Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.115.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D., F.P., A.A. y R.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 119.514, 119.647 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 46, Tomo 237-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.O.S. y S.B.O.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación celebrada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral el día 01 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. desde el 13 de julio de 2005 hasta el 22 de febrero de 2007, como chofer de gandola, en un horario comprendido desde la 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. de lunes a sábado.

En este orden de ideas, manifestó que su función principal era cargar en la sede principal de carga de Alimentos Polar Comercial ubicado en Valencia y de ahí distribuir a diferentes destinos del país: Valera; Maracaibo; Puerto Ordaz; Barquisimeto; Caracas; Cumana; Los Teques; Barinas; El Tigre; Cabimas; San Cristóbal; Barcelona; Maturín entre otros.

En tal sentido, el actor manifestó que para cumplir con la entrega de la carga viajaba de día y de noche por lo que detalló algunos de los recorridos que realizó.

A tal efecto, indicó que el día 05 de septiembre de 2005 salió de su residencia ubicada en Barquisimeto a las 03:00 a.m. para la ciudad de Valencia específicamente a las instalaciones de Alimentos Polar Comercial donde cargó a las 10:00 a.m. y se dirigió a la Ciudad de Barcelona donde llegó el día 06 de septiembre de 2005 a las 07:00 a.m., descargó en tres (3) horas y regresó a valencia a las 12:00 m el día 07 de septiembre de 2005. Señaló que posteriormente se le daño la gandola en donde duró tres (3) días para sin realizar ningún viaje, por lo que no percibió ninguna remuneración económica.

Asimismo, expresó que en fecha 12 de septiembre de 2005 salió de Barquisimeto a las 04:00 a.m. a las instalaciones de Alimentos Polar Comercial en Valencia donde cargó a las 11 a.m. y se dirigió a la ciudad de Barcelona donde llegó el día 13 de septiembre de 2005 las 07:00 a.m., descargó en tres (3) horas y regresó a Valencia a las 12 m el día 14 de septiembre de 2005, inmediatamente volvió a cargar para la ciudad de Valera a las 10:00 a.m. donde llegó el día 15 de septiembre de 2005, descargó en tres (3) horas y salió a las 11:00 a.m. a Barquisimeto a las 04:00 p.m. del mismo día.

Por lo anterior, el actor señaló que por ser chofer de gandola su horario de trabajo estaba bastante copado y que le consumía notablemente todo el día, mucho más de lo máximo legalmente establecido, por cuanto el mismo se encontraba a disposición de la demandada casi todo el día durante casi toda la semana.

Ahora bien, el actor manifestó en el libelo que sólo tomo como horas efectivas de trabajo el horario comprendido de lunes a sábados desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. y los domingos como días de descanso disfrutados después del 01 de enero de de 2006.

En este orden de ideas, el actor expresó que durante toda la relación laboral percibió un salario variable calculado por fletes y que si bien su jornada no puede ser ilimitada en forma continua se encontraba disposición del patrono, por lo que laboraba màs de 8 horas diarias lo cual lo hizo acreedor de horas extras que no fueron honradas y que poseían carácter salarial.

Por otra parte, manifestó que la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. no le canceló completamente los pasivos derivados de la extenuante jornada de trabajo y obvió el pago de su respectivo beneficio de alimentación.

Por todas las razones anteriormente expuestas, el actor discriminó su pretensión de diferencias en sus prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 21.823.553,37

  2. Vacaciones y bono vacacional…………………….Bs. 6.820.133,59

  3. Utilidades………………………………………………Bs. 15.681.359,74

  4. Intereses sobre prestaciones sociales……………Bs. 1.554.827,29

  5. Horas extras diurnas………………………………..Bs. 43.837.611,56

  6. Horas extras nocturnas…………………………….Bs. 17.096.668,51

  7. Beneficio de alimentación………………………….Bs. 3.820.572,00

    Sub-total Bs. 110.634.726,06

    Prestaciones canceladas Bs. 6.633.447,35

    TOTAL Bs. 104.001.278,70

    Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor, admitió como cierto la relación de trabajo que existía entre ella y el actor, la fecha inicio y de terminación de la relación laboral y el cargo expresado por el mismo.

