Decisión nº 023 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL 27

Maracay, 13 de abril de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1As 8463-10

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADO: R.G.L.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.H. ARAUJO FRANCO

FISCAL 3° DEL M.P ABG. EVELICE LOAIZA

VÍCTIMA: E.J.D.N. (OCCISO), SAHAR G.D.D. (ESPOSA DE LA VICTIMA HOY OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H. ARAUJO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano L.G.R.G.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 y publicada en fecha 06 de julio de ese mismo año, por el Tribual Sexto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano L.G.R.G., venezolano, natural de Barquisimeto, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.567.415; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) horas de prisión, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal vigente para la época y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la época. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada E.D.P.D. a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 023.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia condenatoria, interpuesto por el ciudadano abogado J.H. ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.G.L.G., contra la sentencia dictada en fecha 19-05-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 06-07-2010, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 6M-602-06 (nomenclatura de ese tribunal), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.G.L.G., a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos E.J.D.N. (occiso), J.M. LEAL RODRÍGUEZ y L.E.R. BLANCO.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: R.G.L.G., quien es Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 18-01-1974, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.567.415, residenciado en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Jabillos, Calle Chimanta, Casa N° J84, Maracay estado Aragua.

B.- DEFENSA PRIVADA: abogado J.H. ARAUJO FRANCO.

C.- VÍCTIMAS: E.J.D.N. (occiso), SAHAR G.D.D. (esposa de la victima hoy occiso), J.M. LEAL RODRÍGUEZ y L.E.R. BLANCO.

D. - FISCAL 3° M.P. ABG. EVELICE LOAIZA

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma en fecha 05-10-10, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.H. ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.G.L.G., reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 17-11-10, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 30-03-2011, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El ciudadano abogado J.H. ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.G.L.G., en escrito cursante del folio 118 al 128 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, presentó recurso de apelación, en fecha 02 de agosto de 2010, contra la sentencia condenatoria dictada fecha 19-05-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 06-07-2010 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

….Primero: PUNTO PREVIO: en la oportunidad de la apertura del juicio Oral y Publico, según se comprueba del acta de juicio Oral y público de fecha 21 de Enero de 2010, invoqué a favor de mi defendido L.G. ROMANOGONZALEZ, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto a mi juicio operó LA PRESCRIPCION JUDICIAL de la acción penal o también llamada prescripción extraordinaria, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5,del Código Penal, en concordancia con el articulo 110, primer aparte eiusdem.

El Ministerio Público por intermedio del Fiscal 3ro.abogado J.V., en fecha 21-01-2010, oportunidad en que se apertura el debate del Juicio Oral y público, expuso:

"se esta acusando los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas artículos 411 y 422, ambos del código penal, ambos señalan la negligencia o impericia, en consecuencia se genera una muerte o lesiones, la acusación fue admitida en el 2003, las victimas en todo momento tomaron las previsiones, el acusado actúo con negligencia, se cumplen todos los parámetros de los artículos antes nombrados, se tiene todas las actas, pruebas elementales suficientes para demostrar lo que se esta acusando". (....SIC). f.203 2da.Pieza. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa Privada por intermedio del abogado: J.H. ARAUJO FRANCO quien expuso:

"oído lo dicho por el ministerio Publico en la cual expone los elementos y señala voy a invocar un punto previo, la prescripción de la acción penal para ambos delitos para la fecha han transcurrido seis (6) años, tiempo para que opere la prescripción, la pena que se podría imponer para estos delitos es de 3 años, reitero el sobreseimiento". (SIQ.F.203. 2da.pieza.

En la oportunidad de la apertura del Juicio oral y Publico, señalé como defensa de Fondo para que fuera resuelta como Punto Previo, la procedencia de la excepción por extinción de la acción Penal, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de Juicio N° 6 a cargo de la Abogada E.D.P.D., por lo que junto con la apelación de la sentencia definitiva interpongo el recurso de apelación contra la aludida sentencia, de conformidad con el articulo 31 en su ultimo aparte, el cual reza lo siguiente: "El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva".

