Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPatria Potestad

ConferimPatriaPotestad9580

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

L.A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.739.548, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANIDEH L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.004.

DEMANDADOS-

N.C.R.D.C. y A.J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.927 y 1.758.027 respectivamente, de este domicilio. Abuelos maternos de la niña A.S.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LEYDDY CHAVEZ, L.A. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.198.915, V-8.586.856 y V-7.095.479; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.005, 57.253 y 40.466 respectivamente.

MOTIVO.-

CONFERIMIENTO DE P.P..

EXPEDIENTE: Nro. 9.580

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo del 2007, por la abogada LEYDDY CHAVEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos N.C.R.D.C. y A.J.E.C.S., parte demandada en presente juicio; contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de Conferimiento de P.P. en beneficio de la niña A.S.R.C., de dos (2) años de edad, incoado por la abogada ANIDEH L.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.A.R.E.; razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 19 de Marzo del 2007, bajo el número 9.580, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el escrito libelar se lee:

    …mi mandante es legitimo progenitor de la niña A.S., procreada con la ciudadana E.J.C.R., quien era venezolana, …. La progenitora de la niña A.S., murió en un accidente automovilístico… el 19 de noviembre de 2004, según consta de partida de defunción ….Después de la muerte de la progenitora de la menor A.S. le ha sido imposible a mi representado cualquier acercamiento y contacto con su hija, mucho menos sufragarle sus gastos, cubrirles y satisfacerles sus necesidades materiales, así como también seguirle brindado amor, protección, sentimiento de afecto y cariño necesarios en este periodo de formación integral, como lo es la niñez, rompiéndole de esta manera todas las relaciones paterno-filiales que deben seguir existiendo entre padres e hijos, relación ésta que tenían cuando su progenitora vivía, manteniendo en forma reiterada y continua como lo demostraré en el decurso del presente juicio, en virtud de la oposición contundente y tenaz que de esa amorosa relación hacían sus padres, pues los abuelos maternos se han dado a la tarea de negarle de forma reiterada el derecho a ver y tener a su hija y debido a esa actitud irresponsable es que mi representado solicita se le Confiera de manera absoluta el ejercicio de la P.P. de su menor hija, con todos sus atributos fundamentado en los artículos 7, 8, 25, 26, 27, 350 y 358 de la LOPNA y 261 y 262 del Código Civil, al igual pido que la menor A.S., pueda usar los apellidos de ambos padres según el Artículo 236 del Código Civil. Pido Ciudadana Juez que a mi Mandante se le aplique_ analógicamente el Artículo 351 de la LOPNA dicte medidas mientras dure el Juicio en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como lo que concierne al Régimen de visitas y de alimentos que debe observar mi Mandante respecto de su hija, toda vez que desde el fallecimiento de su madre, le ha sido imposible tener contacto directo con la niña, ni contribuir con su manutención por la actitud negativa de sus abuelos maternos. Igualmente solicito medida de Prohibición de Salida del País, sin la previa autorización de este Tribunal de Protección y de su Padre, ya que la menor A.S., posee con anterioridad Pasaporte, que obtuvo cuando presentó sola y obtuvo Partida de Nacimiento, donde aún no constaba EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que de ella hizo posteriormente mi representado. En virtud de que la hija de mi Mandante vivía con su

    madre y ésta permaneció con sus padres en su residencia, , a pesar de que mi representado vivió y compartió juntos esa relación, fruto de ese amor que es la adorable hija que nació de ellos, pretende mi Mandante garantizar el derecho a mantener relaciones permanentes, contacto directo con su padre, conforme lo establece en el Art. 25de la LOPNA, necesarios para velar y cumplir con el deber ineludible como padre en en ejercicio de la p.p., pues nunca ha sido ni será lesionar la integridad de la niña, por eso está conciente de la progresidad como implementar la frecuentación y contacto para su bienestar, para obtener felizmente la plenitud del ejercicio de la p.p., con todos sus atributos, razón por la cual solicito …. Dicte sus medidas necesarias mientras dure el juicio conforme al artículo 512 de la LOPNA, permitiéndole mantener una relación paterno-filial con su hija, y una vez sea dictada la sentencia definitiva se establezca un régimen de visita a favor de sus abuelos maternos …., para que la niña no pierda las relaciones materno-filiales que existían entre ambas familias antes de la muerte de la madre ERIKA JOSEFINA…

  2. Diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la abogada ANIDETH L.G., en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual se lee:

