Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 12.155

El 23 de mayo de 2008, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.248.820, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 46, tomo 18-A, debidamente asistido por la abogada Y.Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.045, en contra de los hechos, actos y omisiones ejecutados por la JUNTA DE CONDOMINIO Y DEMÁS COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO PARK III (EDIFICIOS 1, 2, 3 Y 4).

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2008, fue presentada por el ciudadano E.J.A.C., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Constructora Romariza, C.A., debidamente asistido por la abogada Y.Y.A., acción de amparo constitucional en contra de los hechos, actos y omisiones ejecutados por la Junta de Condominio y demás copropietarios del Conjunto Residencial Flamingo Park III (Edificios 1, 2, 3 y 4).

Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional que es propietaria de trece (13) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Flamingo Park III en los Edificios 1, 2, 3 y 4, los cuales están identificados de la siguiente forma: EDIFICIO 1: 1-2-B con el puesto de estacionamiento N° 09; 1-3-B con el puesto de estacionamiento N° 13; EDIFICIO 2: 2-2-B con el puesto de estacionamiento N° 57; 2-3-A con el puesto de estacionamiento N° 60; EDIFICIO 3: 3-PB-A con el puesto de estacionamiento N° 52; 3-1-B con el puesto de estacionamiento N° 47; 3-2-D con el puesto de estacionamiento N° 21; 3-3-B con el puesto de estacionamiento N° 23; 3-3-C con el puesto de estacionamiento N° 24, y; EDIFICIO 4: 4-PB-C con el puesto de estacionamiento N° 28; 4-PB-D con el puesto de estacionamiento N° 29; 4-2-B con el puesto de estacionamiento N° 35; 4-3-A con el puesto de estacionamiento N° 38.

Que el 29 de enero del 2008, a las 3:10 p.m. aproximadamente, la abogada Y.A., actuando como su mandataria se presentó en el Conjunto Residencial Flamingo Park III acompañada por los ciudadanos C.R.C. y S.R.J., a los fines de mostrarles los apartamentos de su propiedad.

Que cuando la prenombrada abogada se identificó, solicitó acceder al Conjunto Residencial y el vigilante le prohibió la entrada alegando que tenía ordenes de la junta de condominio de no dejar entrar a las personas que fueran en su nombre, por lo que debía hablar con la presidenta del condominio ciudadana, C.G., sin que pudiera cumplir con el fin pautado.

Que como consecuencia de dicho incidente el 15 de febrero de 2008, autorizó a una persona para que se reuniera con algunos miembros de la Junta de Condominio del antes nombrado Conjunto Residencial, a los fines de solicitarles copia de las llaves de acceso al conjunto, copia de las llaves de acceso a cada edificio, la configuración de un control remoto para acceder al estacionamiento, los estados de cuenta de deuda de condominio que poseen los trece (13) apartamentos de su propiedad y la explicación de la prohibición de acceder al conjunto a sus representantes.

Que por vía escrita solicitó los estados de cuenta de las deudas de condominio de sus trece (13) apartamentos, y sostiene que la junta de condominio solo se limitó a expresar que no querían hacerse responsables de cualquier incidente, y preferían consultar con los copropietarios del Conjunto Residencial Flamingo Park III.

Que se fijó una nueva cita a las cuales acudieron el ciudadano E.J.A.C. y la abogada Y.A. como sus representantes, e hicieron entrega a la presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana C.G., copias fotostáticas del acta constitutiva de la accionante a los fines de comprobarles sobre la representación legal de la misma, e igualmente hicieron entrega de otra carta reiterando lo solicitado.

Que la Junta de Condominio se limitó a recibir dicha carta sin compromiso y la ciudadana C.G., anteriormente mencionada, fijó su posición e indica que de forma verbal dijo: “…Nosotras como Junta no queremos asumir la responsabilidad de lo que usted nos pide y no podemos decidir eso por nuestra cuenta… debemos consultar primero con los demás copropietarios del conjunto y sea ellos los que decidan si están de acuerdo o no en recibir el pago de condominio, y darles las llaves para ingresar al conjunto, y sobre todo dejar mudarse a alguien a apartamentos de la empresa…”.

