Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ROMANA CORPORATION C.V, Sociedad con Sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda y registrada en 199, 1083V, de la citada ciudad, constituida el 3 de octubre de 2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732.-

APODERADOS: J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.747.-

DEMANDADA: EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A, (EDYPARCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1996, bajo el N° 1, Tomo 58-A.-

APODERADOS: A.R.D., A.P. y A.G., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.442, 65.692 y 131.050, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE UN INMUEBLE.-

El objeto ha sido identificado por las partes del modo siguiente:

“Un lote de terreno y el edificio allí construido, para ese entonces denominado “Torre Millenium” y hoy “Torre Inverunión”, ubicado en la Avenida Venezuela de El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda…”.-

Mediante auto pronunciado el 25 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoce de la causa en primera instancia, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.-

Concretamente denegó la admisión de experticias promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

…por cuanto las mismas son ilegales e impertinentes; toda vez que la prueba de experticia debe tratarse sobre puntos de hecho, que tengan como objeto la comprobación de circunstancias que exijan conocimientos especiales, o sea, sobre determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escape al saber común de las personas; y no sobre puntos de derecho; como pretende probar; y que en todo caso deben presumirse en conocimiento del Juez, y los cuales deben tomarse en cuenta a la hora de dictar el fallo definitivo en el presente juicio…

.-

Contra ese auto interpuso recurso de apelación la empresa Edificaciones y Parcelamientos C.A, por intermedio de su apoderado.-

El recurso fue oído en un solo efecto y remitidas las copias de las actas del expediente señaladas por las partes y enviadas al Distribuidor, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal, que ahora procede a decidir el recurso interpuesto y para ello observa:

I

La primera de las experticias promovidas fue redactada en los siguientes términos:

1.- La primera es promovida a fin de que, expertos en valoración y comercialización de inmuebles en el mercado de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, determinen:

a) El valor de mercado del inmueble propiedad de Inversiones Milenium C.A, que se identifica seguidamente, tanto para el día 13 de noviembre de 2002, como para el día 28 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda). Dicho inmueble está constituido por el terreno y el edificio sobre él construido denominado originalmente “Torre Millenium” y hoy en día “Torre Inverunión”, ubicado en la Avenida Venezuela de El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual pertenece a nuestra representada…

(omissis)

La prueba promovida tiene como finalidad demostrar el valor de mercado del inmueble en cuestión para el momento de firma el contrato de opción de compra y para la fecha de admisión de la demanda, a fin de demostrar en los términos alegados en la contestación a la demanda que la pretensión de la demandante en materia de precio no solo es inequitativa y contraria a la intención de las partes, sino rompe al mismo tiempo el equilibrio económico del contrato de opción de compra…

.-

La segunda de las experticias promovidas por la parte demandada en el mismo escrito, fue redactada en los siguientes términos:

…Este segundo particular de la experticia promovida tiene como finalidad demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido de que: “El precio fue pactado en dólares como moneda única de cuenta y pago, obviamente, con la finalidad de proteger al vendedor contra la pérdida de valor de bolívar que había pasado a ser un factor constante en Venezuela, siguiendo para ello un uso frecuente para la época de firma del contrato en la cual había libre acceso a las monedas extranjeras”-

2.- La segunda experticia es promovida a fin de que, expertos en materia financiera con experiencia en lo relativo al mercado de valores, determinen:

a) Si en el mercado de valores venezolano para el día 28 de noviembre de 2007, (fecha de admisión de la demanda), era posible legalmente la adquisición de bonos en bolívares canjeables en el mercado internacional por bonos negociables en dólares;

b) Que determinen también cual es el monto en bolívares que resultaría necesario invertir para el día 28 de noviembre de 2007, (fecha de admisión de la demanda), a fin de adquirir bonos en el mercado nacional canjeables internacionalmente por bonos en dólares, cuyo monto al efectuar ese canje resultase equivalente a la cantidad de ocho millones novecientos cuarenta mil dólares (U.S-$ 8.949.000); y

c) precisen la equivalencia en bolívares, para el 13 de noviembre de 2002, de la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 7.650.000,oo), a la tasa de cambio vigente en el mercado venezolano en ése momento.

