Decisión nº 477 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de abril de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil ROMAR FREE ZONE, N.V empresa constituida bajo las leyes de la I.d.A. y del Reino de los Países Bajos, demanda intentada contra la ciudadana C.Y.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.295 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de J.A.B..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 03 de agosto de 2009, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada y ordena la citación de los a todos a quienes se crean asistidos del causante J.A.B., ordenando la publicación de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y la intimación de los ciudadanos C.Y.V.D.B., L.B., M.B., J.B. y G.B., para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas del cumplimiento de las formalidades establecidas. En fecha 07 de agosto de 2009, se libró oficio a los Registradores Públicos respectivos, a fin de informarle el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del litigio.

En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando la intimación de los demandados, y el alguacil expuso que fueron cancelados los gastos de trasporte y se le indicó la dirección. En fecha 12 de agosto de 2009, se libraron los recaudos y edicto. En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil expone que no pudo intimar a los demandados.

Conforme a diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó 36 ejemplares de periódicos contentivos de la publicación del e.l., siendo desglosados y agregados en la misma fecha. Seguidamente, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, ordena la intimación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 21de julio de 2010, la secretaria titular de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2010, los ciudadanos J.A.B., C.Y.V. y M.B., parte co demandada, confieren poder apud acta al abogado E.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.650.

Según diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, siendo proveído según auto de fecha 11 de octubre de 2010, nombrando al abogado C.O., quien notificado del cargo renunció al cargo. Posteriormente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se designó a la abogada Kendrina Torres, defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante J.A.B. y de los ciudadanos L.B. y G.B., quien acepto el cargo, tomo el juramento de Ley, siendo intimada según exposición del alguacil, de fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 01 de abril de 2011, el abogado E.G.O., en su condición de apoderado judicial de los co demandados J.A.B., C.Y.V. y M.B., realizó oposición. Asimismo, la abogada Kendrina Torres, defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante J.A.B. y de los ciudadanos L.B. y G.B., presentó escrito de oposición.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• LA PARTE ACTORA:

En el escrito de demanda, exponen las abogadas I.U., B.M. y J.M., que consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Tomo 8, Protocolo Primero, que el ciudadano J.A.B., se constituyó deudor de su representada ROMAR FREE ZONE, N.V. por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $ 286.000.00), los cuales se obligó a pagar en un lapso de treinta (30) días, es decir el 21 de noviembre de 1993.

En este sentido, alega la apoderada judicial de la parte actora que para garantizar a su representada esa obligación, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado y anticresis sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble formado por una casa quinta con las siglas C-45 y su parcela propia señalada esta con el N° 16 de la Sexta Avenida, situada en el Barrio Monte Claro (antes 18 de octubre), jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual mide diez metros (10 mts) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) de longitud y alinderados así: NORTE: Inmueble que es o fue de C.B.; SUR: Inmueble que es o fue de E.S.; ESTE: Su frente, la mencionada sexta avenida y OESTE: propiedad que es o fue de A.R., el cual pertenece al deudor, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1987, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 10°; 2) Un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ; parcela marcado con el N° 8, signada con el N° 58-59, y sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con el Lote O, SUR: Parcela N° 6 del Lote Ñ, ESTE: Parcela N° 9 del mismo Lote Ñ, signada con el N° 58-59 y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela 7, que es o fue de R.A., propiedad del deudor, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 14°; 2) Un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L., del

antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Urbanización Amparo, en el sector conocido como La Macandona, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de Ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, dicho terreno está situado por el Lote Ñ, parcela marcada con el N° 9, signada con el N° 58-59 y sus linderos son: NORTE: Vía pública, hoy calle 89, intermedia con el Lote O; SUR: Parcela Nos. 6 y 12 del Lote Ñ; ESTE: Parcelas Nos. 10 y 11 de Lote Ñ y OESTE: También del mismo Lote Ñ la parcela N° 8, signada con el N° 58-59, el cual le pertenece al deudor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 14°; 4) Inmueble formado por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas y parcela de terreno propio distinguido con el N° 10, situado en la Urbanización B.V., Avenida 9, signado con el N° 77-39, jurisdicción de la Parroquia S.L., del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela de terreno mide diez metros (10 Mts) de frente por diecinueve metros (19 Mts) de fondo, y posee los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 9, propiedad que es o fue R.P.R.; SUR: Casa N° 11 que es o fue de J.E.M.; ESTE: Con casa Nos. 78 y 79, pertenecientes respectivamente a Maria Bertila Beza.O. y H.B.A.; y OESTE: Con callejón comprendido entre las calles “El Golfito”, hoy calle Táchira y avenida 5 de julio, antiguamente denominada avenida 14 de febrero, que pertenece al deudor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 8° y 5) Un fundo agropecuario llamado “El Carrillón” levantado sobre un área de 21,14 hectáreas aproximadamente de terrenos baldíos, según título suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias sobre el levantadas, debidamente autorizado por la República de Venezuela, según oficio emanado de la Procuraduría General de la República, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce a Maracaibo-Los Puertos; SUR: Terrenos ocupados por A.F.; ESTE: Terrenos ocupados por Egli Exsis; y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Fossi Belloso, terrenos sobre el cual existen fomentadas las bienhechurias y mejoras que consisten en: a) Cultivos: clase o naturaleza: coco, níspero 4,00 hectáreas; pastos artificiales 17,1082 hectáreas. b) Bienhechurias permanentes: una casa de habitación construida con bloque frisado, piso de cerámica, techo de tabelones, 0,0107 hectáreas; una casa para obrero 0,0020 hectáreas, un tanque para agua 1.800 litros, 0,0010 hectáreas, un tanque para agua 6.000 litros, 0,0060 hectáreas, tres galpones utilizados como cochinera 0,0121 hectáreas. Y dicho fundo agropecuario “El Carrillón” así como los derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurias en el constituidas y detalladas le pertenece al deudor según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el N° 37, folios 285 al 296, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo trimestre de 1.988.

Igualmente, alega que para la constitución de la hipoteca el deudor J.A.B. actuó en su propio nombre y de su cónyuge C.Y.V.D.B., quien autorizó y convino en la hipoteca convencional constituida. Además señalan, que tienen conocimiento que el deudor falleció el día 12 de enero de 2009, según consta de acta de defunción certificada que acompaña.

Arguye que el deudor J.A.B., nunca canceló la deuda referida, ni realizó abonos a su representada ROMAR FREE ZONE, N.V., siendo exigible el pago del cumplimiento de la obligación, por ser de plazo vencido, siendo procedente la solicitud de ejecución de hipoteca constituida, con fundamento a los artículos 1.205, 1.264, 2.277 del Código Civil y los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pago de la obligación asumida por el ciudadano J.A.B. y su cónyuge C.Y.V.D.B., la cual asciende a la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS (Bs. 614.900,00), y al 30 de junio d 2009, son ONCE MIL CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 11.180), por los conceptos siguientes:

• La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $ 220.000.00), que al cambio oficial al 26 de mayo de 2009, la tasa de cambio es de DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.2,15) POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE, la cantidad adeudada es CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 473.000,00).

• Por concepto de intereses moratorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales de abogados, establecidos en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. $ 66.000.00), siendo el cambio oficial al 26 de mayo de 2009, la tasa de

DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.2,15) POR DÓLAR ESTADOUNIDENSE, la cantidad adeudada es CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 141.000,00).

• LOS CO DEMANDADOS C.Y.V., J.A.B.V. y M.B.V.:

Dentro del lapso legal, el abogado E.G.O., en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, realiza oposición a la demanda por ejecución de hipoteca, conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículo s1.907 y 1.908 del Código Civil.”, señala que el artículo 1.908 del Código Civil dispone: “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor…”, arguye que en este caso opera la prescripción extintiva o liberatoria contemplada en el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley.

En este sentido, expone el abogado mencionado, que si la hipoteca y su plazo se venciera y el acreedor durante 10 años, que es el término establecido en el Código Civil, en el artículo 1.877 para las acciones personales, no ejecuta su crédito, ni realiza ninguna acción para interrumpir la prescripción, su acción prescribe. De igual forma señala, que la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser abogada por la parte que reciba el beneficio, según lo establece el artículo 1.956 del Código Civil.

Asimismo, expresa que es una forma de prescripción, dado que al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en aplicación del principio que lo accesorio sigue a lo principal, no debiendo confundirse con el segundo supuesto que contiene el artículo citado, que es otro tipo de prescripción. Por último, alega el indicado abogado que cursó ante este Tribunal expediente No. 54.064, sobre los inmuebles que reclama la parte actora, en el cual se dictó sentencia el día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), declarando con lugar la demanda por prescripción extintiva intentada por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN), acompañando copia certificada de la misma.

• LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO DEMANDADOS J.A.B. Y DE LOS CIUDADANOS L.B. Y G.B. Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE J.A.B..