    En consecuencia tales hechos (existencia de la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este orden de ideas, la demandada negó el horario alegado por el actor, negó que su función principal hubiere sido cargar en Alimentos Polar Comercial ubicado en Valencia y negó que desde ahí se distribuyeran a los diferentes destinos del país entre ellos Valera; Maracaibo; Puerto Ordaz; Barquisimeto; Caracas; Cumana; Los Teques; Barinas; El Tigre; Cabimas; San Cristóbal; Barcelona; Maturín; Porlamar entre otros.

    Asimismo, negó que el actor debido al cargo que ejerció cumpliera con viajes a diferentes destinos del país, negó que el mismo realizara viajes en el día y en la noche por lo que negó el recorrido de los viajes alegados.

    Ahora bien, la demandada negó que actor bebido al cargo de chofer de gandola tuviera un horario de servicio laboral bastante copado y negó que el mismo consumiera notablemente casi todo el día y o más de lo legalmente establecido.

    En este sentido, negó que el actor percibiera durante toda la relación laboral salarios promedios por flete, negó que el actor cumpliera con una jornada de trabajo que causara horas extraordinarias con carácter salarial.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en relación a diferencias en la prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT); vacaciones y bono vacacional; utilidades; intereses por prestaciones sociales; horas extras diurnas y nocturnas y el beneficio de alimentación.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  8. - De la jornada de trabajo:

    Con respecto a este punto el actor señaló en el libelo que debido al cargo que desempeñó como chofer de gandola se desempeñó en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado desde 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m.

    Por su parte, la demandada negó el horario alegado por el actor y señaló que debido a la naturaleza del cargo que desempeñó como chofer de gandola, el mismo se encontraba sometido bajo una jornada especial que deben cumplir los trabajadores del transporte.

    Entonces a los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 86 al 193 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de guías de despachos y copias de recibos de pago de peajes; tales guías de despachos emanan de la sociedad mercantil Alimento Polar Comercial, C.A. ubicada en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo, de las mismas se observa que el transporte de los producto los realizaba la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. a través del actor ciudadano M.R., quien conducía un camión isotérmica placa Nro. 34X-AAV para realizar el traslado de los productos en los diferentes estados del territorio nacional (San Cristóbal; Caracas; Maracaibo; Barquisimeto; Puerto Ordaz; Los Teques entre otras ciudades).

    A pesar de que las documentales precedentes emanan de terceros y que las mismas no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio, en ellas no se evidencia el horario alegado por el actor en libelo sino que por el contrario se observó la relación de trabajo que existió entre la demandada y el actor, hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

    H.A.P.G., titular de la cedula de identidad Nro. 3.082.087 prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía al actor y trabajo con otro transporte (Transporte Coas), indicó que sabía desde que año trabajo el trabajador por lo que indicó que fue desde el 2005 al 2007, expresó que sabía como el actor prestó sus servicios para la demandada por lo que señaló que era desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., manifestó que la actividad que realizaba el actor era ir hacia diferentes destinos, que señaló que coincidían porque como también era chofer tenían muchos destinos; asimismo señaló que la jornada terminaba como las 9 de la noche y se levantaban como a las 4:30 a.m., señaló que el actor cargaba y descargaba igual que él porque era la rutina de todos los días, señaló que el viaje dependía de la distancia, la venida era el mismo tiempo por que era igual vacía que cargada.

    En este sentido, el testigo señaló que trabajo haciéndole transporte también a empresas Polar desde el 2004 al 2008, le consta el horario de trabajo porque trabajaban mayormente en las mismas vías; señaló que coincidía con el actor a veces cargaban y descargaban juntos; indicó que a veces mandaban a uno para oriente y el otro para Maracaibo pero luego coincidían cargando en algunas oportunidades.

    N.M., titular de la Cedula de identidad Nro. V- 7.371.594, prestó juramento de ley y manifestó entre otras cosas que el conocía al actor y a los representantes de transporte Transpaula.

