Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

0**

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 10 de noviembre de 2011

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA N° 3102-2011 (As) S-6

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación ejercido por el Abg. Romaniello Oliviero Carmine A.D., actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano V.R.F., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… DECRETA SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a R.H.H., todo ello de conformidad con el artículo 318 ord. 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

En fecha 23 de septiembre de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3102-2011 y en esa misma fecha se designó ponente a la Dra. P.M.M..

En fecha 21 octubre de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Romaniello Oliviero Carmine A.D., actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano V.R.F., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta a los folios 97 y 98 del presente expediente, en los términos que siguen a continuación:

Omissis.

Estos hechos se encuadran perfectamente dentro de la disposición Jurídica contemplada en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, por lo tanto considero (sic) la representante de la vindicta pública que (sic) acción penal se encuentra prescrita. Desde la fecha de la comisión del hecho ha transcurrido un lapso mayor de cinco años tiempo superior al previsto en el ord. 4 (sic) del 108 del Código Penal.

Ahora bien el hecho ocurrió 23/05/2005 (sic), habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en el presente caso y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…

Omissis.

Por las razones antes expuestas, y en virtud a la solicitud planteada por la vindicta Pública y luego de analizada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, conforme lo dispuesto el ordinal 3ro (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL… DECRETA SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a R.H.H., todo ello de conformidad con el artículo 318 ord. 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

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-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Romaniello Oliviero Carmine A.D., actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano V.R.F., interpuso escrito de apelación en fecha 18 de julio de 2011, fundamentándolo en lo siguiente:

Omissis.

Señala el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omissis.

De los requisitos señalados y una breve lectura a lo que fue la decisión del órgano jurisdiccional podemos evidenciar, que no se cumplieron con las exigencias de la norma transcrita, olvidándose en si de que se trataba la presente causa, o cual era el o los delitos que se denunciaban. NO HUBO PARA EL JUZGADOR ALGUN HECHO, y en consecuencia menos podría describirlo, pues como hecho objeto del proceso solo atinó a escribir:

Omissis.

Asimismo al tratar exiguamente lo que llamó razonamiento de hecho y de derecho, señaló que LOS HECHOS SE ENCUADRAN PERFECTAMENTE en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la hermenéutica jurídica cambió y conllevó a la tipificación del hecho aquí denunciado en una norma procedimental y no sustantiva. No fue de importancia por lo menos, tratar cada una de las figuras jurídicas no comprobadas pero si citadas por el Representante del Ministerio Público.

Pero más aún, la decisión transcrita es un retrato hablado de la inobservancia de la Ley que exige al órgano jurisdiccional cumplir con la expresa actividad de fundamentar, motivar y explicar, su decisión, como tal lo prevé la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Como se podrá observar, la presente decisión, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener una decisión mas aun con carácter de sentencia como serían una parte narrativa de los hechos investigados, una motiva que propiamente recoge la fundamentación y soporte de la decisión a tomar donde se conjugan el hecho y la dispositiva que nos dice determinación del tribunal, requisitos estos que son indispensables para emitir este tipo de decisión, lo cual sin lugar a dudas no lo posee la decisión que se recurre, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de no haber cumplido los requisitos mínimos del contenido de una SENTENCIA, la misma vulnera flagrantemente una Garantía Constitucional como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, donde se obliga al Juez, a MOTIVAR su correspondiente decisión, lo cual en el presente pronunciamiento no existe, y mucho menos una FUNDAMENTACIÓN, que le permita a mi representado, saber con exactitud cuáles fueron esos argumentos utilizados por el Juez de Control, para emitir dicho pronunciamiento Judicial, lo cual crea un total estado de inseguridad Jurídica; circunstancias estas ciudadanos Jueces, que hacen procedente este recurso de apelación con la consecuencia de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre…En momento alguno el Órgano jurisdiccional, convocó a la VICTIMA a una audiencia oral, asimismo tampoco obra en autos la explicación del motivo por lo cual consideraba innecesaria la celebración de la respectiva audiencia; caso igual a la del Representante Fiscal que no cumplió con el deber de informar de su resolución a la Víctima del presente caso.

