Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoConversión En Divorcio

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2003-002530.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, los ciudadanos R.C.C. y P.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-10.337.151 y 10.335.022, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados M.J.T.A. y C.G. ZAMBRANO VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.044 y 90.812, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 01 de diciembre de 2004 y 20 de junio de 2007, los ciudadanos R.C.C. y P.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-10.337.151 y 10.335.022, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos R.C.C. y P.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-10.337.151 y 10.335.022, respectivamente, desde el 06 de octubre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta inserta bajo el No. 541 de los libros de registro civil de matrimonio.

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la P.P. sobre su hijo XXX; mientras que la Guarda y Custodia sobre el citado niño será ejercida por la madre ciudadana P.P.B., sólo hasta los siete (7) años de edad; una vez cumplidos los siete (7) años, la guarda y custodia será ejercida conjuntamente y de mutuo acuerdo.

En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes, en la cual convinieron lo siguiente: “…El régimen de visitas será de absoluta libertad y a discreción de los padres. Imperará con relación a este el acuerdo de ambos progenitores, sin ninguna clase de restricciones para ambos, siempre y cuando el mismo no interfiera con el desenvolvimiento normal de las actividades escolares del hijo”.

…El hijo podrá viajar fuera del país con cualquiera de sus padres, pero con la debida autorización del otro expedida en documento autenticado. En caso de viajes al interior del país por más de quince (15) días, se hará igualmente necesaria la autorización del otro expedida en documento autenticado. Para viajes al interior del país por lapsos menores de quince (15) días, deberá imperar siempre la participación, el acuerdo y el consentimiento de los padres…

En relación a la obligación alimentaria, se acuerda lo establecido por las partes, es decir, “…el padre se obliga a pasar como PENSIÓN ALIMENTARIA de sus menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, cada uno y a partir del decreto de la separación, para hacer un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria destinada a tal fin; los recibos de deposito servirá para sufragarle al hijo menor de edad sus necesidades básicas, entre otras: gastos por pagos de ropa, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido menor reciba su educación preescolar, escolar, liceísta, universitaria y hasta deportiva, si fuere el caso. Así mismo, el padre se obliga a pagar las cuotas mensuales de la póliza de seguro del Servicio Técnico Asistencial del Plan S.d.R., cuyo número de contrato es: 00056368 y de la cual uno de los beneficiarios es el hijo menor de edad. (…Omissis…)

Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deberán ser tratados normalmente. En caso de que surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancia”.

Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06 de noviembre de 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

S.E.G.S..

La Secretaria

Adriana Mireles.

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 06 de noviembre del año dos mil siete (2007).

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