Ésta última prueba tiene como finalidad demostrar los hechos mencionados los cuales se corresponden con lo alegado en el libelo de la demanda y probar que existen opciones en el mercado que permiten pagar por el bien una suma equivalente a la que cancelaría en el supuesto de que la obligación se ejecutase en dólares de los Estados Unidos de América…

.-

En escrito de informes ante esta Alzada, la parte demandada recurrente sostuvo que las materias sometidas al conocimiento de los expertos son meras cuestiones de hecho, como lo son el determinar el valor de un inmueble para determinadas fechas, el valor en bolívares de los bonos canjeables internacionalmente por Dólares de los Estados Unidos de América.-

Por ese motivo, no se podía interpretar que tales materias eran puntos de derecho, tal como desatinadamente lo hizo el Juzgador de la recurrida.-

La comercialización de inmuebles y lo referente al conocimiento de los mecanismos internos del mercado de valores, son materias técnicas o prácticas, que se presume, no son del conocimiento del Juez.-

En otro punto de informes en Alzada, la parte demandada sostiene que es preciso no confundir el tema de la legalidad de la adquisición de divisas con el de establecimiento de circunstancias de modo, específicamente la posibilidad de hacer el canje de moneda y como se hacia, no si eso era o no legal, cosa reservada al criterio jurisdiccional.-

Por último, sostiene la parte demandada en su escrito de informes en Alzada:

“De otro lado, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe admitir las pruebas que sean “legales y procedentes”, desechando las que aparezcan “manifiestamente ilegales e impertinentes” es decir, que para la inadmisión de la (sic) pruebas se requiere que sea manifiestamente ilegal e impertinente, cosa que no se verifica en este caso.”.-

Luego concluye el escrito de informes en Alzada citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la república, según la cual las únicas causas de inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos por las partes en un litigio, son la impertinencia y la ilegalidad.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

El cuaderno de apelación está integrado exclusivamente por copias certificadas de las actas del expediente de la causa que señaló la parte demandada.- En efecto, se oyó recurso de apelación interpuesto oportunamente contra un auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2008.-

En esa decisión, este Tribunal admite unas pruebas y deniega la admisión de otras, concretamente respecto de unas experticias que fueron promovidas por la parte demandada recurrente, declaró la inadmisibilidad.-

Ahora bien, entre las copias certificadas acompañadas al cuaderno de apelación aparece la contestación que a la demanda dio la parte demandada, pero no aparece el libelo de la demanda, de modo que, este Tribunal no esta en capacidad de establecer en este caso, cuales son los términos de la controversia en la cual se pronunció el fallo recurrido.-

Ahora bien, como sostiene la propia parte demandada en su escrito de informes en Alzada, el Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas debe establecer si estas son o no pertinentes, debe determinar cuales son los términos de la controversia, para lo cual debe examinar no solo la contestación de la demanda, sino también el libelo de la demanda que delimita la pretensión deducida y los términos exactos en los cuales fue propuesta.-

Sin este elemento de juicio, es decir, sin el libelo de la demanda, el Tribunal no esta en capacidad de establecer si determinadas pruebas inadmitidas en el auto recurrido son o no pertinentes.-

Este requisito de pertinencia de la prueba, debe ser necesariamente examinado por la Alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio del recurso correspondiente.-

En el fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2003, bajo ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo por cierto invocado en su apoyo por la parte demandada recurrente, dejó establecido ese Alto Tribunal:

En el p.C.V., al contrario de otros países, solo son causas de inadmisibilidad de los medios propuestos por los litigantes, la impertinencia y la ilegalidad; la prueba superflua, la prueba innecesaria, asi como algunas categorías contempladas en otras legislaciones, o en otros códigos como el Código Orgánico Procesal Penal, no inciden en el proceso civil, bastándole al Juez de la instrucción de la causa civil, verificar si los medios propuestos son manifiestamente ilegales o impertinentes.