Al actuar de tal manera, se ha negado a mi representado la VICTIMA, la posibilidad de ejercer, como lo cita el ordinal 5to del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho allí consagrado:

Omissis.

De allí, que se haya concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una obligación tanto para el Representante del Ministerio Público como para los Órganos Jurisdiccionales, la comprobación del hecho punible, por cuanto ello es lo que va a permitir dar el nacimiento a la acción civil; entendiéndose consecuencialmente y por pura lógica, que para ser declarada la prescripción de la acción penal, es impretermitible demostrar, comprobar la comisión, del delito cuya prescripción se alega.

De no ser así, Cuál es el lapso a aplicar, si hasta el momento no se ha materializado en autos un hecho punible?. En los hechos tal y como se ha denunciado, perfectamente cabe más de una norma sustantiva para la respectiva adecuación. No solo es importante la comprobación del hecho por tener la fecha de su comisión, también para establecer el término y de manera real. Conocemos que no para todos los delitos, la acción penal prescribe desde la fecha de su comisión, variará de acuerdo al recorrido criminal, al agotamiento o no del delito, y más aún, es de gran importancia y discutible la prescripción por cuanto en el presente caso, NO HA CESADO LA PERMANENCIA DEL HECHO, HA CONTINUADO, y ello porque el daño ha permanecido en el tiempo; la situación vigente al respecto, es que el bien inmueble objeto pasivo del presente proceso y respecto, y respecto del que nunca hubo una medida cautelar, NO HA REGRESADO al patrimonio del ciudadano V.R.F..

Cabe destacar, lo citado en la norma del artículo 113 del Código Penal…

Omissis.

Era deber del órgano jurisdiccional al observar la ineficiencia del requerimiento Fiscal del Sobreseimiento de la Causa, que tampoco le permitiría a él realizar su análisis y apreciación, enviar su desacuerdo al Fiscal Superior a los fines de su rectificación o ratificación, pero nunca confirmar tal deficiencia con el perjuicio correspondiente para la víctima..

Omissis.

En virtud de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN Y SE DECRETE en consecuencia LA NULIDAD del AUTO de fecha 25 de junio de 2009…y se ordene que otro Juzgado en funciones de Control de cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 de la Ley Adjetiva…

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Auxiliar G.T.T., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

Omissis.

Primer término, este Despacho Fiscal, considera de acuerdo con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que…

Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba par acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, y dentro de los cinco días a partir de su notificación, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, es decir, el mismo fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control… en el cual el accionante invoca que el Tribunal en cuestión, con la decisión dictada en fecha 25/06/2009, donde decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 de la n.A. penal, pone fin al proceso en base al artículo 447.1, en dicho escrito no explica de manera fehaciente, en todo caso, si hubo violación de alguna garantía constitucional, debido proceso, derecho a la defensa o se le causo un daño irreparable a la víctima, incumpliendo con la fundamentación expresada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, además, señala que el Juez no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita, la NULIDAD ABSOLUTA, lo cual esta Representación Fiscal, considera que el Juez, si cumplió con los requisitos previstos en el mencionado artículo, fundamentando en cuanto a los hechos y el derecho de la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual es de orden público, estableciendo el transcurrir del tiempo en cuanto a los delitos mencionados por este Despacho Fiscal, en el escrito de solicitud de sobreseimiento, una vez comprobado que se cometió un hecho punible, ya que los mismos se subsumieron en la norma sustantiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por otro lado, el recurrente menciona que la víctima no fue notificada de la decisión por el Tribunal y la Fiscalía, en este sentido, si es cierto que no consta boleta de notificación a la víctima suscrita por el Juez, quien tiene el deber de notificar y no a la Fiscalía, aún así, en las actas procesales consta diligencia de fecha 17/06/2011, suscrita por el recurrente, donde comparece ante el Tribunal a quo, y se da por notificado, lo cual para este Despacho Fiscal, el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea, ya que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y no como lo expone el recurrente en el mencionado escrito que la víctima no fue notifica (sic), de hecho interpone el presente recurso de apelación en fecha 18/07/2011.