Como se sabe la prescripción extraordinaria de la acción penal en el presente caso queda establecida porque los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, por los cuales se funda la acusación Penal(derivados de accidente de transito), se consumaron en fecha 15 de Noviembre del 2003,en el Km 120 del Autopista regional del Centro, sentido hacia caracas a la altura del Peaje de la Cabrera, siendo según se comprueba de los autos y del mismo acto conclusivo que para el día 21 de Enero de 2010 fecha en que se realizo la apertura de la audiencia del Juicio Oral y Publico, hablan trascurrido Seis(06)años dos(02)meses y Seis(06) días; tomando en consideración que el delito de homicidio Culposo según el articulo 411 del Código penal vigente para la época en que ocurrió el accidente, tiene asignada una pena de Seis meses a cinco años de prisión y el Delito de lesiones culposas según el articulo 422 ordinal 1 del Código Penal tiene asignada una pena de 5 a 45 días de arresto, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 del Código penal la Pena normalmente aplicable es el termino medio, lo que arroja que para el delito de Homicidio culposo la pena aplicable seria de prisión de 2 años y 9 meses y para el delito de Lesiones culposas la pena seria de 25 días de arresto; lo que significa que según el artículo 108 numeral 5 del Código penal la acción Penal prescribe, por 3 años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos en concordancia con el articulo 110 Primer aparte, que señala la prescripción extraordinaria o judicial, cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. En el caso que me atañe desde el día que se consumó el hecho (15-11-2003),hasta el día que se aperturó el Juicio(21-01-2010),hablan transcurrido seis años dos meses y Seis días, tiempo suficiente para que se consumara para la Prescripción Judicial solicitada. El citado artículo 110 del Código penal señala los actos interruptorios de la prescripción ordinaria, el cual reza lo siguiente:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria .o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias o actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al se la prescripción aplicable mas la mitad del mismo , se declarara prescrita la acción penal".

Según criterio de la doctrina patria, especialmente el doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, en su UNDECIMA EDICION actualizada; Pág.241 dice: que el propio Código en el articulo 110 primer aparte, señala que los actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada PRESCRIPCION JUDICIAL, que se configura cuando el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal. Los actos interruptivos de la Prescripción de la acción penal produce los efectos solo para la prescripción ordinaria, en tanto que para la extraordinaria el requisito es que haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción más la mitad sin tomar en cuenta los actos interruptores. La prescripción de la Acción Penal no es un culto a la impunidad sino mas bien la aplicación de los principios de Juicio Justo y sin dilaciones indebidas.

Los delitos de grave violación a los derechos humanos, los delitos de trafico de estupefacientes, contra el patrimonio, crímenes de guerra no prescriben según los artículos 29 y 271 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela; Solamente estos delitos mencionados no prescriben, sin embargo van en contra de principios que sirven de base a la Prescripción relacionados con juicio justo y sin dilaciones indebidas consagradas en el mismo texto constitucional en sus articulo 26 y 49.

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de Constitución y de los artículos 108 ordinal 5 y 110 primer aparte ambos del Código Penal.

La jueza de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión (del Punto Previo) tanto de la audiencia de Juicio de fecha 03-02 -2010, que riela al folio 214 y 215(2da Pieza), como en el integro de la sentencia definitiva de fecha 06-07-2010, que riela en la pieza N° 2 (NO ESTA FOLIADA LA SENTENCIA) , en contravención de los principios del Juicio Justo y sin dilaciones Indebidas, tutela judicial efectiva, debido proceso, la recurrida sentencia señala:

"en la presente causa no puede operar la prescripción de la acción penal, en virtud de que se debe tomar en cuenta, la acusación desde la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que en ambas actuaciones se ha interrumpido el proceso (SIC) LO DESTACADO ES MIO.

La decisión se limita a expresar, que: "en virtud de que luego de un análisis de las actuaciones que conforman la misma se constato que la misma no ha prescrito lo procedente declarar sin lugar la prescripción solicitada. Y Así se decide". LO DESTACADO ES MIO.