    …Pido muy respetuosamente… que se pronuncie en lo solicitado en muchas oportunidades en la demanda de confirimiento de p.p. solicitada en fecha 13-06-2005, ya hace casi dos años de la misma petición sin que hasta ahora haya un pronunciamiento al respecto, de no ser así, le solicito como lo hice en la misma oportunidad dicte medidas provisionales hasta su definitiva. Le recuerdo … que la filiación de la menor A.S. está establecida voluntariamente por parte de su padre el señor L.R., según consta en el acta de nacimiento original consignado anteriormente para tal fin y aparte no se puede ratificar la colocación familiar de la menor ya que existe y está presente el padre de la niña A.S. y este principio obliga al estado a evitar que separen a la niña de su familia de origen, es decir, de su papá, ya que debe ser primordial el Interés Superior del Niño. Los padres son los principales responsables de cuidar y educar a sus hijos, a tal efecto el Estado deberá brindar la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. En fecha 05 de febrero de 2007 diligencie y aún no se ha pronunciado, de nuevo hoy 22/2/2007 hago lo mismo esperando tener mejor suerte en el pronunciamiento por parte de la jueza…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 26 de febrero de 2007, en el cual se lee:

    …Visto el contenido del petitorio presentado por el accionante en su escrito libelar, y ratificado en posteriores diligencias insertas a los autos, en el cual requiere que el Tribunal dicte las medidas provisionales, hasta la definitiva; esta Sala de Juicio, para decidir y sin que ello implique, pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido observa:

    Consta a los autos, al folio 05, partida de nacimiento, de la niña ARIANNA

    SOFIA, demostrativo de la filiación entre la prenombrada niña y el ciudadano

    L.A.R.E., toda vez que la misma fue reconocida en fecha 16/03/2005, según acta número 106, tomo 01, año 2005,

    Parroquia Catedral del Municipio V.d.E.C..

    A los fines de evitar perjuicio o lesiones graves a la integridad personal de la niña antes mencionada, la cual comprende no sólo la integridad física si no psicológica y moral, y en aras de tutelar el interés superior de la niña, representado en el presente caso por el derecho que tiene de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, conforme a lo previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    "Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior"

    Se dicta medida provisional en cuanto al Régimen de Visitas, en el cual el ciudadano L.A.R.E., de manera progresiva y en aras de evitar que no haya una ruptura tajante en la vida cotidiana de la niña A.S.. visitará a la niña en los términos siguientes: Martes y Jueves, de tres y media de la tarde (3:30 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m). En relación a los fines de semana se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) con el papá y el otro fin de semana con los abuelos maternos, ciudadanos A.J.E.C. y N.C.R.D.C.. Régimen este que se cumplirá provisionalmente, los tres (03) primeros meses sin pernocta. Pudiendo conducirla a un lugar distinto al de su residencia, durante la vigencia de la medida provisional dictada. Y así se decide…

  4. Diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, suscrita por la abogada LEYDDY CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, en la cual apela del auto anterior.

SEGUNDO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

  1. - “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a sus interés superior.”

  2. - “Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

  3. - “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”.

  4. - “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencias, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

  5. - “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que le bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

De la lectura y análisis de las actas que corren insertas en el expediente se observa que la apoderada de los accionados, abogada LEYDDY CHAVEZ, apela del auto dictado el 26 de febrero del corriente año, en el cual dicta medida provisional referente al régimen de visitas, solicitado en reiteradas oportunidades por la apoderada de la parte actora, en virtud de la negativa por parte de los abuelos maternos de la niña A.S.C., para que el padre la visite; además, manifiesta que la niña fue procreada de una relación no matrimonial, y que a los pocos meses de haber nacido la niña, la madre de ésta muere en un accidente automovilístico, que posteriormente el padre de la niña, ciudadano L.A.R.E., procede ha reconocer voluntariamente a la niña; y que desde su nacimiento hasta los actuales momentos ha vivido bajo el amparo de sus abuelos materno.

Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas, en el sentido de que la niña A.S. tiene derecho a conocer, mantener relaciones personales, contacto directo, ser frecuentada y/o visitada por su padre, ciudadano L.A.R.E., en virtud del interés superior del niño, evitando así lesiones en el desarrollo emocional, psicológico, físico y moral de la mencionada niña, y a los fines de estrechar lazos o vínculos paternos filiales (mantener relaciones con el padre no guardador) con la precitada niña, sin que se perturbe la vida usual y/o habitualidad de la misma, este Juzgador estima conveniente reformar la medida provisional de régimen de visita de la siguiente manera:

• Los días lunes y martes a partir de la tres y media de la tarde (03:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.).

• Los días domingo, con intervalos de quince (15) días, a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), quien deberá devolver a la niña A.S. al hogar de los abuelos maternos.

• Por tanto en dos (02) domingos al mes podrá el padre compartir con la niña, y los otros dos (02) domingos permanecerá en el hogar de los abuelos maternos.

• El padre podrá llevar a la niña, a un lugar distinto a su residencia, durante la vigencia de la medida provisional dictada.

• El presente régimen se cumplirá provisionalmente sin pernocta.

En atención a antes explanado, es por lo que la apelación interpuesta no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de marzo del 2007, por la abogada LEYDDY CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionado, contra el auto dictado el 26 de febrero del 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- QUEDA ASÍ REFORMADO PARCIALMENTE EL AUTO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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