De igual manera, el recurrente menciona que el Tribunal a quo, no convoco (sic) a las partes a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la n.a. penal, en lo relativo a este punto, este Despacho Fiscal, discurre que además del imperativo que establece la norma, también el legislador da en dicho texto legal, la potestad al Juez de celebrar o no dicha audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, y el caso en comento se trata de un sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 318, ordinal 3, es decir, extinción de la acción penal por prescripción.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a la Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación…

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROMANIELLO OLIVIERO CARMINE A.D., apoderado judicial del ciudadano V.R.F., en contra de la decisión… dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurso de apelación ejercido por el Abg. Romaniello Oliviero Carmine A.D., actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano V.R.F., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… DECRETA SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a R.H.H., todo ello de conformidad con el artículo 318 ord. 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.”, está centrado en denunciar, por una parte la falta de motivación de la referida decisión, por no cumplir con los requisitos mínimos que exige la ley al respecto, específicamente, el contenido de los artículos 324 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de convocatoria de la víctima a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 eiusdem, o en su defecto la explicación motivada en el auto recurrido de las razones por las cuales no se realizaba.

Solicita como resolución de la apelación interpuesta en el caso de marras, la declaratoria con lugar de la misma y consecuencialmente la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la orden de que otro Tribunal de Control de cumplimiento a la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado en el caso elevado a la consideración de esta Alzada, resulta pertinente analizar prima facie, si la denuncia relativa a la falta de motivación del fallo, aparece materializada en el caso subiudice, ello en razón a la consecuencia jurídica que produciría su verificación.

Así se observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del presente expediente, decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó lo siguiente:

Omissis.

Estos hechos se encuadran perfectamente dentro de la disposición Jurídica contemplada en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, por lo tanto considero (sic) la representante de la vindicta pública que (sic) acción penal se encuentra prescrita. Desde la fecha de la comisión del hecho ha transcurrido un lapso mayor de cinco años tiempo superior al previsto en el ord. 4 (sic) del 108 del Código Penal.

Ahora bien el hecho ocurrió 23/05/2005 (sic), habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en el presente caso y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Por las razones antes expuestas, y en virtud a la solicitud planteada por la vindicta Pública y luego de analizada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, conforme lo dispuesto el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL… DECRETA SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a R.H.H., todo ello de conformidad con el artículo 318 ord. 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

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Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que las decisiones judiciales en aras de salvaguardar la garantía de rango constitucional del debido proceso en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser motivadas y además estar fundadas en razonamientos lógico-jurídicos.

El derecho a la motivación del fallo es además una garantía procesal, que en el m.d.p. penal acusatorio, se encuentra contenida en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, cuya norma dispone de manera clara y bajo pena de nulidad lo que se transcribe a continuación:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Negrillas de la Sala)

De la disposición legal transcrita ut supra, emerge con claridad y con rigurosa y fatal consecuencia, que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación de la sentencia, trátese de fallos interlocutorios o definitivos, tiene un perfil constitucional y así fue asentado en la decisión del 24 de marzo de 2000, cuyo pronunciamiento fue emitido en el expediente signado bajo el N° 00-0130, oportunidad legal en la que se afirmó que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

Se hace necesario referir que la Sala Constitucional del m.T. de la República, también estableció en sentencia Nro. 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.), a propósito del aspecto relacionado con la motivación de la sentencia, que:

…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

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Y con posterioridad al citado señalamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ulteriores decisiones, ha establecido criterios precisos en relación a la motivación del acto jurisdiccional, tal y como se estableció en la decisión Nro. 889/2008 del 30 de mayo, que señaló lo siguiente respecto a la necesidad de motivación de la sentencia:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, estableció que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

En este orden y de manera pacífica e inveterada la Sala de Casación Penal del m.T. de la República ha establecido que “la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Fallo Nro. 038 del 15 de febrero de 2011).

Conforme a lo precedentemente señalado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que ha sido sometida a recurso de apelación, no cumple con el requisito esencial de motivación de un fallo interlocutorio, tal y como lo denuncia el recurrente de autos, pues de su contenido, sólo se aprecia una transcripción del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un breve mención a los años transcurridos desde la presunta comisión del delito.