A mi juicio, la recurrida al negar el Sobreseimiento de la causa, incurrió en violación la ley por falta de aplicación, de los articulo 26 y 49 de la Constitución; Violó la ley por falta de aplicación del articulo 108 ordinal 5 del Código penal y el articulo 110 Primer aparte eiusdem; aparte que su negativa es inmotivada en razón que no señala las razones de hecho y de derecho en se funda la decisión.

La juez de la recurrida a pesar que menciona el análisis de las actuaciones, no hizo ninguna motivación ni de los hechos ni de las pruebas para llegar a la convicción de negar la prescripción solicitada.

Por todo dicho estimo que lo procedente y ajustado a derecho que la Corte de apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decrete como punto Previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de mi defendido L.G.R.G., antes identificado, por los delitos que le acusa de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en accidente de transito, según lo previsto en el articulo 108 numeral 5°, en concordancia con el articulo 110 primer aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: E.J.D.N. (FALLECIDO) y J.M. LEAL RODRIGUEZ(LESIONADO), en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...."

Segundo: de conformidad con el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del ordinal 4o del Articulo 74 del Código Penal, en razón a que en la impugnada decisión, la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada por cuanto mi defendido tiene derecho a una pena menor a la gue se le aplico, En el caso en concreto denuncio, que la Juzgadora de Juicio no aplicó la atenuante genérica establecida en el numeral 4o del Articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi representada no le fue considerada su buena conducta predelictual. El artículo 74 del Código Penal señala:

ART. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4 Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

La Juzgadora incurrió en violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el ordinal cuarto del articulo 74 del Código Penal, porque la intención, propósito y alcance del legislador en éstas normas, es que se imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; la jueza no valora a favor de mi defendida la atenuante especifica contenida en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, referida a la falta de antecedentes penales para el momento que se ejecuta el delito.

Tercero: Se denuncia conforme al artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal referido a falta de Motivación de la sentencia recurrida.

Denuncio que la Juzgadora de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de los elementos probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi defendido, incurriendo en falta de motivación de la sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, que ordenan que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las misma. Todo ello en virtud de que no se demostró durante el debate la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 411 y 421 ordinal 1 ambos del Código penal según lo acreditó la Juzgadora de Primera Instancia.

La Juzgadora de Juicio se limitó a transcribir uno a uno los testimonios tanto de los testigos calificados como de las victimas, concatenándolos entre si, sin realizar motivación lógica, consistente y pormenorizada de las razones por las cuales los medios probatorios lograron demostrar la responsabilidad penal impuesta a mi presentado, porque en el presente caso los testigos(victimas) se contradicen con los testigos calificados (funcionarios de transito que levantaron el croquis del accidente).

La juzgadora omitió la valoración del testimonio de los testigos calificados vale decir las declaraciones de F.R.S., funcionario adscrito al Instituto Nacional de transporte y tránsito terrestre quien realizo un acta policial N' 409-2003 de echa 6-11-03; en el Juicio expuso:" omisis se hizo un levantamiento con lesionados omisis…estaba oscuro y no había indicios de que existieran dispositivos de seguridad".

La juzgadora omitió la valoración testimonial del ciudadano P.J.M.G., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y transporte terrestre quien realizo el reporte y croquis del accidente N' 409¬2003, de fecha 15-11-03, quien expuso: omisis. "No, no había ningún dispositivo de Seguridad".

La falta de valoración de estas pruebas fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el resultado de la sentencia hubiese sido otro, toda vez que el accidente se debió en parte a la conducta impropia desplegada por las victimas de no tener los dispositivos de Seguridad en el sitio así como tampoco tomaron las medidas de seguridad (salirse fuera de la vía), como medida de prevención, mas aun tratándose de una vía muy peligrosa y así evitar el mismo, sin que tal conducta pueda ser atribuida a mi representado L.G.R.G. ,como culpable de los hechos.

El artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal reza: Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime, acreditados.