    Ahora bien, el testigo señaló que conocía al actor por lo que manifestó que el mismo era chofer y se la pasa viajando; indicó que también le prestó servicios a empresas Polar en un transporte de un familiar y allí conoció al actor, señaló que comían juntos y se veían en los viajes, el testigo indicó que viajaba hacia donde saliera en viaje; conoce al trabajador desde 2005, el testigo señaló que ya no hacía transporte a las empresas polar, indicó que veía al actor haciendo la misma actividad, manifestó que en los viajes tardaba desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 o 10:00 de la noche hasta mas, siempre se encontraban en la vía, esa rutina era casi todos los días.

    Asimismo, el testigo manifestó que casi todos los días veía al actor porque tenían casi las mismas rutas y que comían juntos y que por tal razón hicieron amistad, indicó que descansaban después de las 10:00 de la noche; señaló que la mayoría de los chóferes pasan la noche en la calle en un sitio seguro, que se organizaban para comer pero le daban rápido para entregar la mercancía.

    Los testigos anteriores refirieron entre otras cosas, conocer al actor y el horario que éste desempeñó por cuanto los mismos indicaron haber sido chóferes de gandola y coincidían en las rutas que debía cumplir el actor, igualmente señalaron que prestaron servicios para la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial y que por tal motivo tenían conocimiento del tiempo que se duraba el trasladar los productos a su destino. Sin embargo, sus dichos no coinciden con algún otro medio que le de certeza y la Juzgadora observa que son testigos referenciales por lo que no le merecen pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan. Así se establece.-

    En el presente asunto, no existe prueba en autos de cual era la jornada desempeñada por el actor y éste alega una jornada extraordinaria cuya carga probatoria le correspondía a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.-

    De lo anterior, con fundamento en el principio iura novit curia la Juzgadora infiere que en vista de que el actor desempeñó el cargo de chofer de gandola, la naturaleza de su labor se encuentra regulada por los regímenes especiales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en titulo V capitulo VII sección primera como trabajadores transportistas, los cuales no se encuentran sujeto a jornada de trabajo alguna.

    Ahora bien, quien Juzga considera oportuno analizar lo que establece el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los trabajadores que no se encuentra sometidos a una Jornada de Trabajo en específica, lo cual se realizará a continuación:

    Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    De la norma anteriormente transcrita se observa que en su literal d establece que los trabajadores que desempeñen funciones que debido a su naturaleza no están sometidos a jornadas, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrá derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Observa quien sentencia que como se dijo de los medios probatorios ya analizados que cursan en autos, específicamente de las guías de despacho no se pudo corroborar el horario de trabajo señalado por el actor y en vista que los testigos que rindieron declaración en la audiencia de juicio fueron desechados por se testigos referenciales, se debe aplicar al actor por la naturaleza de sus funciones la jornada de trabajo establecida en Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el mismo era un trabajador transportista que no se encontraba sometido a alguna jornada de trabajo específica contemplada en la Ley. Así se decide.-

    Entonces, siendo que el actor no demostró que realmente haya prestado servicios para la demandada en el horario señalado por él en el libelo, se declara que el mismo se desempeñó dentro de la jornada prevista en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo durante los días lunes a sábado. Así se decide.-

    Por otro lado, el actor en el libelo reclamo horas extras diurnas y nocturnas, sin embargo con fundamento en la jornada que se estableció en esta decisión y tomando en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en forma constante y reiterada ha establecido que la carga de la prueba de excesos legales, como las horas extras corresponde al trabajador, corresponde revisar si es procedente tal pretensión. Así se establece.-

    En este sentido, en autos no existe medio de prueba alguno de los cuales se puedan inferir los dichos del actor, pues por la naturaleza de sus funciones al no estar el mismo bajo disposición rigurosa del empleador, debía demostrar el trabajo continuo en horas extraordinarias a la jornada ya declarada. En consecuencia se declaran improcedentes las horas extras demandadas. Así se decide.-

  9. - De la procedencia de la diferencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

    Con respecto a este punto el actor en el libelo manifestó que existía una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la demandada no había tomado el salario correcto para el pago de las mismas. En tal sentido, procedió a reclamar las mismas correspondientes a los conceptos de la prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT); vacaciones y bono vacacional; utilidades; intereses por prestaciones sociales y el beneficio de alimentación.

    Por su parte, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor.

    Del folio 194 al 231 y de los folios 252 al 253 y del 256 al 295 (primera pieza) cursan comprobantes de pago, de los períodos años 2005; 2006 y 2007, dichos comprobantes de pago emanan de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. a nombre del actor ciudadano M.A.R.L. y de los mismos se evidencia que la demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente y el mismo era variable porque dependía de los viajes realizados por el actor a los diferentes lugares del territorio nacional; además se observa el pago de los días domingos.

    Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    A los folios 232; 233; 248; 249; 250 y 255 (primera pieza) cursan originales y recibos de pago de vacaciones; utilidades y adelanto de prestación de antigüedad, de fechas 01 de diciembre de 2005; 7 de diciembre de 2006; 31 de agosto de 2006, todos alcanzan la suma de Bs. 5.967.728,36 para la fecha hoy Bs. 5.967,72 los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. a nombre del actor ciudadano M.A.R.L., los recibos in comento presentan la firma del actor y de los mismos se evidencia que la demandada le canceló las vacaciones y utilidades al actor y le hizo adelantos de la prestación de antigüedad del actor para la remodelación de su vivienda.

    Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Al folio 239 (primera pieza) cursa original de carta de renuncia suscrita por el actor ciudadano M.A.R.L., la cual presenta firma del mismos y de la que se evidencia que renunció al cargo de chofer que desempeñaba para la demandada. A pesar de que tal documental no fue impugnada de forma legal por la parte actora en la audiencia de juicio, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    A los folios 240 y 241 (primera pieza) cursa cuadro de cálculo de la acreditación de la prestación de antigüedad emanado de la demandada y suscrito por el actor. En tal cuadro, se evidencia el salario utilizado mes a mes para calcular tal prestación y los beneficios del actor.

    Al respecto, tal documental no fue impugnada de formal legal por el actor por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 242 (primera pieza) cursa original de liquidación de prestaciones, de fecha 02 de 2007, la cual se encuentra a nombre del actor y presenta firma y huella dactilares del mismo, sobre tal documental se evidencia que el actor dejó constancia haber recibido por parte de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS TRANSPAULA, C.A. la cantidad de Bs. 4.166.298,56 para la fecha hoy Bs. 4.166,29 por prestaciones sociales, de igual forma se observa que el actor dejó constancia de su inconformidad con el pago que le realizó la demandada por los conceptos de sus prestaciones. Tal documental no fue impugnada de forma legal por la actora en la audiencia de juicio y en vista que de las misma se evidencia el pago recibido por el actor, quien Juzga le otorga valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 243 al 245 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de libreta de ahorro del Banco Provincial perteneciente al actor ciudadano M.A.R.L., de la cual se evidencia movimiento bancarios. A pesar de que tal documental no fue impugnada de forma legal por el actor en la audiencia de juicio, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 246 y 247 (primera pieza) cursa copia de boucher de traspaso de cuenta a cuenta, el cual emana del banco provincial a nombre del actor ciudadano M.A.R.L. y constancia de fecha 31 de agosto de 2006 suscrita por el actor, la cual presenta firma del mismo y tal recibo se evidencia que es por la cantidad de Bs. 3.200.000,00 hoy Bs. 3.200. Sobre tales documentales se evidencia el adelanto que recibió el actor de sus prestaciones para la remodelación de su vivienda. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio y en vista que de la misma se evidencia que el actor recibió un adelanto de su prestación de antigüedad, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 251 (primera pieza) cursan boucher de depósitos del banco provincial a nombre del actor ciudadano M.A.R.L., sobre tal documental se observa una series de depósitos realizados a la cuenta del actor. A pesar de dicha documental no fue impugnada de forma legal por el actor en la audiencia de juicio, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    Del folio 11 al 50 (segunda pieza) cursan originales de estados de cuentas perteneciente al actor ciudadano M.A.R.L., los cuales emanan de la de la entidad bancaria Banco Provincial, sobre tales documentales se evidencia una series de movimiento realizados en su cuenta. Sobre tal documental las partes realizaron sus observaciones sin embargos sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En el presente asunto se encuentra controvertida la procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales del actor, por cuanto el actor señaló en el libelo que la demandada no había tomado el salario correcto para calcular los conceptos que conforman las mismas.