Que el día 5 de marzo de 2008, se presentó el abogado M.A.R.A. como su mandatario y a través de otra carta que no fue recibida por la Junta de Condominio, fue leída por el mencionado abogado frente a los demás copropietarios, después de leída la carta sostiene que los copropietarios y miembros de la junta de condominio decidieron que no iban a aceptar ningún pago de deuda de condominio y tampoco entregarán las llaves del conjunto para acceda al conjunto y en consecuencia a sus inmuebles, y alega que de lo ocurrido en la reunión se dejó constancia en el libro de actas del condominio.

Que los hechos y actos ilegítimos fueron ejecutados por la Junta de Condominio y los Copropietarios de Residencias Flamingo Park III (Edificios 1,2,3 y 4), asimismo considera que son evidentes los actos abusivos y violatorios por parte de los agraviantes contra sus derechos constitucionales como lo es el derecho de propiedad, cuyo impedimento lo priva de ejercer su derecho legítimo y actuar en protección y resguardo de sus inmuebles, cuyos fines son intrínsecos del derecho de propiedad de cualquier persona sea natural o jurídica.

Que la conducta de los presuntos agraviantes no solo constituye violación y transgresión de sus derechos constitucionales, además presupone una conducta omisiva del ordenamiento jurídico venezolano cuyas normas imperativas amparan sus derechos.

Que a los fines de ilustrar sus alegatos además de la norma constitucional mencionada previamente, es necesario tomar en cuenta los artículos 545 y 547 del Código Civil, asimismo indica que en el presente caso no impera la utilidad pública ni el interés social, sino los intereses privados de los copropietarios de dicho Conjunto Residencial.

Que las vías de hechos y acciones de los presuntos agraviantes constituyen violaciones a su derecho de propiedad impidiéndole el cumplimiento de sus deberes intrínsecos a dicho derecho, cuando le evitan disponer del inmueble y usarlo de forma absoluta dentro de la esfera social consagrada en la Constitución, que conlleven al cumplimiento de deberes y obligaciones propias de poseer una propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal.

Que en virtud de lo anteriormente mencionado solicita que sea admitido el presente recurso de amparo constitucional por los hechos y acciones que considera inconstitucionales, realizados por la Junta de Condominio y demás copropietarios de Residencias Flamingo Park III (Edificios 1, 2, 3 y 4), y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo requiere que se ordene a la ciudadana C.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Flamingo Park III (Edificios 1, 2, 3 y 4) la entrega material de las copias de las llaves de acceso al citado conjunto y la configuración de un (1) control remoto universal para el acceso al estacionamiento de dichas Residencias.

Fundamenta su pretensión de amparo en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 6 de mayo de 2008, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., demanda en A.C., pero como es de elemental conocimiento, las personas jurídicas actúan por medio y a través de sus Órganos Estatutarios y Representantes Legales; en el caso de marras, no obstante que la Sociedad no ha sido disuelta, sus órganos estatutarios representados por los ciudadanos E.J.A.C., MIRIAN DEL VALLE C.V., y los sucesores del Causante R.A.R.S., tienen prohibición para actuar en su nombre respecto a los actos de administración y disposición en nombre de la misma; así se desprende de la lectura de la Medida Innominada, más no se observa que esa limitación se extienda al ejercicio de sus Derechos Constitucionales. De donde se infiere que nada obsta mientras no esté disuelta CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., para que actúe en sede Constitucional a través de sus órganos en al defensa de sus derechos y garantías que la Constitución le otorgue puede actuar, en virtud de los cual se declara legitimada Adcausam para actuar en este Amparo y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No obstante lo expuesto, en el caso de marras, se denuncia y prueba que CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., tiene actualmente litigio Civil pendiente por Disolución como Sociedad de Comercio y denunciados en Juicio Civil dos de sus administradores ciudadanos E.J.A.C. y MIRIAN DEL VALLE C.V., por Irregularidad en su Administración; igualmente, fueron denunciados Penalmente por Apropiación Indebida Calificada de Bienes de su patrimonio, lo que incide y afecta el también patrimonio del socio Accionante; todo lo cual permite inferir, que existe sin lugar a dudas litigio respecto a la propiedad de los Bienes…

…omissis…

En virtud de lo cual, cuando CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., a través de uno de sus representantes estatutarios afirma que se le ha violentado el derecho de propiedad, tal afirmación colide con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se recoge en el extracto jurisprudencial que antecede, toda vez que no tan sólo existe litigio con relación a los Bienes que conforman su patrimonio, sino también litigio en cuanto a la propia existencia de la Quejosa, a lo cual se le añade como agravante el hecho mismo de que el Órgano actuante en su nombre, no tan sólo está al tanto del litigio existente, sino que actúa a sabiendas de que las lesiones delatadas no se ajustan a la verdad, razón por la cual el A.C. que ha intentado aduciendo la violación de su Derecho de Propiedad es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

