Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000087

I

En fecha 5 de noviembre de 2007 el ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad número 16.693.326, señalando actuar en el carácter de Secretario General del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, asistido por la abogada A.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.760, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar Innominada de suspensión de elecciones estudiantiles” del acto de votación fijado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia el día 8 de noviembre de 2007, a fin de elegir los representantes estudiantiles ante la Federación de Centros Universitarios y los distintos Centros de Estudiantes de la referida Universidad.

En fecha 5 de noviembre de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inicia su escrito señalando que el 18 de junio de 2007, la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia presentó escrito ante la Comisión Electoral de la aludida Casa de Estudios, mediante el cual solicitó, entre otras cosas, la colaboración para que fuese convocado el proceso de elección de los representantes de los estudiantes y el soporte técnico y logístico para realizar el mismo.

Continúa señalando que el 16 de septiembre de 2007, la aludida Comisión Electoral publicó el cronograma de las elecciones, en el marco del cual la votación tendría lugar el 1º de noviembre de 2007. En dicho cronograma se fijó el lapso de recepción de postulaciones entre los días 2 y 22 de octubre de 2007, ambos inclusive, aunque posteriormente la Comisión continuó recibiendo postulaciones hasta el día siguiente a las cuatro de la mañana, momento este en el que se levantó un acta de suspensión del procedimiento de recepción y se ordenó convocar a la Comisión Electoral para resolver acerca de la continuación del mismo.

Narra el accionante que el ciudadano N.M., Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, fue coaccionado para reiniciar el proceso de recepción de postulaciones, y que dicha Comisión convalidó las postulaciones recibidas en esas circunstancias, prorrogándose el lapso de recepción hasta ese mismo día 23 de octubre de 2007 a las seis de la tarde. Añade que al finalizar la referida prórroga se produjo una serie de hechos violentos contra algunos de los Miembros de la Comisión Electoral por parte de un grupo de estudiantes.

Señala que la aludida Comisión Electoral se reunió extraordinariamente el 25 de octubre y resolvió reabrir el lapso de postulaciones el día siguiente (26 de octubre), entre las ocho de la mañana y las tres de la tarde, para la recepción de postulaciones de representantes estudiantiles, y que, además, se resolvió la modificación del cronograma electoral, trastocando los lapsos previamente establecidos y fijando la votación para el 8 de noviembre de 2007.

Refiere que el 26 de octubre se presentaron nuevas postulaciones y que una vez cerrado el lapso de postulaciones, un grupo de estudiantes impidió la salida del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia a fin de constreñirlo a la recepción de otras postulaciones. Agrega que el 29 de octubre de 2007, la Comisión Electoral se reunió a fin de dilucidar la desincorporación de su Presidente, procediéndose a sustituirlo por la profesora Blanca de D’Windt.

Indica el recurrente que el ciudadano J.S., Presidente de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios, dirigió una comunicación a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en la cual manifestó que con la modificación unilateral del cronograma por parte de dicha Comisión se agredió la autonomía de la Federación de Centros Universitarios y la convocatoria para la elección de los representantes del gobierno estudiantil perdió automáticamente vigencia y quedó sin eficacia. Por tal razón, el referido representante estudiantil solicitó a la Comisión Electoral que se abstuviera de realizar algún tipo de acto relacionado con la consecución del proceso de elección de representantes del gobierno estudiantil.

Culmina el recurrente la relación de los hechos indicando que la Comisión Electoral no valoró dicha comunicación y procedió a reabrir nuevamente el lapso de postulaciones para el día 30 de octubre de 2007 en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), aun cuando continuó recibiendo postulaciones hasta avanzadas horas de la noche.

En lo relativo a la admisibilidad, solicitó que fuese admitido el recurso contencioso electoral e invocó en su favor el contenido de las sentencias de la Sala Electoral de fechas 10 de febrero de 2000 (Caso C.U.), 28 de junio de 2000 (Caso A.O.A.), 7 de julio de 2000 (Caso F.D.), y del 25 de noviembre de 2002.

En cuanto a los vicios del procedimiento, denunció la incompetencia manifiesta de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia al violentar la convocatoria a elecciones de las Juntas Directivas de la Federación de Centros Universitarios, cuyo acto de votación había sido fijado por esta última para el día 1º de noviembre de 2007. Reitera que la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia había solicitado únicamente a la Comisión Electoral la colaboración para que fuese convocado el proceso de elección de los representantes de los estudiantes y el soporte técnico y logístico para realizar el mismo.