    Sobre lo anterior, la Juzgadora observa que efectivamente de los medios probatorios que cursan en autos específicamente en los recibos de pago que fueron invocados por ambas partes y los cuales le merecieron a la Juzgadora pleno valor probatorio, se observó el salario devengado mes a mes por el actor durante toda la relación y el mismo luego de dividirlo entre el número de días hábiles (por ser variable conforme al Artículo 141 de la LOT) no coincide con el cuadro de resumen de la acreditación de la prestación de antigüedad consignado por la demandada y debidamente suscrito por el actor valorado con antelación que cursa a los folios 240 y 241.

    A tal efecto, para verificar la situación anterior se tomaron a objeto de cálculo los recibos de pago que recibió el actor en los tres primeros meses de la relación de trabajo y los días hábiles laborados según el mes y la jornada (lunes a sábado):

    En el recibo de pago del mes de julio 2005 el actor percibió la cantidad de Bs. 1.330.112,00 mensual que dividido entre los días hábiles (25 días) arroja la cantidad de Bs. 53.204,48 diario y en el cuadro de cálculo se observa como salario diario la cantidad de Bs. 25.443,86.

    En el recibo de pago del mes de agosto de 2005 el actor percibió la cantidad de Bs. 1.940.419,4 mensual que dividido entre los días hábiles (27) días arroja la cantidad de Bs. 71.867,38 diarios y en el cuadro de cálculo se observa como salario diario la cantidad de Bs. 39.847,31.

    En el recibo de pago del mes de septiembre de 2005 el actor percibió la cantidad de Bs. 2.008.621,6 mensual que dividido entre los días hábiles 26 días arroja la cantidad de Bs. 77.254,67 diarios y en el cuadro de cálculo se observa como salario diario la cantidad de Bs. 24.576,78.

    Con la situación anterior, se corroboran los dichos del actor, en virtud de que ciertamente la demandada no tomó el verdadero salario variable devengado por el actor durante el tiempo que duro relación de trabajo; por ello se infiere que existen diferencias a favor del actor en las prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por lo anterior, se ordena recuantificar a travès de una experticia complementaria del fallo los conceptos y beneficios originados de la relación de trabajo que existió entre las partes (prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT); vacaciones y bono vacacional; utilidades; intereses por prestaciones sociales), tomando en cuenta el salario que se evidencia en los recibos de pago valorados consignados correspondientes a todo el período que duró la relación y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas por el actor que alcanzan la suma de Bs. 13.334.026,92 ó Bs. 13.334,02. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la cantidad demandada por bono de alimentación, se declara sin lugar la misma porque igualmente de los recibos valorados se evidencia que durante toda la relación el actor devengó un salario que excedía de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 2 parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

  10. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta lo siguiente:

    A.- SALARIO: Deberá tomar en consideración que el salario devengado por el trabajador mes a mes tomando en cuenta que el mismo era variable con la información de los recibos de pago para cada período, pues se evidencian todos los soportes de pago durante la relación.

    B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador (Literal A), más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES, EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ASÍ COMO LA UTILIDAD: De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 219, 223 y 225; y el artículo 174 de la Ley (LOT), deberá realizarse con base en el salario real devengado por el actor en cada período (literal A).

    D. DEDUCCIONES: De la cantidad total que resulte a pagar deberá deducirse la cantidad de Bs. 13.334,02 que se evidencia que en el asunto que el actor recibió y que debe tenerse como adelanto.

    E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 01 de agosto de 2007 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    F.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, pues se evidenciaron diferencias a favor del actor tomando en cuenta que no fueron debidamente calculados los beneficios por lo que se ordenò recuantificar a travès de una experticia complementaria del fallo los conceptos y beneficios originados de la relación de trabajo que existió entre las partes (prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT); vacaciones y bono vacacional; utilidades; intereses por prestaciones sociales), tomando en cuenta el salario que se evidencia en los recibos de pago valorados consignados correspondientes a todo el período que duró la relación y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas por el actor que alcanzan la suma de Bs. 13.334.026,92 ó Bs. 13.334,02.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 15 de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.S..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.S..

NJAV/mfv

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