Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001033

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.M.R. y M.I.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734, respectivamente, actuando como representantes de la Sucesión Mazzocchin Lovisetto R.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29418540-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.616.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 100-A-Sep.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C. y F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.218 y 40.364, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por la representación judicial de los ciudadanos R.A.M.R. y M.I.M.R., mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término a la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A. en la persona de su representante legal el ciudadano C.J.T., de acuerdo a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se acordó que la citación de la parte demandada se practicara por medio de otro alguacil o notario de conformidad con los artículos 218 y 345 eiusdem.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó en autos las resultas de la gestión de la citación de la parte demandada realizada por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia que el representante legal de la demandada se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 25 noviembre compareció la representación judicial de la pare demandada y se dio por citado, a tal efecto consignó en autos poder que acredita su representación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 06 y 08 de diciembre de 2011, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en fecha 15 del referido mes y año.

En fecha 02 de febrero y 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que di en arrendamiento a la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A. un local comercial ubicado en el Nivel Patio del Centro Uslar, Local 123, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Montalbán I, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que en fecha 01 de mayo de 2008, comenzó a regir entre las partes la prórroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  3. Que el canon de arrendamiento para el primer año de prórroga legal se estableció en la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), pudiendo ser ajustado en el segundo y tercer año de prórroga de acuerdo a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.

  4. Que la demandada debía hacer entrega del referido inmueble en fecha 01 de mayo de 2011.

  5. Que en el caso que la demandada no hiciera entrega del referido inmueble en el plazo previsto para ello, la misma se obligó a pagar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada día de retardo en la entrega de dicho bien.

  6. Que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, la arrendadora podría ejercer acciones judiciales de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, así como reclamar los intereses moratorios que se generen.

  7. Que al finalizar la prórroga legal la demandada no hizo entrega del inmueble arrendado.

  8. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este Juzgado para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se condene a la parte demandada a lo siguiente: “...1.- La entrega inmediata del Local Comercial que ocupa, sin desmantelamiento alguno de las modificaciones hechas al mismo y que fueron autorizadas todas por nosotros como propietarios. 2.- A la cancelación de las deudas por servicios públicos al que estaba obligado cancelar, de manera que sea restituido el inmueble totalmente solvente, lo cual se presenta en la deuda de Condominio del mencionado local, la cual asciende hasta la fecha en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.872.87), y las sucesivas hasta que se dicte sentencia definitivamente firme de la presente demanda...”

  9. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 228.380,00).

    La representación judicial de la parte demandada en la contestación, alegó lo siguiente:

  10. Impugnó la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda por exagerada, por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor de determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”

  11. Que la cuantía de la presente demanda debió ser estimada en la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.200,00), la cual corresponde a la sumatoria de doce cánones de arrendamiento a razón de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,00).

  12. Que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, éste Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía y declinar el presente asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  13. Negó rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda.

  14. Convino en que celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora, cuya prórroga legal finalizó en fecha 01 de mayo de 2011.

  15. Señaló que vencida la prórroga legal las partes de mutuo y común acuerdo convinieron darle continuidad a la relación arrendaticia.

  16. Que en virtud de lo anterior permaneció ocupando el inmueble objeto de la relación contractual y pagándole a la actora los cánones de arrendamiento correspondiente.

  17. Que la referida relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, ya que se verificó la tácita reconducción del contrato.

  18. Que se encuentra solvente en el pago de los servicios que le corresponde al inmueble objeto de la relación arrendaticia.

  19. Solicitó que la presente demanda fuera declara sin lugar con la correspondiente imposición de costas a la parte actora.

    -III-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA Y

    LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración.

    En este sentido, es menester para este sentenciador establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual prevé lo siguiente:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Así las cosas, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora sobre un inmueble de su propiedad, en virtud del vencimiento del terminó, al respecto, el artículo 36 del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

    De la norma anterior se evidencia, que cuando se demande la validez de un contrato de arrendamiento la cuantía de la demanda se determinará acumulando los cánones de un año y los accesorios que se demanden por dicho contrato.

    Así las cosas, tenemos que la cláusula sexta del contrato consignado en autos por la parte actora, se evidencia que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,00), por consiguiente, si acumulamos los cánones correspondientes a un año tendríamos la suma de veinticinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.200,00).

    Ahora bien, el actor también pretende que la parte demandada pague la cantidad de dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.872.87), por concepto de los gastos de condominio insolutos que le corresponden al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda.

    En este sentido, tenemos que si acumulamos los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, es decir, la suma de veinticinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.200,00), más los conceptos que se demandan por gastos de condominio insolutos que le corresponden al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a saber, la cantidad de dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.872.87), tendríamos que la cuantía de la presente demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes citado, es la cantidad de veintiocho mil setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 28.072,87).

    En este sentido, se hace constar que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de veintiocho mil setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 28.072,87), la cual comprende la suma de los cánones de arrendamiento de un año a razón de dos mil cien bolívares con cero céntimos y la suma de dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.872.87), por concepto de gastos de condominio insolutos. En consecuencia, este juzgado debe necesariamente declarar conjugar la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 29 de noviembre de 2011. Así se decide.-

    De tal manera que, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa:

    La vigente norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

    (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En este preciso sentido, es necesario traer a colación el análisis realizado sobre este punto por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual interpretó el alcance de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, antes citada parcialmente:

    “DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

    (…)

    Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

    ...Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

    (…)

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

    En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

    (…)

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

    No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada I.R.O., Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

    Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

    En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.”

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente solicitud, que dio inicio a este proceso, es decir, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado el 19 de septiembre de 2011.

    Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza contenciosa en materia civil, en el cual se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

    Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, debe necesariamente declarar con lugar la excepción de incompetencia de la cuantía planteada por la parte demandada en la contestación, y por consiguiente, declararse incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se también se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 29 de noviembre de 2011, por consiguiente, se hace constar que la cuantía de la presente causa es la cantidad de veintiocho mil setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 28.072,87), la cual comprende la suma de los cánones de arrendamiento de un año a razón de dos mil cien bolívares con cero céntimos y la suma de dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.872.87), por concepto de gastos de condominio insolutos.

SEGUNDO

CON LUGAR la excepción de incompetencia por razón de la cuantía planteada por la parte demandada e INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, por consiguiente, se declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Cúmplase. Así se decide.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

EL SECRETARIO,

LRHG/JM/Pablo.-

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