Alega el accionante que la referida Comisión Electoral incurrió en el vicio establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al modificar la fecha de votaciones establecida por la Federación de Centros Universitarios, por cuanto la organización, dirección y funcionamiento de esta última no esta subordinada a la Universidad del Zulia.

En ese sentido, insiste en que la organización del proceso eleccionario del gobierno estudiantil es competencia exclusiva de los estudiantes “agremiados” en la Federación, y que para el ejercicio de la misma, la Federación había notificado a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia que procedería a designar una Comisión Electoral estudiantil que trabajaría conjuntamente en la ejecución del proceso eleccionario estudiantil, lo cual nunca se verificó.

Expresa que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia procedió de manera errada al haber ejecutado todos los actos tendientes a la celebración del proceso de “elecciones estudiantiles de gobierno” sin la validación o ratificación por parte de la Federación de Centros Universitarios o de la Comisión Electoral estudiantil, que hasta la fecha no se ha constituido.

Cita el contenido de los artículos 167 de la Ley de Universidades y 1º del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, a fin de poner en evidencia que la competencia de la Comisión Electoral se circunscribe a la organización de los procesos de elecciones universitarias, los cuales no incluyen a los órganos de gobierno estudiantil, esto es, a la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes. En apoyo de este argumento, invocan el contenido de la sentencia número 6 de fecha 30 de enero de 2007 (caso Jehyson J.G.A.).

Sobre la base de todo lo anterior, concluye su argumentación del vicio denunciado señalando que la Comisión Electoral se arrogó competencias que no le fueron concedidas por cuerpo normativo alguno y “..que bajo ningún tenor podían haber concebido a los órganos del gobierno estudiantil como órganos de gobierno universitario a los que podría referir el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Agrega que “…la Federación de Centros Universitarios se circunscribiría dentro de las asociaciones a las que refieren los artículos 52 y 67 de nuestra Carta Magna, y 126 de la Ley de Universidades, amparados bajo el libre derecho constitucional a asociarse con fines lícitos”.

Seguidamente solicita medida cautelar innominada de suspensión de:

  1. - Los efectos de los actos relativos a la “consecución” del acto de votación para elegir los representantes ante el gobierno estudiantil de la Universidad del Zulia que ha realizado la Comisión Electoral.

  2. - La decisión sin número de fecha 25 de octubre de 2007 dictada por la Comisión Electoral, mediante la cual acordó la extensión del lapso de postulaciones de candidatos a los cargos de gobierno estudiantil y modificó el cronograma electoral, fijando el acto de votación para el día 8 de noviembre, y,

  3. - Cualquier otro acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos.

En relación con el fumus boni iuris, alega que el mismo se desprende de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Universidades y 1º del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, “…en razón de que la Comisión Electoral de LUZ, al tenor de las normas aplicables, la doctrina y la jurisprudencia patria sentada por esta majestuosa Sala Electoral es completamente incompetente para el regimiento del proceso de elecciones de Gobierno Estudiantil de la Universidad del Zulia”. Igualmente, sustenta la presunción de buen derecho en el contenido de los artículos 1133, 1159 y 1166 del Código Civil relativos a la autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con el derecho de asociarse con fines lícitos (artículos 52 y 67 de la Carta Magna) “…concatenado con el principio de autodeterminación que informa a las asociaciones libres”.

En cuanto al periculum in mora, señala que es inminente que se verificará un “…estado de incertidumbre, caos y anarquía entre la masa de estudiantes que hacen vida en la Universidad, si se celebra un proceso de elecciones completamente írrito por un Órgano manifiestamente incompetente, por lo que de no acordarse la presente medida, los daños serán de imposible o difícil reparación pues, como se ve la urgencia es manifiesta ya que el proceso electoral amenaza con consumarse próximamente”. Agrega que el proceso a realizarse “…podría generar la remoción ilegal de los actuales representantes estudiantiles ante el Gobierno Estudiantil de LUZ por otros electos de forma viciada e ilegal, lo cual producirá incluso caso en la sociedad marabina y del Estado Zulia que reconoce a la Universidad del Zulia como su A.M.”.

Concluye su escrito solicitando que se declare Con Lugar el recurso contencioso electoral y se decrete con la extrema urgencia que el caso requiere, la medida cautelar innominada solicitada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer el presente recurso, y, a tal efecto observa que en el presente caso se impugnan a través de la interposición conjunta del recurso contencioso electoral con la solicitud de medida cautelar innominada, algunos actos dictados por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia en el marco del proceso de elección de representantes ante los órganos de gobierno estudiantil, al considerarlos nulos por carecer la referida Comisión de competencia para dictarlos y por ser violatorios, tanto de la convocatoria a elecciones de los Centros de Estudiantes y de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios, como de la autonomía de dicha Federación.

Ahora bien, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), esta Sala procedió a examinar lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer, entre otros asuntos, de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Bajo la anterior premisa, habida cuenta que el recurso contencioso electoral interpuesto en la presente causa va dirigido contra actos de naturaleza electoral emanados de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, relacionados con la elección de los representantes ante los órganos de gobierno estudiantil, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir acerca de tal pretensión anulatoria de los referidos actos. En consecuencia, este órgano judicial declara su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite el recurso interpuesto y así se decide.

Una vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse inmediatamente acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente. En tal sentido observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E., y número 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, primer y décimo apartes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, procede examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

Bajo ese marco conceptual, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos previos, en cuanto a la naturaleza jurídica de los Centros de Estudiantes y Federación de Centros Universitarios, concluyendo que tales medios de gobierno estudiantil constituyen mecanismos democráticos de participación no institucionalizados en los órganos de cogobierno universitario, por lo que en principio no les resulta aplicable la regulación de la Ley de Universidades (Sentencia Nº 22 del 26 de febrero de 2004, caso M.S.).

Más recientemente, en un caso con mayores similitudes al planteado en autos, con ocasión del cuestionamiento de la competencia de las Comisiones Electorales Universitarias para organizar y realizar los procesos electorales de tales instancias de gobierno estudiantil universitario, este órgano judicial, mediante decisión Nº 87 del 24 de mayo de 2006, caso Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, señaló como fundamento para acordar tutela cautelar, lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris los accionantes indican que éste se deriva de la evidente convocatoria a un proceso electoral bajo unas bases comiciales establecidas por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, atribuyéndose funciones que no le competen y que corresponden a los organismos electorales de la Federación de Centros Universitarios de dicha Casa de Estudios Universitarios.

Al respecto, aprecia la Sala Electoral que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes establece en su artículo 5 (folio 38) que:

“La Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, es el ente encargado de organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante los órganos de Co-Gobierno universitario y la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionen en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes y proclamar los ganadores de las mismas” (resaltado de la Sala).

Por su parte, preceptúan los artículos 1, 34, 46 y 49 (folios del 71 al 83) de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes que:

Artículo 1. “La Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes es la organización que une y representa a todos los estudiantes de la Universidad de los Andes, agrupados en los respectivos Centros de las Escuelas de la Universidad” (resaltado de la Sala).

Artículo 34. “La Federación de Centros Universitarios tendrá sus propios organismos electorales y las elecciones estudiantiles se realizarán con arreglo al reglamento especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil” (resaltado de la Sala).

Artículo 46. “Lo no previsto en estos estatutos será decidido por la Asamblea de Representación Estudiantil; mientras ésta no esté reunida, por el C.G.; y entre reunión y reunión de esta última, por el Comité Ejecutivo”.

Artículo 49. “Mientras la Asamblea de Representación Estudiantil dicte el reglamento electoral que prevee (sic) el artículo 34 de estos estatutos, las elecciones para los organismos de la Federación se harán conforme al reglamento para las elecciones del cogobierno”.

En ese orden de ideas, en criterio de este Órgano Judicial, luego de un análisis preliminar de la controversia planteada, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, así como a la luz de lo alegado por los accionantes y su confrontación con la normativa vigente, cabe concluir lo siguiente:

Observa la Sala que a pesar de lo dispuesto en los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, en lo referente a que la competencia para organizar el proceso de elecciones estudiantiles es competencia de los organismos electorales de la propia Federación, conforme a las pautas que establezca el Reglamento Especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil, o en su defecto, conforme al Reglamento para las elecciones del cogobierno de la Universidad de los Andes, todo parece indicar que según se infiere preliminarmente de las pruebas presentadas en autos no son los organismos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad en comento los que están llevando a cabo dicha organización del proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes.

En efecto, a los folios del 65 al 68 corre inserta copia del Acta número 06, donde la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (caso 10) aprobó realizar el llamado para el proceso electoral en cuestión por dicha Comisión, la cual actúa bajo el fundamento legal del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes.