La aludida resolución judicial, fue pronunciada en los siguientes términos:

Omissis.

Estos hechos se encuadran perfectamente dentro de la disposición Jurídica contemplada en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3, por lo tanto considero(sic) la representante de la vindicta pública que (sic) acción penal se encuentra prescrita. Desde la fecha de la comisión del hecho ha transcurrido un lapso mayor de cinco años tiempo superior al previsto en el ord. 4 (sic) del 108 del Código Penal.

Ahora bien el hecho ocurrió 23/05/2005 (sic), habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en el presente caso y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Por las razones antes expuestas, y en virtud a la solicitud planteada por la vindicta Pública y luego de analizada, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, conforme lo dispuesto el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL… DECRETA SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a R.H.H., todo ello de conformidad con el artículo 318 ord. 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

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Se observa entonces del fallo cuestionado, que el Juzgador de la Primera Instancia no cumplió tan siquiera con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 324 de la ley adjetiva penal, de cuyo contenido se desprende que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, deberá expresar la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y el dispositivo del fallo; en suma omite en su totalidad los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución judicial que pretende ser enervada ante esta Alzada.

Resulta palmario para este Tribunal de Alzada que el Juzgado aquo se limitó a señalar, sin fundamento alguno, que la solicitud del Ministerio Fiscal se encuentra ajustada a derecho, sin realizar un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido de los artículos 173 y 324 de la ley adjetiva penal, lo cual conlleva indefectiblemente a transgredir el debido proceso.

Al no estar debidamente fundamentado el decreto de sobreseimiento de la causa, no es posible para esta Alzada conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el Juez de Control para decretar la aludida resolución judicial, quebrantándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues tal y como se refirió precedentemente y en apoyo del criterio sostenido por el m.T. de la República, es de exigencia constitucional que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, estén debidamente motivadas, y además de ello su justificación debe ser lógica, verosímil y congruente.

Es de referir que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que formule y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia ha referido el autor A.N. en su obra intitulada El Arbitrio Judicial, que aquella equivale, en términos similares, a la fundamentación que se desenvuelve en dos campos específicos, esto es, la explicación y la justificación.

Refiere en tal sentido, que la explicación o motivación psicológica “…consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto…se refiere necesariamente a un proceso psicológico, a un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el contexto del descubrimiento y alude a una cadena causal anterior al efecto…”

Continúa señalando que la justificación o motivación jurídica no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados fundamentos jurídicos en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta. Opera en el contexto de la justificación, a posterior, sin pretender expresar relaciones causales. El juez, como ser humano, se mueve por razones psicológicas, pero como titular de un órgano estatal debe ser coherente con los fines de la institución y en cuanto que se le ha encomendado una decisión en Derecho, debe razonarla jurídicamente…”

Continuando con la Doctrina que sobre el aspecto motivacional se ha pronunciado, el catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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De esta manera y siendo que en el caso subexamine ha quedado acreditada de manera palmaria la denuncia formulada por el recurrente en cuanto al aspecto del vicio de inmotivación del fallo pronunciado por el Juzgado aquo, considera esta Instancia Superior, que la razón asiste al impugnante por lo que resulta procede y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abg. Romaniello Oliviero Carmine A.D., actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano V.R.F., dado que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, toda vez que el Juzgado de la recurrida omitió establecer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales acordó el sobreseimiento de la causa requerida por la Oficina Fiscal y no realizó un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido de los artículos 173 y 324 de la ley adjetiva penal, conllevando a esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2009, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo objetado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 323 eiusdem. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abg. Romaniello Oliviero Carmine A.D., actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano V.R.F., dado que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, toda vez que el Juzgado de la recurrida omitió establecer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales acordó el sobreseimiento de la causa requerida por la Oficina Fiscal y no realizó un análisis pormenorizado que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido de los artículos 173 y 324 de la ley adjetiva penal, conllevando a esta Sala a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2009, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo objetado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 323 eiusdem.

Regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia de la misma en los archivos que a tal efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 3102-2011

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