4. la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. la firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

La normativa transcrita obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador; la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación. PETITORIO. Por todos los razonamientos esgrimidos, la Defensa muy respetuosamente, solicita sea admitido el presente recurso y declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra el fallo definitivo dictado el día 19 de Mayo de 2010 y publicado el texto integro el día 06 de Julio de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se evidencia que mi defendido L.G.R.G., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS NUEVE(09) MESES SEIS(06) DIAS Y SEIS(06) HORAS DE PRISION como autor responsable del delito de Homicidio Culposo y lesiones Culposas leves, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y el articulo 421 Ordinal 1 eiusdem ; en consecuencia, conforme al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Mediante auto de fecha 28-09-10 cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II, la jueza a-quo, acordó emplazar a las partes, y transcurrido el lapso correspondiente, se observa que ninguna de las partes dieron contestación al presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 19-05-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 06-07-2010, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 6M-602-06 (nomenclatura de ese tribunal) que riela a los folios 81 al 109 de la segunda pieza, así tenemos:

…Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano R.G.L.G., cedulado N° V-13.567.415, en fecha 19-05-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Í.- De la Testimonial de funcionario C.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.732, perito valuador de mecánica y pintura del INTTT, quien practico las experticias N° 617 de fecha 18-11-03, la cual corre inserta en el folio 14 del expediente y N° 627 de fecha 20-11-03, la cual corre inserta en el folio 23 del mismo, quien expuso (…)VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que se evidencio que realizo el avalúo de los vehículo involucrados en el hecho punible, un conquistador Ford y a una camioneta Ford-150 indicando que los mismos tenían piezas y de su declaración se desprende que el mismo expuso con precisión la descripción detallada de los daños materiales del vehículo, dejando establecido el monto del siniestro. Constituyendo un elemento probatorio por cuanto refleja que ambos vehículos sufrieron daños a raíz de la colisión, dándosele el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

En este caso, fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

2.- De la Testimonial de FUNCIONARIO F.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.808, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quien realizo el Acta Policial N° 409-2003 de fecha 16-11-03, la cual corre inserta en el folio 7 del expediente. (…)

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que se dejo constancia del sitio del suceso v de cómo se encontraban ubicados los vehículos al momento de levantar el croquis, indicando entre otras cosas que el accidente fue ocasionado por que aun cuando no había iluminación y los vehículos se encontraban estacionado sin ningún tipo de señalización según el levantamiento objetivo, el conductor pudo descuidarse al momento de conducir el vehículo, por cuanto no hay huellas de arrastre por frenado, dándosele valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y *las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Dicho levantamiento fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

3.- De la Testimonial del ciudadano Funcionario MARCHENA GERDE P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.793.827. Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Quien realizó el Reporte y Croquis de accidentes N° 409-2003 de fecha 15-11¬03, la cual corre inserta en los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente.(…)

VALORACIÓN; De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito en el reporte y croquis del accidente, suscrito por este, se desprende que el mismo expuso con precisión la descripción detallada de cómo se encontraban ubicados los vehículos al momento del levantar el reporte y realizar el gráfico del accidente e indiciando igualmente que no había marca de frenado en el sitio del siniestro, ni dispositivos de seguridad e iluminación. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

Siento incorporado este reporte y croquis del accidente de transito legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

4.- De la Testimonial del ciudadano Funcionario DI MAURO SPELLINO ROBERTO, Jefe de la Medicatura Forense del estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.008, designado por la Coordinadora de Patología del Estado Aragua en representación del Dr. A.F.. Quien expuso:

(…) VALORACIÓN: De la declaración de Medico Forense se desprenden las percepciones que se tuvieron de lo transcrito en los exámenes medico forense, por cuanto este experto no fue quien suscribió el referido estudio. Por lo que esta juzgadora, no le da valor probatorio, a dicha declaración por no tratarse de la persona que suscribe el estudio, y no puede dejar constancia de las circunstancias señaladas, mas sin embargo si permite determinar el tipo de lesiones sufridas por las victimas a raíz del siniestro.