La abogada Kendrina de los A.T.M., con la representación antes indicada, se opuso a la intimación que se le hace a sus representados, de conformidad con el literal (5) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante debió para totalizar el monto de la demanda basarse en las variaciones del tipo de cambio, que se había implantado año por año en nuestro país desde el año 1993 hasta el año 2009 por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se opone en base al ordinal sexto (6), sustentado la prescripción del artículo 1.908 del Código Civil, en virtud que la deuda se hizo exigible el 21 de noviembre de 1993, según lo alegado por el actor en su libelo, siendo intentada la acción el 30 de junio de 2009, pasando más de diez años de la exigibilidad del crédito, operando la prescripción de la obligación principal y por ende la hipoteca.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez desarrollado el escrito de oposición, este Juzgador pasa a valorar las instrumentales acompañadas, sólo a fin de resolver la presente oposición:

• Copia certificada librada por la secretaria de este Juzgado, contentivo de sentencia definitiva, que declara Con Lugar la demanda de Prescripción Extintiva, intenta por el ciudadano por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN), y por ende la extinción de la obligación y de la acción derivada del documento de hipoteca convencional de primer grado y anticreces, inscrito ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9,

Protocolo 1°, Tomo 8°, así como la Oficina Pública de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy Municipio S.R., y ante la Oficina Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 1993, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 8°, así como la extinción de las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, según consta en los indicados documento.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público expedida por el funcionario competente, contra la cual no se ejerció medio de impugnación alguno como la tacha o desconocimiento, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS

Dentro del lapso legal, los abogados E.A.G. y KENDRINA TORRES, en sendos escritos, en su condición de apoderado judicial y defensora ad litem de los demandados, realizaron formal oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por prescripción extintiva o liberatoria de la obligación y por ende de la hipoteca, por haber transcurrido 10 años establecidos en el artículo 1.877 del Código Civil, para la ejecución de acciones personales, no ejecutando el crédito ni realizando ninguna acción para interrumpir la prescripción.

En cuanto a la oposición respecto a la extinción de la hipoteca, se encuentra establecida en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

…omissis…

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil

(Negrillas del Tribunal)

En efecto, del artículo antes trascrito, se evidencia que el legislador establece causales taxativas para que el deudor o el tercero poseedor realice oposición a la obligación demandada en el proceso por ejecución de hipoteca, y siendo que la parte demandada en actas, invocó la causal establecida en el ordinal 6 antes señalada, pasa analizar este Juzgador el cumplimiento de lo requerido en la indica norma.

El Código Civil, en relación a la extinción de la hipoteca, señala:

Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

A tales efectos, del escrito de oposición presentado por el abogado E.G.O., en su carácter de apoderado judicial de los co demandados C.Y.V., J.A.B.V. y M.B.V., se evidencia que consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, el día veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), declarando con lugar la demanda por prescripción extintiva intentada por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN), Expediente No. 56.064, el cual se acogió en todo su valor probatorio.

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales, en especial de la decisión dictada por este Juzgado, en el Expediente No. 56.064 incoado por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad mercantil ROMAR FREE ZONE N.V. (ROMAN), por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la obligación que dio causa a la hipoteca que se pretende ejecutar, se aprecia que la misma no se encuentra definitivamente firme, debido al recurso de apelación interpuesto, según consta del Libro de Entradas y Salidas de Causas de este Juzgado, del cual hace aprehensión este Sentenciador de manera oficiosa, y lo que constituye una presunción suficiente para considerar lleno el extremo exigido en la causa alegada, situación que debe ser dilucida en la sentencia de mérito de la presente causa. Así se Aprecia.

En derivación de lo antes expuesto, y visto que la presente oposición se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como es la del ordinal 6°, este Tribunal la declara ajustada a derecho, por consiguiente se declara ADMISIBLE tal oposición; por ende y de conformidad con el último párrafo del artículo 663 ejusdem que reza: “En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario…” este Órgano Jurisdiccional acuerda aperturar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, se establece en el cuerpo de este fallo, que el lapso probatorio se aperturará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se decide.-

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ADMISIBLE la Oposición fundamentada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los abogados E.G.O. y KENDRINA TORRES, en su carácter de apoderado judicial y defensor ad litem, de la parte demandada C.Y.V.D.B., L.B., M.B., J.B. y G.B. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE J.A.B., en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil ROMAR FREE TRADING CO, N.V, C.A., antes identificada.

2) Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Primer (01) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

(Fdo)

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

(Fdo)

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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