En consecuencia, y a reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, es de presumir que la realización de un proceso como el objetado, en el que existen dudas razonables sobre la competencia del órgano electoral que lleva a cabo la organización del mismo (lo cual, a todas luces, tendrá que ser resuelto en el análisis del fondo del asunto y no en esta instancia cautelar), amenaza con atentar contra el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, al realizarse dicho proceso sin la intervención del órgano del Poder Público llamado legalmente a hacerlo. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso está plenamente demostrado el requisito concerniente a la existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así se decide.

Con relación al requisito del periculum in mora, es criterio de este órgano judicial que la inminencia del acto de votación cuya realización está prevista para el miércoles 31 de mayo de 2006, tal como se desprende del Cronograma Electoral cursante en autos (folio 87), evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse dicho acto, se lesionen los derechos subjetivos, tanto de los accionantes, como en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso, al producirse un resultado electoral al margen de los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su correcto desenvolvimiento. Además, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo que determine la procedencia de la presente acción y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resultaren lesionadas mediante los actos correspondientes. En consecuencia, advierte la Sala que también se cumple en el presente caso el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Cumplidos entonces como se encuentran los extremos de Ley, esta Sala considera procedente Suspender provisionalmente el acto de votación pautado según Cronograma Electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como la suspensión de efectos del proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006, Acta número 06 (caso 10). Así se decide

.

Bajo ese marco jurisprudencial, evidencia esta Sala Electoral que en el caso bajo análisis la parte recurrente cuestiona la competencia de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia en lo atinente a la modificación, de forma unilateral e inconsulta según señala, del cronograma electoral que incluye los comicios de las instancias de gobierno estudiantil, a saber, Centros de Estudiantes y Federación de Centros Universitarios.

Ahora bien, un análisis prima facie de los recaudos aportados por la parte recurrente, evidencia a este órgano judicial que efectivamente tal cronograma aparece modificado, como se desprende del contenido de las convocatorias de prensa publicadas por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que cursan a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47), en el sentido de que el acto de votación que debía tener lugar el día 1º de noviembre fue postergado para el día 8 del mismo mes y año.

Igualmente, se constata de tales recaudos que tal diferimiento, acordado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, incluye los procesos comiciales para la escogencia de los integrantes de los Centros de Estudiantes y Federación de Centros Universitarios, por lo que, dada la aparente no inclusión de potestades de organización y realización de los procesos electorales de tales instancias dentro del ámbito de las competencias de las Comisiones Electorales Universitarias, tales actuaciones del referido órgano electoral universitario, a reserva de un estudio más detallado y de lo que pueda resultar verificado el debate procesal, constituyen presunción de que la aludida Comisión Electoral actuó fuera de su órbita competencial en lo que respecta a la modificación de cronograma electoral de las instancias de gobierno estudiantil. Así se decide.

Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de realización del acto de votación, el cual, de prosperar la pretensión de la parte recurrente, podrá llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente. De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte recurrente en este proceso como consecuencia de la realización de actos electorales en contravención con la autonomía de esas instancias de participación estudiantil universitaria. De allí que considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la cautela innominada solicitada. Así se decide.

Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta procedente decretar la medida de suspensión de efectos solicitada por el recurrente en la presente causa, a saber, la realización del acto de votación del proceso electoral de los integrantes de los Centros de Estudiantes y de la Federación de Centros de Universitarios de la Universidad del Zulia, pautado para el próximo 8 de noviembre del presente año, así como también resulta procedente acordar la suspensión de cualquier otro acto que haya dictado la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia mediante el cual se modifique el cronograma del proceso electoral en cuestión . Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.R.M., actuando en el carácter de Secretario General del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, asistido por la abogada A.A.D., conjuntamente con solicitud de “Medida Cautelar Innominada de suspensión de elecciones estudiantiles” del acto de votación fijado por la Comisión Electoral el día 8 de noviembre de 2007, a fin de elegir los representantes estudiantiles ante la Federación de Centros Universitarios y los distintos Centros de Estudiantes de la Universidad del Zulia.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, y, en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación del proceso electoral de los integrantes de los Centros de Estudiantes y de la Federación de Centros de Universitarios de la Universidad del Zulia, pautado para el próximo 8 de noviembre del presente año, así como cualquier otro acto que haya dictado la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia mediante el cual se modifique el cronograma del proceso electoral en cuestión. Así se decide.

CUARTO

Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magis-…/…

…/…trado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000087

En siete (07) de noviembre de 2007, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 182.

El Secretario,

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