Por otra parte los referidos exámenes forense fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público, en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En lo referente a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente: (…)

4.- De la Testimonial del ciudadano victima J.M. LEAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.398. (…)

5.- De la Testimonial del ciudadano L.E.R. BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.247.811. (…)

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se comprende que el mismo fue hábil y conteste en señalar a viva voz y de manera indubitable que momentos cuando se encontraba veníamos de Tapa Tapa, pasamos el túnel y mi papá ve al señor, dio la vuelta y hablo con el señor, puse los conos, levantamos el carro, cundo me dice: vamonos, recogí los conos y sentí el golpe, el señor me saco de debajo del carro, mi papá estaba golpeado y lo mandaron al hospital militar, yo salí lesionado con raspaduras. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano R.G.L.G., cedulado N° V-13.567.415, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal Io del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occiso) E.J.D.N., y los ciudadano LEAL R.J.M. y L.E.R. (lesionados); y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, preceptuado en el artículo 411 Y 422 ordinal Io del Código Penal, en contra del acusado R.G.L.G., cedulado N° V¬13.567.415, como la persona que en fecha 15 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba la camioneta que conducía el ciudadano E.J.D.N., accidentada después del túnel en el kilómetro 116 en el hombrillo, a poco rato de encontrarse allí, el mismo solicito los servicios de una grúa que para ese momento transitaba por ese lugar, comenzando a efectuar los servicios de grúa, conducido por el ciudadano LEAL R.J.M. y su ayudante L.E.R., a los fines de retirar el vehículo del lugar colocándose debidamente los sistemas de seguridad, y cuando se disponían a retirarse del sitio repentinamente viene otro vehículo marca ford, tipo sedam, el cual era conducido por el hoy acusado , ocasionándole la muerte y lesiones a cada uno de estos; toda vez que los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, determinaron que efectivamente la conducta desarrollada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido por el representante Fiscal en sus conclusiones, con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes ratificaron contenido y firma de las actuaciones que realizaron, y fueron contestes en indicar en su declaración, que la vía se encontraba en condiciones estables y que aun cuando no había iluminación, la velocidad que corresponde a dicha vía por ser una avenida es de 60 klm/h, y que en el sitio del suceso no se encontraron rastros de frenado, y siendo que ha quedado evidenciado que por la magnitud del impacto y los daños ocasionados a los vehículos, conducido por R.G.L.G., no transitaba a la velocidad permitida para una avenida, es decir que según lo indicado por los funcionarios actuantes y los testigos, el accidente se origina por exceso de velocidad y esta aseveración obedece por la magnitud del daño material ocasionado a los vehículos, lo que refleja la dimensión del impacto, estos daños materiales fueron demostrados durante la controversia judicial con el suscrito en los informes medico forense suscritos por el Dr. A.F., asimismo quedó plenamente demostrado en el debate judicial que a las victimas resultaron lesionadas y hasta se le ocasiono la muerte, a raíz del impacto del vehículo contra los otros vehículos, por lo que se demuestra la perpetración del delito. En este sentido estima esta Juzgadora acotar que nuestro Código Penal establece los delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones. En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el comportamiento asumido por la justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el accidente de tránsito fue producto por el descuido del conductor y por que el mismo estaba transitando exceso de velocidad, al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de T.T. y su reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero resulta ilógico presumir que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de tránsito, haya tenido la intención de querer hacerlo, o producir tal efecto. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en el ordinal 3ero. del artículo 49.

Estableciéndose de esta manera las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del acusado, por lo que los hechos encuadran en los extremos del artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, por lo que se observa que el actuar del ciudadano R.G.L.G., obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano.

En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado R.G.L.G. debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 411 Y 422 ordinal Io del Código Penal, y así sé decide. CAPITULOV PENALIDAD En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 9o del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado R.G.L.G., cedulado N° V-12.994.468, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.J.D.N. y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de J.M. LEAL RODRÍGUEZ y L.E.R. BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal Io del Código Penal vigente para la fecha. Ahora bien, la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora aplica el término medio de dicho delito, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, tomando en cuenta el artículo 89 del Código Penal y por cuanto la pena correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS, es de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, y que el término medio correspondiente a dicho delito es de VEINTICINCO (25) DÍAS, al hacer la conversión de arresto a prisión, quedaría en DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y aplicando la norma contenida en el artículo 88, eiusdem, se suman SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS, a la pena establecida en el delito más grave, por lo que la pena definitivamente a imponer es de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; procediéndose de esta manera a rectificar el cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.G.L.G., Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 18-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.415, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Urb. Montaña Fresca, Sector los Jabillos, calle Chimanta, casa N° J-84, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.J.D.N. y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de J.M. LEAL RODRÍGUEZ y L.E.R. BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal Io del Código Penal vigente para la fecha a cumplir una pena DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en su oportunidad.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

En audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 30 de marzo de 2011, las partes expusieron lo siguiente:

“…la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente Abg. J.H. ARAUJO FRANCO, quien expuso entre otras cosas: “. Buenas días a todos los presentes; ciudadanos Magistrados estoy recurriendo contra una sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio, en cual condeno a mi defendido por el delito de Homicidio culposo en accidente de transito; hechos estos que ocurrieron en fecha 15-11-2003, en la autopista Regional del Centro, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de dos años, nueve meses y seis horas de prisión, en la oportunidad de la apertura del juicio en fecha 21-01-2010, yo invoque una por la vía de excepción la prescripción de la acción penal estaba evidentemente prescrito había una prescripción de la acción, sin embargo al juez de juicio, en forma inmotivada declaro sin lugar mi solicitud, solicito como punto previo en razón al sobreseimiento o extinción de la acción de la misma, fundamentando en el articulo 110, tomando en cuanta que seis meses a seis años de prisión, según el articulo 37 tomando el termino medio, la pena seria de tres años, la prescripción judicial procede conforme al articulo 110, existe muchas jurisprudencias del año 2006 de la sala de casación penal, la cual señala que no cuenta para la prescripción se cuenta a partir del momento cuando se perpetro el delito. Así las cosas esto estoy denunciando, la falta de motivación, la cual se encuentra establecida en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 110 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera el vicio que presenta esta sentencia fundamentado en este articulo por violación del articulo 26 y 49 ibidem; existiendo igualmente una violación del articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de la ley, por falta de aplicación articulo 74 del Código Penal; en la sentencia no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes, mi defendido no tenia antecedentes penales y eso el Juez no lo tomo en cuenta, al momento de dictar el fallo, también denunciando el articulo 452 ordinal 2, la violación de la ley 364 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación de la sentencia, el juez no hace un análisis critico y exhaustivo en la sentencia, solo se limita a copiar textualmente la declaración de las victimas, concretamente hay dos funcionarios de transito, los cuales manifestaron que en el momento de los hechos en el lugar no había dispositivo de seguridad que indicara las victimas, que ocurrió un algo en la vía, para así evitar un accidente, ellos no tomaron las medidas necesarias para ello; el accidente se produce lamentablemente con el saldo de una persona fallecida y otra lesionada; por otra parte solicito como consecuencia que esta corte de apelaciones declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio, declarando así con lugar la apelación interpuesta, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Aragua ABG. EVELICE LOAIZA: “ Buenos días ciudadanos magistrados, si efectivamente visto el recurso interpuesto por la defensa, la representante fiscal luego de leída la apelación nota que la hizo mencionando primero la extinción de la acción penal, falta de aplicación del articulo 74 del Código Penal y falta de análisis en lo manifestado por la defensa. La defensa manifiesta que el Juez no hizo un análisis de los medios probatorios y aplico mal la pena; considera el Ministerio Público, que la defensa solo baso su apelación en la extinción de la acción. En este caso existe un hecho punible, por el cual el ministerio público acuso, existen unas victimas, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la sentencia dictada, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la victima G.D.F. SAHAR ALEJANDRA; quien expuso: Buenos días, soy la viuda de Díaz , yo lo que quiero acotar es que mi esposo era una persona, que respetaba las leyes, yo trabaja como su secretaria y administradora; mi esposo regresaba de su trabajo y se accidento y ocurrió el accidente, donde el señor dice que iba 70 kilómetros, eso es una violación como funcionario debe respetar las leyes. Yo me la pasaba viajando para San Carlos, con mi esposo, solo pido justicia porque mi hijo hasta hoy lamenta la perdida de su padre, esta muy herido y siente mucha tristeza al no tener a su padre, el era una persona noble trabajadora, yo les pido por favor hagan justicia, en memoria de mi esposo, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la victima LEAL R.J.M.; quien expuso: Yo soy gruero y se día, yo quiero aclarar al señor aquí presente, ya nosotros habíamos recogido todo, para ir a palo negro, cuando mire solo vi la luz blanca que vino y nos arropo. Yo como grueso se lo que debo hacer en caso de un accidentado y fue lo que hice me orille, para remolcar el otro, por eso no entiendo porque el señor no se percato de este hecho, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: R.G.L.G.; quien expone: Buenas tardes, yo soy oficial de la aviación militar, para la fecha del accidente me trasladaba de Barquisimeto hasta Maracay para una comisión militar de servicio; lamento al perdida de una vida humana, pero en honor a la verdad, si es correcto yo me estaba cambiando de canal iba a 70 kilómetros y el carro donde andaba esta condenado a 80 kilómetros ya que es un vehiculo de la aviación, venia haciendo cambio de luces a la gandola , yo vengo por el canal lento y vi una semi curva en el kilómetro que dijo mi abogado, cuando vengo cruzando en ningún momento vi señales que me indicaran que había un vehiculo, el vehiculo se encontraba atravesado; yo no se si lo estaban moviendo, pero cuando lo vi ya lo tenia de frente entre la gandola y los señores, el golpe de mi vehiculo del lado izquierdo, entre el canal lento y el hombrillo, yo cumplo con mi reglamento y mis leyes, es lamentable la perdida de una vida, yo no salí de mi trabajo a matar a nadie, el señor que lamentablemente murió se encontraba en el canal lento, no se encontraba en el hombrillo, eso lo dijeron los fiscales; el señor de la grúa, yo no iba a exceso de velocidad, ni tampoco bajo los efectos del alcohol, la vía no estaba iluminada ni tampoco tenia el triangulo de seguridad, yo lamento mucho que se haya perdido una vida humana; es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto…”

