Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000965

ASUNTO : WP01-P-2013-000965

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROMAR ALEXANDER CHACON SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.679.548, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. M.B., en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. L.G., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMAR A.C.S., por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia nacional, en fecha 11 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, es dl caso que los funcionarios estaban de servicio en la oficina de resguardo de la guardia Nacional cuando se apersonó un ciudadano quien dijo llamarse V.A.T.M., titular de la cedula de identidad v-23.162.639, manifestando que se encontraba en compañía de su esposa, específicamente frente a los mostradores de la aerolínea avianca con la finalidad de realizar chequeo correspondiente al vuelo N° 154 con destino a la ciudad de Bogota-Colombia, cuando se le acercó un ciudadano de características: de 1,80 metros de altura, contextura delgada, de piel morena, cabello color negro, el cual vestía para el momento camisa de color beige, pantalón color azul, quien procedió a tomarle la maleta al mencionado pasajero y según declaración del mismo realizó un protocolo y a la vez le dijo que no tenia necesidad de realizar chequeo con su maleta y que con solo darle la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), los funcionarios de la guardia no la revisarían, procediendo el mismos a darle al cantidad de dinero solicitada, procediendo los funcionarios a la ubicación del sujeto antes descrito quien posteriormente quedo identificado como ROMAR A.C.S., seguidamente se hicieron acompañar de un ciudadano a los fines que fungiera como testigo quedando identificado como J.C.H.C.S., llevando a cabo de esta manera inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándose en su cartera la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), procediendo con la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de denuncia suscrita por el ciudadano V.A.T.M., titular de la cedula de identidad v-23.162.639 quien narra de manera detallada que encontrándose en el aeropuerto internacional de Maiquetía chequeándose para abordar el vuelo Bogota-Colombia, el imputado de autos se acercó y le manifestó que dándole la cantidad de CIEN BOLIVARES los funcionarios de la guardia nacional no realizarían chequeo a su equipaje; de igual manera acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.C.H.C.S. titular de la cedula de identidad N° 14.314.753, quien deja constancia que fue testigo presencial de la inspección realizada al imputado de autos, registro de cadena de c.d.C. contentivo de registro fílmico y registro de cadena de custodia donde se evidencia la incautación de Bs. 500. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la Corrupción, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO Que Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 3,5 (prohibición de acercarse al aeropuerto) y 8 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, del texto penal adjetivo, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA Y TESTIGO, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Siendo que de las actas de denuncia que rielan en la presente causa se observa que las descripciones aportadas por quienes la suscriben no son las características ni físicas ni de la vestimenta que porta mi patrocinado el día de hoy, así como de la grabación fílmica consignado por el ministerio publico no se desprende la comisión de ningún hecho punible, toda vez que lo único que se observa es el normal desenvolvimiento de las actividades habituales del aeropuerto y no se puede corroborar que el dinero incautado a mi patrocinado haya sido producto del hecho ilícito atribuido, toda vez que a pesar de la existencia de un testigo que presenció la incautación, este desconoce la procedencia del mismo, siendo que en la entrevista previa sostenida con mi patrocinado el mismo me manifestó que fue aprehendido por simples deseos de los funcionarios castrenses toda vez que el mismo colaboró en la carga de varios equipajes y como muestra de agradecimiento le obsequiaron una propina, situación esta que fue observada por parte de dicho funcionario quienes de carácter inmediato arremetieron contra su persona por cuanto el mismo no pertenece a ninguna dependencia del aeropuerto, es por lo que considero que no se encuentran dados ni los supuestos de hecho del ilícito penal ni las condiciones necesarias para otorgarle alguna de las medidas solicitada por el ministerio público, es por lo que solicito se otorgue la l.s.r. de mi patrocinado, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano ROMAR A.C.S., considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que este Tribunal pudo constatar en las imágenes recogidas en el formato CD consignado por el Ministerio Público que dicho ciudadano no se observa en la misma realizando acción alguna aunado a que las características de la vestimenta aportadas por el denunciante y los funcionarios aprehensores no coinciden con la que este ciudadano tenía al momento de su aprehensión y fue fotografiado, según riela en actas, no configurándose entonces el ilícito atribuido a él por el Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata l.s.r. del ciudadano ROMAR A.C.S. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del imputado ROMAR A.C.S., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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