Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de Octubre de 2006.

196° y 147°

DEMANDANTE: R.C.

DEMANDADO: SEGUROS BANCENTRO C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.706

I

Por escrito de fecha 02 de Octubre de 2006, la ciudadana Y.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.912.562 y de éste domicilio, actuando en su condición de Apoderada Judicial, de SEGUROS BANCENTRO C.A, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 17 de Noviembre de 1988, bajo el número 110, tomo G, reformados sus Estatutos, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 2005, bajo el número 70, tomo 64-A-Sgdo, según Poder que acompaña marcado “A”, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

I

Como Punto Previo, alegó los siguientes planteamientos: 1.) Que consta en el expediente, que el Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2005, admite la demanda propuesta por el ciudadano R.C., ordenando el emplazamiento de la demandada SEGUROS BANCENTRO C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana N.C., señalando el actor como dirección en la que debía practicarse la citación la siguiente: Avenida Paseo Cabriales, Edificio Torre Movilnet, Nivel Manzanilla V.E.C.; 2.) Alega que posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, consignada por los herederos ab-intestato del fallecido actor y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación a dar contestación a la reforma de la demanda. 3.) Esgrime que con base a lo anterior, mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006, el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar “ Consigno compulsa librada a Seguros Bancentro C.A, en la persona de la ciudadana N.C., por cuanto me trasladé, el día 18 de Mayo de 2006, a la 10:00 am, a la siguiente dirección: Prolongación Paseo Cabriales Torre Movilnet Mezzanina en la ciudad de V.E.C. y allí me informaron que la mencionada ciudadana reside en la ciudad de Caracas.” 4.) Alega que de acuerdo a los estatutos sociales de la demandada, SEGUROS BANCENTRO C.A, su domicilio es la ciudad de Caracas, Distrito Capital y su Representante Legal es el ciudadano B.V., en su carácter de Presidente Ejecutivo, quien tiene su domicilio en aquella ciudad, específicamente en avenida F.d.M., Centro Seguros La Paz, piso 7, la California Norte, Caracas Distrito Capital, por lo que mal podía practicarse la citación en la Sucursal Valencia, ubicada en la Torre Movilnet, cuando el domicilio principal se encuentra en aquélla ciudad y adicionalmente, en persona que no tenía la representación, de lo cual resulta, que en éste juicio no se agotó la citación personal. Alega que consta en diligencia de fecha 25 de Mayo de 2006, que la parte actora, solicitó la citación por correo certificado de la demandada, lo cual fue acordado por éste Tribunal en fecha 06 de Junio, remitido al domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas, sin que conste en el auto de emplazamiento el término de distancia, tal como lo establece el artículo 344 en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su entender hace nulo de nulidad absoluta el emplazamiento y así solicita del Tribunal, lo declare. Alega que de otra parte, consta del expediente que el demandante, ciudadano R.C. falleció ab-intestato el 20 de Octubre de 2005, según diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante la cual se consignó su acta de defunción marcado con la letra “A”, ordenando al Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2006, la citación de los herederos desconocidos, librándose en la misma fecha, los edictos de Ley. Esgrime que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos y éstos quedarán validamente citados una vez que transcurra íntegramente el lapso de comparecencia que para ellos, fije el edicto, en el caso los 120 días continuos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como dejó constancia el Tribunal en el auto de fecha 26 de Abril de 2006, lo que a su criterio, el Juicio está en suspenso y que hasta que no se cumplan las actuaciones relativas a esos herederos convocados mediante edicto, no se reanuda y cualquier acto realizado durante la suspensión, es nulo de nulidad absoluta y resulta extemporáneo por anticipado, por ello no es válida la citación a la demandada, ordenada en fecha 26 de Abril de 2006, como a su entender, tampoco son válidos los actos subsecuentes y por ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare su nulidad; en razón de los expuesto solicita se declaren nulas todas las actuaciones realizadas a partir de la irrita citación de la demandada y consecuencialmente, se acuerde la reposición de la causa al estado de practicar válidamente la citación. A todo evento y para el caso de que la ciudadana Jueza desestime el punto previo alegado, opuso la siguiente Cuestión Previa en los términos siguientes:

“Opongo a la demandada, la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 1° “La falta de Jurisdicción de Juez, ó la Incompetencia de éste.” Ciudadana Juez, opongo la incompetencia por el Territorio ya que, conforme a los estatutos sociales de SEGUROS BANCENTRO C.A, artículo 4°: “El domicilio de la Compañía es la ciudad de Caracas y podrá tener sucursales ó agencias en cualquier otro lugar de Venezuela ó del exterior, cuando así lo decida la Junta Directiva”. Se acompaña con la letra “B” los referidos estatutos y de acuerdo a las normas contractuales, específicamente la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza que marcadas con la letra “C” acompaña. Y a su criterio del contenido de ésta cláusula, se desprende que son los Tribunales del domicilio especial de la Compañía, en el caso, los del Área Metropolitana de Caracas, los competentes por el Territorio para conocimiento de ésta demanda; por ello alega que es procedente la Cuestión Previa alegada y así solicita del Tribunal lo declare.

II

B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, NO DIO CONTESTACIÓN A LA MISMA .

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se estima conveniente citar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...

Alega, que de la simple lectura del escrito de cuestiones previas, se evidencia que la parte demandada no cumple con la carga que el impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el Juez que considera competente, por el cual la Cuestión Previa debe tenerse como no opuesta y así solicito se declare...” omissis. (Subrayado del Tribunal)

Se procedió a examinar las actuaciones con las pruebas acompañadas y encontramos: Que la representación de la parte demandada, consignó copias fotostáticas de los Estatutos Sociales de Seguros Bancentro C.A, identificado “B” y copia fotostáticas referidas a las condiciones generales de la Póliza de Seguro marcado “C”; en este orden de ideas, se examinan tanto los estatutos de la referida Sociedad Mercantil, como las normas contractuales, referidas a las condiciones generales de la Póliza, a los fines de verificar realmente cual es su domicilio, toda vez que la parte accionada opone a la demandante la cuestión Previa de Incompetencia Territorial, basada en el hecho de que son los Tribunales del domicilio especial de la Compañía, en el presente caso, los del Área Metropolitana de Caracas los competentes por el Territorio para el conocimiento de ésta demanda; en este sentido se cita el artículo 4° de los referidos estatutos el cual es del tenor siguiente cito:

Artículo 4°… “El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas y podrá tener sucursales ó agencias en cualquier otro lugar de Venezuela ó del exterior, cuando así lo decida la Junta Directiva”

Cláusula 17 Domicilio. …”Para todos los efectos de éste Contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaren expresamente someterse”.

Ahora bien, al amparo de las normas antes transcritas, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, tal y como se comprueba en las Condiciones Generales de la Póliza de Salud, y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. A.R.R. vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, la ciudad de Caracas, y unido a ello, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció el domicilio especial y excluyente; razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la decisión de las restantes pedimentos; es criterio pacifico establecido por el M.T. de la República que opuesta la falta de Jurisdicción del Juez ó la Incompetencia de éste, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello por que el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de Competencia; en virtud de lo expuesto los restantes pedimentos, se decidirán una vez que sea definida la presente y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Y.C.D.C., ya identificada, y en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

En virtud de que fue proferida en el lapso correspondiente no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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