TERCERO: También se hace Improcedente este A.C., debido a que la Accionante no llegó a demostrar por medio alguno, que la Junta de Condominio de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, le había vulnerado su derecho a la propiedad, toda vez que pretendió demostrar con un testigo mendaz conductas lesivas que nunca fueron ejecutadas por la Junta de Condominio, quien en juicio afirmó a través de su Presidenta, sin que fuera contradicha, de que no tiene la Junta de Condominio responsabilidad alguna sobre la llave de los inmuebles, pues ello atañe única y exclusivamente a sus propietarios; de la misma manera también dejó aclarado, que tampoco tiene responsabilidad alguna respecto a los controles electrónicos, pues cada propietario lo adquirió de la compañía que realizó el montaje de dicho sistema electrónico; que más bien en resguardo de los Bienes que se dicen de la Quejosa, procedieron a asegurarlos con cabillas, luego que entre todos los propietarios desalojaron a unos invasores, que se introdujeron en los mismos; de manera pues, que si la Junta de Condominio conjuntamente con todos los propietarios sólo tomaron medidas para resguardar y proteger sus propios derechos y entre ellos lo de la accionante en Amparo, jamás puede estimarse que los mismos sean limitantes del derecho de propiedad de la Quejosa, muy por el contrario tales medidas los favorecen…

…omissis…

En conclusión, resulta obvio por demás que en la presente Acción de A.C. no fueron probados los supuestos del artículo 2° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se decide por su IMPROCEDENCIA, y ASI SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la recurrente en amparo argumenta que es propietario de trece (13) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Flamingo Park III en los Edificios 1, 2, 3 y 4,

Que el 29 de enero del 2008, a las 3:10 p.m. aproximadamente, cuando la abogada la abogada Y.A., actuando como su mandataria se presentó en el Conjunto Residencial Flamingo Park III acompañada por los ciudadanos C.R.C. y S.R.J., a los fines de mostrarles los apartamentos de su propiedad, el vigilante le prohibió la entrada alegando que tenía ordenes de la junta de condominio de no dejar entrar a las personas que fueran en su nombre.

Que las vías de hechos y acciones de los presuntos agraviantes constituyen violaciones a su derecho de propiedad impidiéndole el cumplimiento de sus deberes intrínsecos a dicho derecho, cuando le evitan disponer del inmueble y usarlo de forma absoluta dentro de la esfera social consagrada en la Constitución, que conlleven al cumplimiento de deberes y obligaciones propias de poseer una propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal.

Asimismo requiere que se ordene a la ciudadana C.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Flamingo Park III (Edificios 1, 2, 3 y 4) la entrega material de las copias de las llaves de acceso al citado conjunto y la configuración de un (1) control remoto universal para el acceso al estacionamiento de dichas Residencias.

Queda de bulto que la pretensión del recurrente en amparo consiste en que se le permita el acceso a los trece (13) apartamentos, ubicados en las Residencias Flamingo Park III (Edificios 1, 2, 3 y 4) que dice son de su propiedad y requiere que se ordene a la ciudadana C.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Flamingo Park III (Edificios 1, 2, 3 y 4) la entrega material de las copias de las llaves de acceso al citado conjunto y la configuración de un (1) control remoto universal para el acceso al estacionamiento de dichas Residencias.

En este sentido, es oportuno resaltar que nuestro ordenamiento jurídico prevé procedimientos especiales para proteger la posesión y resulta obvio para este Juez constitucional, que la pretensión del recurrente en amparo, puede ser satisfecha mediante un procedimiento interdictal, de los previstos en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que se le impide el acceso a trece (13) apartamentos que son de su propiedad, sin indicar si ejerció o no las acciones interdictales que pone a su disposición el ordenamiento jurídico y si las referidas acciones constituyen un medio idóneo o no, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Y.Y.A.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. contra los hechos, actos y omisiones ejecutados por la JUNTA DE CONDOMINIO Y DEMÁS COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO PARK III (EDIFICIOS 1, 2, 3 Y 4).

Se exonera de costas al recurrente por cuanto su pretensión no la percibe este juzgador como temeraria.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.155

JAMP/DE/MDC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR