Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7105.

Parte actora: GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI, M.V.R. y M.V.d.C., de nacionalidad italiana la primera y venezolanas las siguientes, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. E-784.196, V-10.276.818 y V-10.276.817, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados R.P.P., I.T.D.S. y M.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.527 y 70.528, respectivamente.

Parte demandada: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.588.141; y, a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el No. 67, Tomo A-32 Tercero.

Apoderado judicial: No tiene constituido, haciéndose asistir por la Abogada Z.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

Acción: Desalojo.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.R., asistido por la Abogada Z.S.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio, y condenando a la parte actora al pago de los cánones dejados de cancelar y al pago de las costas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia, la cual no fue proferida dentro de su oportunidad legal debido el cúmulo de trabajo existente, pero se procede a hacerlo en esta oportunidad bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó entre otras cosas la parte representación judicial del demandante, lo siguiente:

Que a partir del mes de abril de 2006, su representada (Sucesión de A.V.V.) dio en arrendamiento mediante un contrato verbal por tiempo indeterminado, al señor A.R.R., conjuntamente con la firma mercantil Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., un bien inmueble constituido por un galpón con vivienda anexa, distinguido con el No. 5, ubicado en la Calle J.L., final Callejón San Luís, Sector Las Veguitas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Que para la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, su representada estipuló con los arrendatarios que el canon de arrendamiento mensual, sería por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales actualmente equivalen a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) que debían ser cancelados por mensualidades vencidas.

Que el contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes, el cual por su naturaleza es de carácter consensual, y se materializa, existe o se evidencia en el presente proceso en primer término, mediante la copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble antes identificado que viene emitiendo el arrendador a favor de A.R.R. desde el mes de abril de 2006, inclusive, hasta el mes de julio de 2007, inclusive, los cuales en un numero de dieciséis (16) ejemplares, por la cantidad de seiscientos mil bolívares, los cuales actualmente producto de la conversión monetaria vigente equivalen a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) que consignó en un solo legajo.

Que en segundo término, la relación arrendaticia se evidencia con ocasión de las declaraciones espontáneas y los pagos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble efectuados a favor de su representada, por el ciudadano A.R.R. y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., como arrendatarios.

Que el ciudadano A.R.R. y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., en su carácter de Arrendatarios, a la fecha de interponerse la demanda, no han cancelado oportunamente a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008 (todos inclusive), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) cada uno, hecho éste que se traduce en incumplimiento de una de las principales obligaciones de éstos.

Que por lo antes expuesto, procedieron a demandar al ciudadano A.R.R., y, a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A, para que:

Convinieran o a ello fueren condenados por el Tribunal, en que incumplieron con las obligaciones que señala el Código Civil y el Decreto con Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios derivados del contrato de arrendamiento por no haber pagado los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008 (todos inclusive).

Que como consecuencia de tal incumplimiento, es procedente el desalojo y la desocupación del inmueble, así como la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, por lo que solicitaron la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En pagar a su representada, la cantidad de siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.800,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas.

En pagar a su representada, por concepto de daños y perjuicios, el equivalente en dinero del monto de las pensiones que se causen a partir del mes de septiembre de 2008, hasta la sentencia definitivamente firme que se produzca.

No se evidencia en autos, que la parte demandada haya efectuado contestación a la demanda.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, planilla de declaración de impuestos sobre sucesiones, signada con el No. 02183, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Rentas, la cual se aprecia al no haber sido impugnada como documento administrativo por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la sucesión de quien en vida respondienra al nombre de A.V.V., integrada por las ciudadanas GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI, M.V.R. y M.V.d.C.. Y así se declara.

Marcado con la letra “B”, instrumento poder autenticado en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 30, Tomo 88, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la acreditación de los apoderados actores. Y así se declara.

Marcado con la letra “C”, dieciséis (16) facturas al carbón expedidas por la sucesión Vitti Vitti Antonio, por concepto de pago de arrendamiento por parte del ciudadano A.R., las cuales no constituyen prueba a favor de la actora, al haber emanado de ella y no le han sido opuestas. Y así se declara.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del expediente de consignación signado bajo el No. 019 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya apertura solicitó el codemandado A.R.R., actuando en nombre propio, y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A. Dicha documental se aprecia, por tratarse de un documento publico, cuya valoración le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes en litigio y consignaciones efectuadas a partir de abril de 2008 hasta septiembre de ese año. Y así queda establecido.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito del 07 de enero de 2009, en el cual promovió:

En capítulo primero, reprodujo e hizo valer, las documentales acompañadas a su escrito libelar cuya valoración ya fue efectuada. Y así se establece.

En el capítulo segundo, promovió la prueba de informes, con la finalidad de que se oficiara a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a fin de que dicha entidad, remitiera copia de los cheques que identificó, con la finalidad de demostrar los pagos efectuados por el arrendatario. Dicha prueba, aun cuando fue admitida por el A quo, se hizo de imposible evacuación, toda vez que el banco informó en varias oportunidades que no pudo ubicarlos, por lo que no puede ser apreciada. Y así queda establecido.

En el capítulo tercero, promovió la prueba de exhibición de documentos, con la finalidad de que la parte demandada exhibiera los recibos de pago que identificó. Dicha prueba, aun cuando fue admitida no fue evacuada, por lo que no puede ser apreciada. Y así queda establecido.

PARTE DEMANDADA

En el capítulo primero promovió el escrito libelar, aduciendo que los actores solicitaron el desalojo y resolución de contrato acumuladamente, en razón de lo cual la demanda resulta inadmisible. Sobre este tipo de prueba debe advertirse, que la confesión puede ser judicial, que es aquella efectuada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente conforme lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil; y, la extrajudicial, que es aquella que se realiza fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo 1.402 eiusdem. Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

No obstante la anterior definición jurisprudencial, debe aclararse que en el sub exámine, la confesión alegada por la demandada reconviniente no encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas, pues, como bien ha señalado la jurisprudencia, las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi”, por consiguiente, se desecha dicha prueba por resultar ilegal e impertinente. Y así queda establecido.

No obstante lo anterior, como quiera que el alegato esgrimido constituye materia de orden público, el Tribunal lo resolverá como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.

Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

Tal y como fue señalado con anterioridad expresamente en el Capitulo II que el demandado en su oportunidad legal correspondiente, una vez citado no dio contestación a la demanda y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto al requisito que nada probare el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no ha dado contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Así pues la parte demandada en la etapa probatoria del proceso, consigno escrito mediante el cual promovió y opuso el escrito libelar específicamente en sus hechos alegados por el accionante en el texto libelar, indicando además que la demanda interpuesta es inadmisible por ser contraria a derecho. Así se establece.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, Caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., en el expediente Nro. 03-598, la cual señaló:

(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (...)

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues en la etapa probatoria no trajo a los autos medio alguno que le favoreciera, por el contrario trajo hechos nuevos los cuales debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Doctor J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos;

TERCERO

Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta el Doctor J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la accionante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008, incumpliendo con su principal obligación tal como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil. Así se establece.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente Nro. 03-0209 (Caso: T.d.J.R.d.C.), lo siguiente:

(...) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

Así pues, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos se pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que podrá demandarse el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, que si bien es cierto, en el presente caso el contrato suscrito por las partes fue verbal, no es menos cierto que dicho hecho no fue controvertido en el proceso, razón por la cual la presente demanda ha de prosperar en derecho y así se decide.

En consecuencia:

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión esgrimida por el actor no es contraria a derecho, permitiendo a quien aquí decide declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo. (Fin de la cita textual)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de alegatos, donde reiteró su denuncia relativa a la acumulación indebida de acciones, solicitando la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo además que el A quo escogió la demanda de desalojo.

De igual forma, denunció la violación del artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida ordenó la entrega del inmueble “en las mismas condiciones en que declaró recibirlo”.

Que, se violentaron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las personas jurídicas no suscriben contratos.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI, M.V.R. y M.V.d.C., sucesión de A.V.V., contra el ciudadano A.R.R., y, la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A., WIT SERVICES DE VENEZUELA C.A., todos identificadas, condenando en costas a la parte demandada.

Antes de cualquier consideración, quien decide considera oportuno resolver previamente las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, y en tal sentido se observa:

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar si efectivamente existe la acumulación indebida que señala el recurrente, consistente en haberse demandado el desalojo y resolución de contrato, lo cual abrazará todas las denuncia que de este hecho devienen, tales como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones de desalojo y resolución de contrato evidentemente se encuentran destinadas a resolver situaciones jurídicas distintas, ya que, la primera de ellas, y así lo dispuso el legislador en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al estatuir que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado por las causales allí previstas, quedando la segunda, para las demandas de los contratos a tiempo determinado.

En el sub exámine, la representación judicial de la parte actora procedió a narrar los hechos que motivaban su demanda para luego fundamentarla en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil relativos a la causa de los contratos y a las obligaciones del arrendatario, concluyendo en que, “Al haber incumplido el ciudadano A.R.R. y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758, C.A:, ya identificados, en su carácter de ‘Arrendatarios’, con las obligaciones impuestas por la ley, las cuales se derivan de la celebración del contrato de arrendamiento, procede la presente acción de Desalojo y el cobro de los daños y perjuicios que se han causado”.

De modo que, es evidente que la pretensión del actor consistió en demandar el desalojo del inmueble así como en la reclamación de los daños y perjuicios y cánones dejados de percibir, no obviando esta Alzada que el actor, erróneamente solicitó la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, sin embargo, ello no es óbice para considerar que se hayan acumulado ambas pretensiones, pues, del auto de admisión y su orden de emplazamiento, se constata que la pretensión estaba destinada al desalojo del inmueble. Y así queda establecido.

En segundo lugar, denunció el recurrente, la violación del artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida ordenó la entrega del inmueble “en las mismas condiciones en que declaró recibirlo”.

Ahora bien, en relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 15 de noviembre de 2002, caso: G.C.M., contra Corporación Lormax, C.A.).

Por esa razón, la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica ha establecido que en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo: Conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, para así conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva puede encontrarse cumplido en cualquier parte de la sentencia. (Ver, entre otras, sentencia del 08 de septiembre de 2004, caso R.L.R. y otra, contra J.E.P.E.).

En el caso de autos, no puede esta Alzada subsumir en el delatado vicio, la denuncia esgrimida por el recurrente, pues, ésta consiste en que la sentencia recurrida dispuso, según su decir, contradictoriamente, la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que declaró recibirla, situación que evidentemente se hace de imposible cumplimiento, habida cuenta que la relación jurídica existente entre las partes, lo constituye un contrato verbal de arrendamiento, en consecuencia, debe quien decide desechar tal denuncia al no serle aplicable a la sentencia objeto de apelación, atendiendo a las consideraciones anteriormente expresadas, es decir, el vicio denunciado no se sustenta en haberse otorgado algo de imposible cumplimiento, pero que en definitiva, no desnaturaliza la acción ejercida. Y así queda establecido.

En cuanto a la denuncia concerniente a que las personas jurídicas no suscriben contratos, es evidente que tal situación se verifica, mediante el representante legal de éstas, por lo que tal denuncia carece de sustento. Y así se decide.

Resueltas las denuncias del recurrente, pasa entonces quien decide a resolver el fondo del asunto y en tal sentido se observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos, sobre lo cual debemos aportar lo siguiente:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia a éste, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, cuando en reiteradas oportunidades ha establecido:

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare.

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada, pues, sólo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En el sub exámine, el demandado no concurrió a contestar la demanda, pero si a promover pruebas sin que le favorecieran al ser desechadas, por lo cual, en modo alguno enervaron o desvirtuaron los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer requisito, esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también a cabalidad, ya que la demanda de desalojo que hoy nos ocupa, fue fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente en hecho de que el ciudadano A.R.R. y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., en su carácter de Arrendatarios, no cancelaron oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008 (todos inclusive), a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo) cada uno, hecho éste que se traduce en incumplimiento de una de las principales obligaciones del arrendatario, conllevando a la procedencia de la acción de desalojo interpuesta, en consecuencia, se concluye que la acción incoada resulta procedente, así como el pago de los cánones dejados de percibir, desde agosto 2007, hasta septiembre 2008, (debiendo excluirse los mes de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 al haberse acreditado su consignación en el expediente de consignaciones que consignara el actor) así como los meses que se sigan venciendo hasta que quede firme el presente fallo. Y así se decide.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano A.R.R., asistido por la Abogada Z.S.R., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio, y condenando a la parte actora al pago de los cánones dejados de cancelar y al pago de las costas.

Segundo

Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se condena a la parte demandada:

 Al desalojo del inmueble arrendado, constituido por un galpón con vivienda anexa, distinguido con el No. 05, ubicado en la Calle J.L., final del Callejón San Luís, Sector Las Veguitas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.

 Al pago de la cantidad de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 (excluyéndose los mes de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 al haberse acreditado el pago en el expediente de consignaciones que acompañara el actor marcado con la letra “D”); a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), debiendo pagar en consecuencia, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo). De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de las mensualidades que se sigan venciendo, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer 1° día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 10-7105

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