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que el recurrente abogado J.H. ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 19-05-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 06-07-2010, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.G.R.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que hace en escrito contentivo de tres denuncias.

Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las mismas, esta Superioridad haciendo uso de la autonomía que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 4, considera pertinente y útil entrar a conocer y resolver en primer lugar, la tercera denuncia por considerar que ésta es la más relevante y ello en congruencia con lo establecido en el articulo 26 Constitucional.

Plantea el recurrente en su tercera denuncia, la falta de motivación de la sentencia conforme al artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; comienza señalando que, a su juicio la jueza a quo no realizo un análisis exhaustivo de los elementos probatorios, así como tampoco realizo juicio de valor y que igualmente omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador’. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 80, del 13 de febrero de 2001)

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 118, del 21 de abril de 2004)

“La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 172, del 19 de mayo de 2004)

Para el caso que nos ocupa y una vez revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al abogado recurrente, ya que, en efecto, se evidencia que la recurrida está sumida en falta de motivación.

Es de ver la escasa y efímera valoración que hace la Jueza Sexta de Juicio, a los órganos de pruebas que fueron evacuados en el Juicio oral y público, específicamente con relación a los testimonios de los funcionarios C.J.B., F.R.S., MARCHENA GERDE P.J. y de los ciudadanos J.M. LEAL RODRÍGUEZ (victima) y L.E.R. BLANCO (victima).

Ciertamente la jueza a quo valora de forma seccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios sólo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones. Aunado a ello, no realiza ninguna articulación entre órganos de pruebas, observando igualmente esta Alzada que en la valoración de varios órganos de pruebas, la recurrida se limita a transcribir extractos de la declaración de los mismos.

De modo que, no hay claridad en la valoración de los mencionados órganos de pruebas, no produce convencimiento. No existe un real razonamiento deductivo, por lo que ha debido el tribunal Sexto de Juicio analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, compararlos y relacionarlos, y, así, de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual para el presente caso se evidencia que no se aplico.

Siendo de su estricta soberanía del Juez de Juicio darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia igualmente la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma, el Tribunal a quo en el Capitulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” en los cuales también desarrollo “los hechos que el Tribunal estima acreditados”; se limito a señalar:

…Que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, preceptuado en el artículo 411 Y 422 ordinal 1° del Código Penal, en contra del acusado R.G.L.G., cedulado N° V 13.567.415, como la persona que en fecha 15 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba la camioneta que conducía el ciudadano E.J.D.N., accidentada después del túnel en el kilómetro 116 en el hombrillo, a poco rato de encontrarse allí, el mismo solicito los servicios de una grúa que para ese momento transitaba por ese lugar, comenzando a efectuar los servicios de grúa, conducido por el ciudadano LEAL R.J.M. y su ayudante L.E.R., a los fines de retirar el vehículo del lugar colocándose debidamente los sistemas de seguridad, y cuando se disponían a retirarse del sitio repentinamente viene otro vehículo marca ford, tipo sedam, el cual era conducido por el hoy acusado, ocasionándole la muerte y lesiones a cada uno de estos; toda vez que los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, determinaron que efectivamente la conducta desarrollada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido por el representante Fiscal en sus conclusiones, con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes ratificaron contenido y firma de las actuaciones que realizaron, y fueron contestes en indicar en su declaración, que la vía se encontraba en condiciones estables y que aun cuando no había iluminación, la velocidad que corresponde a dicha vía por ser una avenida es de 60 km/h, y que en el sitio del suceso no se encontraron rastros de frenado, y siendo que ha quedado evidenciado que por la magnitud del impacto y los daños ocasionados a los vehículos, conducido por R.G.L.G., no transitaba a la velocidad permitida para una avenida, es decir que según lo indicado por los funcionarios actuantes y los testigos, el accidente se origina por exceso de velocidad y esta aseveración obedece por la magnitud del daño material ocasionado a los vehículos, lo que refleja la dimensión del impacto, estos daños materiales fueron demostrados durante la controversia judicial con el suscrito en los informes medico forense suscritos por el Dr. A.F., asimismo quedó plenamente demostrado en el debate judicial que a las victimas resultaron lesionadas y hasta se le ocasiono la muerte, a raíz del impacto del vehículo contra los otros vehículos, por lo que se demuestra la perpetración del delito. En este sentido estima esta Juzgadora acotar que nuestro Código Penal establece los delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones. En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el comportamiento asumido por la justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el accidente de tránsito fue producto por el descuido del conductor y por que el mismo estaba transitando exceso de velocidad, al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de T.T. y su reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero resulta ilógico presumir que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de tránsito, haya tenido la intención de querer hacerlo, o producir tal efecto. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en el ordinal 3ero del artículo 49…

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Argumentos estos que no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, no existiendo en la recurrida un razonamiento suficiente que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la conclusión del ciudadano Juez, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto se desconoce ese proceso de razonamiento lógico que conlleva una sentencia.

Como se observa, la sentencia impugnada cuando se refiere a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, no hace el estudio de los elementos constitutivos de los delitos, ni mucho menos hace la determinación concreta de los hechos que permita subsumirlos en los tipos penales descritos y señalados como infringidos, por el Ministerio Público, no profundiza en el análisis del tipo delictivo en cuestión ni de sus elementos de prueba; igualmente no se observa el razonamiento con el que llega la sentenciadora a considerar demostrados los hechos punibles que nos ocupan.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Es de resalta que, la sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los razonamientos ya expuestos, esta Sala Accidental evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

Al hilo de lo anterior, la jueza sexta de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano R.G.L.G., y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 16 de mayo de 2010 y publicada el día 06 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M-602-06, que condenó al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 411 y 422 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada E.D.P.D.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.H. ARAUJO FRANCO, defensor privado del ciudadano L.G.R.G.. Así se decide.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° eiusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H. ARAUJO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano L.G.R.G.. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 y publicada en fecha 06 de julio de ese mismo año, por el Tribual Sexto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano L.G.R.G., venezolano, natural de Barquisimeto, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.567.415; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) horas de prisión, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal vigente para la época y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la época. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada E.D.P.D. a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 27,

F.G. COGGIOLA MEDINA

PONENTE

LOS INTEGRANTES DE LA SALA,

A.J. PERILLO SILVA

N.A.G.M.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

Causa N° 1As 8463-10

FGCM/AJPS/NAGM/mfrj.

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