.-

Estas expresiones contenidas en esta sentencia, podemos y debemos concordarlas con otros conceptos emitidos por este conocido jurista en su Obra CONTRADICCION Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE (Editorial Jurídica Alva, Febrero de 1989, tomo I). En ese conocido trabajo, este autor sostiene:

…La pertinencia se refiere al hecho que se pretende probar, él debe coincidir, aunque sea indirectamente, CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS… la identidad está relacionada con el medio, no con el hecho que se va a transportar, ELLA CONSISTE EN LA CONEXIÓN O ENCUENTRO QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL MEDIO (COMO TAL) Y LOS HECHOS LITIGIOSOS…

(omissis)…

Todo medio de prueba para poder aportar hechos pertinentes, requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos, necesita conectarse con el objeto de la controversia, ya que sin esta conexión, no podrá conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él…

.-

La transcripción anterior ha sido tomada de las páginas 82 y 83 del Tomo I, de la referida obra.-

Por lo tanto, podemos afirmar, con éste muy respetado autor, que la pertinencia está relacionada con los hechos litigiosos, una prueba es pertinente si esta relacionada con ellos, por el contrario, es impertinente si no guarda relación con esos.-

Es pertinente todo aquello que guarde conexión con hechos controvertidos, por el contrario, es impertinente todo cuanto no guarde esa conexión.-

Por lo tanto, para determinar si una prueba es o no pertinente, es necesario para el Juez de Alzada, cuando la apelación ha sido oida en un solo efecto, como en este caso, disponer de la copia del libelo de la demanda, porque si no, no puede establecer los hechos controvertidos.-

Nosotros sabemos que la oportunidad preclusiva de alegatos para la parte actora, es precisamente el libelo de la demanda, en él estan contenidos todos los extremos de la pretensión deducida en el proceso.-

Por lo tanto, uno de los polos de la relación material controvertida, está contenido en el libelo de la demanda.-

Ahora bien, como en autos no se ha producido la copia del libelo de la demanda y el Juez no puede sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente, concretamente, de este cuaderno de apelación oída en un solo efecto, no esta en capacidad de determinar si las pruebas son pertinentes o impertinentes.-

En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…En sus decisiones el Juez debe atenerse… a lo alegado y probado en autos, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS Y PROBADOS…

.-

En efecto, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES…

.-

Ahora bien, son impertinentes aquellas pruebas que no guardan relación con los términos de la controversia.-

De modo que para hacer este examen ordenado en la norma antes transcrita, el sentenciador de la recurrida debe contar entre las copias acompañadas con ocasión del recurso de apelación oido en un solo efecto, no solo de la contestación de la demanda, sino también las copias del libelo de la demanda, porque de lo contrario, le es imposible determinar si una prueba esta relacionada o no con los términos de la controversia y en consecuencia, si ésta es pertinente o no.-

Ahora bien, en este caso como ya hemos expresado, no fue consignado en autos copia del libelo de la demanda, y en consecuencia no es posible establecer si las experticias promovidas guardan o no relación con los términos de la controversia, es decir, si son pertinentes o no.-

Ahora bien, es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias requeridas para que se forme criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada debe forzosamente desechar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.-

Todo fallo judicial esta amparado, en principio, por una presunción de corrección y de apego a derecho, que el recurrente debe desvirtuar, no solo con sus alegatos, sino además con las copias de todos los recaudos requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme criterio.-

Por lo tanto, cuando no ha sido acompañada al recurso de apelación la copia del libelo de la demanda, como ha ocurrido en este caso, al sentenciador de la recurrida, no queda otro remedio que desechar el recurso de apelación interpuesto, por no poder controlar, en ese caso, si las pruebas denegadas guardan o no relación con los términos de la controversia en cuestión.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación examinado. SE CONFIRMA el fallo recurrido.-

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el fallo de primera instancia ha sido confirmado, se CONDENA a la parte demandada recurrente, en las costas del presente recurso de apelación.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. N° 8242

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR