Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7729.

Parte actora: Ciudadanos ROMANELLI DE VITTI GIUSEPPINA, VITTI ROMANELLI MARIA y VITTI DE CATALE MARITZA, de nacionalidad italiana la primera y venezolanas las ultimas de las nombradas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-784.196, V-10.276.818, y V-10.276.817, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.588.141, y la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGÍSTER 758, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, bajo el No. 67, tomo A-32.

Apoderado judicial de la parte actora: No constituido en autos.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.T.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas ROMANELLI DE VITTI GIUSEPPINA, VITTI ROMANELLI MARIA Y VITTI DE CATALE MARITZA, todas identificadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda oyó la apelación en un efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, la cual asumió este Juzgado Superior mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegaron los apoderados judiciales parte actora en el escrito libelar que a partir del mes de abril del año 2006, sus representados dieron en arrendamiento mediante contrato verbal por tiempo indeterminado al ciudadano A.R.R., conjuntamente con la firma mercantil Centro Automotriz Técnica Magíster 758, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2005, bajo el No 67, tomo A-32 Tro, un bien inmueble constituido por un galpón con vivienda anexa, distinguido con el No 5, ubicado en la calle J.L., final callejón San Luís, sector Las Veguitas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que para la fecha de inicio del contrato de arrendamiento mensual sería la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), que deberían ser cancelados por mensualidades vencidas, relación arrendaticia que se desprende de una serie de pagos de los cánones realizados por el ciudadano A.R.R., a favor de su representada y de las declaraciones espontáneas y los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble viene haciendo el ciudadano antes nombrado y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758, C.A., como arrendatarios, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente No D-2008-019, desde el mes de abril del año 2008.

Que el ciudadano A.R.R. y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758, C.A., en su carácter de arrendatario, a la fecha no ha cancelado oportunamente a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) cada uno, hecho éste que se traduce en incumplimiento de una de las principales obligaciones de estos.

Que al haber incumplido el ciudadano A.R.R. y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758, C.A., con las obligaciones impuestas por la ley, las cuales se derivan del contrato de arrendamiento, como era la cancelación de los cánones oportunamente, procede la presente acción de desalojo y cobro de daños y perjuicios causados.

Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil.

Asimismo, se observa de las actuaciones que integran el expediente que en la oportunidad procesal para contestar la demanda, el ciudadano A.R.R. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado constituido por un galpón con vivienda anexa, libre de bienes y personas, condenando el pago de los cánones insolutos.

Luego, definitivamente firme la sentencia y transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario de la misma, a solicitud de la parte actora el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la ejecución forzosa de la sentencia por auto de fecha 26 de abril de 2011, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la entrega material y formal del inmueble propiedad de la parte actora, librándose comisión a tal efecto mediante oficio No 0855-0321.

Estando el Tribunal ejecutor de medidas constituido en la sede del inmueble para ejecutar la medida, recibe llamada telefónica del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando que por decisión de fecha 09 de agosto de 2011, había suspendió el proceso en la presente causa, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tanto ordenó recabar la comisión de manera urgente en el estado en que se encontrara, por lo que el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dejar constancia en actas y remitir las actuaciones al Tribunal de origen, tal y como se evidencia de los folios 286 al 290 del presente expediente.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual suspendió el curso del proceso.

Capítulo III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

“(…) Vista la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

Visto igualmente que, en el antes citado dispositivo legal se determina y precisan el Objeto, Sujetos objetos de Protección y la Restricción a los desalojos forzosos en los siguientes términos: “(…)

(Resaltado de quien suscribe)

Así pues, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente quien aquí suscribe evidencia que el supuesto de hecho que da lugar a la interposición y tramitación de la presente causa encuadra perfectamente en el dispositivo legal parcialmente transcrito, por tanto indefectiblemente le es aplicable el vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y, en consecuencia de ello la presente causa debe suspenderse en el estado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley, luego de lo cual y, según las resultas obtenidas, continuará la misma su curso”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual suspendió el curso de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre un contrato verbal de arrendamiento, existente entre las ciudadanas ROMANELLI DE VITTI GIUSEPPINA, VITTI ROMANELLI MARIA Y VITTI DE CATALE MARITZA y el ciudadano A.R.R., y la sociedad mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGÍSTER 758, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un galpón con vivienda anexa, ubicado en ubicado en la calle J.L., final callejón San Luís, sector Las Veguitas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora adujo que sus representados dieron en arrendamiento al ciudadano A.R.R., conjuntamente con la firma mercantil Centro Automotriz Técnica Magíster 758, C.A., mediante contrato verbal por tiempo indeterminado “un bien inmueble constituido por un galpón con vivienda anexa”. (subrayado del Tribunal).

Asimismo, del libelo de la demanda se desprende que el canon de arrendamiento sobre el referido inmueble quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), que deberían ser cancelados por mensualidades vencidas, por el ciudadano A.R.R., a favor de la actora, pagos que venia realizando a partir del mes de abril del año 2008, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que a la fecha no ha cancelado oportunamente incumplimiento el arrendatario con su obligación como lo es realizar el pago del canon de arrendamiento, en virtud de ello, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble.

De este modo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada y ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado inclusive la vivienda anexa.

Así pues, estando en fase de ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de agosto de 2011, aquí recurrido, suspendió el curso de la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ordenó recabar la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien había comisionado para materializar la entrega del inmueble en cuestión.

En tal sentido, es preciso mencionar que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 532 establece lo siguiente:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo en los casos siguientes:

Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y asi se evidencie de las actas del proceso, si el ejecutante alegue haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho dias para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre (…)

.

De la norma antes transcrita se desprende que los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia una vez iniciada, es la prescripción y el pago integro de la obligación.

Ahora bien, debe observarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, ordena que se suspendan todas las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, de igual manera no se podrá ejecutar forzosamente desalojos de viviendas sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos en el citado Decreto Ley.

De tal manera que esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento respecto a la aplicabilidad al caso sub iudice del Decreto antes mencionado, considera necesario citar lo establecido en su artículo 1, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

.

Por otra parte, los artículos 4 y 5 establecen lo siguiente:

Articulo: 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley sin cumplimiento previo de los procedimientos especiales, establecidos, para tales efectos, en este Decreto de Ley.

Los procedimientos especiales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto de Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimientos especial previsto en este decreto de Ley, luego de cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso

.

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

De las normas antes transcritas, se puede evidenciar entonces que el Legislador ha querido establecer mediante el Decreto, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, a los fines de evitar que sean objeto de una medida judicial o administrativas que permita la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, sin que antes se haya cumplido el procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda establecido en el mencionado Decreto.

Partiendo de las premisas anteriores, siendo que en el caso bajo estudio el demandado es el arrendatario del inmueble, que si bien es cierto el mencionado inmueble esta constituido por un galpón destinado a la práctica de la actividad comercial que desarrolla a través de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TÉCNICA MAGÍSTER 758, C.A., no es menos cierto que ese galpón posee un anexo que constituye la vivienda del arrendatario ciudadano A.R.R. y de su esposa la ciudadana Tejedor de R.E.M., titular de la cédula de identidad No 13.860.864, tal y como se evidencia del acta de fecha 09 de agosto de 2011, que corre inserta del folio 286 al 290, en el cual entre otras cosas el Tribunal de Ejecución del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda dejo constancia que en el inmueble se encuentra una vivienda anexa dividida por una pared, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el demandado ciudadano A.R.R. es objeto de protección respecto del anexo del inmueble el cual ocupa con su esposa como vivienda principal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente, que el inmueble cuyo desalojo pretende el actor, constituye en parte un anexo que sirve de vivienda principal para el demandado y su familia, considera quien aquí decide que es procedente la aplicación de la suspensión contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta al anexo que esta destinado como vivienda principal, en consecuencia, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.T.D.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ROMANELLI DE VITTI GIUSEPPINA, VITTI ROMANELLI MARIA Y VITTI DE CATALE MARITZA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, únicamente respecto al galpón comercial. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada, I.T.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas ROMANELLI DE VITTI GIUSEPPINA, VITTI ROMANELLI MARIA Y VITTI DE CATALE MARITZA, todas identificadas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspendió el curso de la causa.

Segundo

Se REVOCA el aludido auto del 09 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la suspensión de la ejecución del galpón comercial; en consecuencia, se ordena LA CONTINUACION de la causa a la fase de ejecución, debiendo hacerse entrega material y formal del inmueble constituido por un galpón, distinguido con el No. 05, ubicado en la calle J.L., final del callejón San Luís, sector Las Veguitas, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando establecido que la ejecución en referencia, en modo alguno comporta la desposesión del anexo destinado a vivienda principal, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero

Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal

Quinto

Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes noviembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp 11-7729.

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