Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.

ABOGADA: Y.Y.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA)

ABOGADA: N.R.S.V.

TERCEROS CODYUVANTES: H.M.R.M. y D.R.A.D.R.

ABOGADAS: T.C.G. y M.E.C.G.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.402

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2.008, por el ciudadano E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.248.820, de este domicilio, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.”, debidamente registrada bajo el No. 46, Tomo 18-A, de fecha 18 de marzo de 1.994, modificado posteriormente su contrato social según asiento de reforma vigente, realizado por ante la misma oficina de Registro mercantil el 28 de junio de 1994, bajo el Nº 59, tomo 24-A, y cuya última modificación al contrato social se asentó por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de septiembre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 58, tomo 48-A, asistido por la abogada Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.671.060, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.045, interpuso ACCIÓN DE A.C., contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA) los cuales están debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 45, Tomo 21, folios 1 al 13, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1.998; y, bajo el Nº 5, Tomo 35, folios 1 al 13 Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1998, en la persona de su Presidente ciudadana C.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.186.474, de este domicilio.

En fecha 13 de marzo de 2.008, se le dio entrada a la presente acción asignándole el Nro. 54.402, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y, por interlocutoria de esa misma fecha, se ordenó su corrección.

En fecha 25 de marzo de 2008, la parte presunta Agraviada presentó a través de su representante, el escrito con las correcciones ordenadas, siendo admitido el presente recurso en fecha 26 de marzo de 2.008, ordenándose en ese mismo auto la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA) documento que conjuntamente con el documento de propiedad del inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 45, Tomo 21, folios 1 al 13, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1.998; y, bajo el Nº 5, Tomo 35, folios 1 al 13 Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1998; y cuya junta actualmente, se encuentra representada en la persona de su Presidenta ciudadana C.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.186.474, de este domicilio; de igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, todos ellos para que comparecieran para la realización de la Audiencia Oral y Pública que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2.008.

Todos y cada uno de los puntos debatidos en esta agenda constitucional, se recogen en las dos Actas que preceden a este fallo, incluyendo el dispositivo del mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos.

II

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. el representante estatutario de la parte Presunta Agraviada, asistido de abogada presentó las razones que la condujeron a solicitar tutela judicial de los derechos constitucionales que arguye le fueron violados los cuales se transcriben parcialmente, acotando, que parte de tales razones fueron modificadas en la audiencia oral y pública por esa representación:

Por Un CAPITULO I, DEL OBJETO: Dice que, en nombre de su representada CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A, y actuando de conformidad con la norma constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela vigente y en concordancia con la norma legal prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente acude a los fines de interponer como en efecto interpone ACCION DE A.C. contra los hechos, actos y omisiones ejecutados por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (EDIFICIOS 1, 2, 3 Y 4) TODOS LOS CIUDADANOS COPROPIETARIOS DEL MISMO CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMINGO PARK III, (EDIFICIOS 1, 2, 3 Y 4) …..

Por un CAPITULO II, DEL DERECHO INFRINGIDO: Alega que, los Agraviantes transgredieron el derecho constitucional de propiedad de su representada amparados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo a su representada de disponer el derecho de propiedad y cumplir con los deberes y responsabilidades accesorios sobre los bienes inmuebles de su propiedad.

Por un CAPITULO III, DE LA NARRATIVA DE HECHOS: Dice que CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., es propietaria de trece (13) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Flamingo Park III en los edificios 1, 2, 3 y 4 los cuales están identificados de la siguiente forma: EDIFICIO 1: 1-2-B con el puesto de estacionamiento Nº 09; 1-3-B con el puesto de estacionamiento Nº 13; Edificio 2: 2-2-B con el puesto de estacionamiento Nº 57; 2-3-A con el puesto de estacionamiento Nº 60; EDIFICIO 3: 3-PB-A con el puesto de estacionamiento Nº52; 3-1-B, con el puesto de estacionamiento Nº 47; 3-2-D con el puesto de estacionamiento Nº 21; 3-3-B con el puesto de estacionamiento Nº 23; 3-3-C con el puesto de estacionamiento Nº 24, y; EDIFICIO 4: 4-PB-C con el puesto de estacionamiento Nº 28; 4-PB-D con el `puesto de estacionamiento Nº 29; 4-2-B con el puesto de estacionamiento Nº 35; 4-3-A con el puesto de estacionamiento Nº 38.

Dice que, el día martes 29 de enero de 2.008, a las 3:10 pm aproximadamente, la abogada Y.A., ya identificada, actuando como mandataria de Constructora Romariza, C.A., se presentó en el Conjunto Residencial acompañada de los ciudadanos C.R.C. y S.R.J. a los fines de demostrar los apartamentos a éstos, que cuando se identificó y pidió acceso al Conjunto Residencial el vigilante le `prohibió la entrada alegando que el tenia ordenes de la junta de condominio de no dejar pasar a gente de Constructora Romariza, C.A. por lo que debía hablar con la Presidenta del Condominio C.G..

Que como consecuencia de este incidente, el día viernes 15 de febrero del año en curso Constructora Romariza, C.A. a través de persona autorizada, se reunió con algunos miembros de la Junta de Condominio a los fines de solicitarle copia de las llaves de acceso al conjunto, copia de las llaves de acceso a cada edificio del Conjunto, la configuración de un control remoto para acceder al estacionamiento del Conjunto, los estados de cuenta de la deuda de condominio que posees los trece (13) apartamentos propiedad de su representada y la explicación de la prohibición de acceder al conjunto a representantes de la constructora. Que por vía escrita solicito los estados de cuenta de deuda de condominio de los referidos apartamentos, pero que la junta de condominio solo se limitó a expresar que no quiere hacerse responsable de cualquier incidente y que prefieren consultar primero con los copropietarios del Conjunto. Que el día 25 del mismo mes y año acudió en nombre de su representada acompañado de la abogada Y.A., ya identificada, e hizo entrega a la ciudadana C.G.d. copias fotostáticas del Acta Constitutiva de Constructora Romariza, C.A., a los fines de comprobarles su representación legal e hizo entrega de otra carta reiterando lo solicitado, la cual la Junta de Condominio se limitó a recibirla sin compromiso y la ciudadana C.G. quien es la Presidenta de Condominio en forma verbal dijo, cito “Nosotras como Junta no queremos asumir la responsabilidad de lo que usted nos pide y no podemos decidir eso por nuestra cuenta… debemos consultar primero con los demás copropietarios del conjunto y sean ellos los que decidan si están de acuerdo o no en recibir el pago de condominio y darles las llaves para ingresar al conjunto, y sobre todo dejar mudarse a alguien a apartamentos de la empresa”, fijando así, la reunión de condominio y demás propietarios para el día 05 de marzo del año en curso. Que llegado ese día, se presentó el abogado M.A.R.A. como Mandatario de Constructora, C.A. y a través de otra carta que no fue recibida por la Junta de Condominio, la cual fue leída por el mencionado abogado frente a los demás copropietarios, luego de leída la carta en referencia los copropietarios y miembros de la Junta de Condominio decidieron en forma contundente y negativa que no van a aceptar ningún pago de deuda de condominio y tampoco entregaran las llaves del Conjunto para que la empresa acceda al conjunto y en consecuencia a sus inmuebles, de esta situación dejaron constancia en el libro de actas de condominio.

Por un CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Promovió copia de la carta dirigida a la Junta de Condominio y a los Copropietarios de residencias Flamingo Park III de fecha 15 de febrero del 2008, donde solicita estado de cuenta de condominio sobre los inmuebles propiedad de su representada, anexo marcado “1”. 2) Promovió original de la carta dirigida a la Junta de Condominio de residencias Flamingo Park III de fecha 25 de febrero del 2008, donde solicita copias de las llaves de acceso al conjunto y los edificios y configuración del control remoto universal de acceso al estacionamiento del citado conjunto, anexo marcado “2”. 3) Promovió original y copia de la carta que se leyó en la reunión de condominio de residencias Flamingo Park III, de fecha 05 de marzo del 2.008, dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Flamingo Park III de fecha 25 de febrero del 2008, anexo marcado “3” y marcado “4”. 4) Promovió copia del acta constitutiva de Constructora Romariza, C.A.. y copia del acta de asamblea, donde dice se evidencia la representación legal de la empresa, anexo marcado “5” y marcado “6”. 5) Promovió copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.769 Extraordinario, de fecha 11 de mayo del 2005, en su página 3, donde dice se evidencia la naturalización como venezolano del representante legal de la empresa AGRAVIADA, y cuya cédula de identidad anterior fue E-81.447.062, anexo marco “7”. 6) Promovió copias de documentos de condominio donde dice se evidencia la propiedad de su representada sobre los trece inmuebles previamente identificados. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de la ciudadana S.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-22.410.257, domiciliada en la Urbanización parque valencia, sector 24, avenida 74, casa Nº 74A189, a los fines de que confirme como testigo presencial el hecho ocurrido el día 29 de enero del 2.008 a las 3:10 pm aproximadamente, del hecho narrado en el numeral 1 del capitulo III de la presente acción de amparo. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitó al Tribunal que inste a la ciudadana C.G. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de residencias Flamingo Park III, para que exhiba el Libro de Acta de Asambleas llevado por éste, a los fines de evidenciar sobre el acta de Asamblea de reunión de copropietarios de fecha 05 de marzo del 2008, donde se da constancia de la carta promovida marcada “3” y “4” y la decisión de los copropietarios de no recibir pagos de condominio de la Constructora y la negativa de entregar las llaves de acceso al conjunto.

Por un CAPITULO V, CONCLUSIONES: Alega que, la conducta de los Agraviantes no solo constituye violación y transgresión de los derechos constitucionales de su representada, sino que además presupone una conducta omisiva del ordenamiento jurídico venezolano y cuyas normas imperativas amparan plenamente el derecho de propiedad de su representada. Citó al efecto el artículo 545 del Código Civil. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene establecido criterio relativo al derecho de propiedad, expediente Nro. 05-2389 de fecha 24 de febrero de 2.006 (caso Municipio Baruta del Estado Miranda).

Por un CAPITULO IV, PETITORIO: Dice que, en nombre de su representada CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., solicito de este Tribunal, sea admitido el presente recurso de a.c. por lo hechos y acciones inconstitucionales de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DEMAS COPROPIRTARIOS DE RESIDENIAS FLAMINGO PARK III (EDIFICIOS 1, 2, 3 Y 4) y orden el Restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene a la ciudadana C.G. en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (EDIFICIOS 1, 2, 3 Y 4) la entrega material de las copias de las llaves de acceso al citado conjunto, las copias de las llaves de acceso a cada uno de los edificios 1,2,3, y 4 del citado conjunto y la configuración de un (1) control remoto universal para el acceso al estacionamiento de Residencias Flamingo Park III.

EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A SOLICITUD DEL TRIBUNAL, LA REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO PRESENTÓ ESCRITO DE SUBSANACIÓN, DEL CUAL SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:

“PRIMERO: En acatamiento a su auto debo manifestar que el agraviante es el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (PRIMERA ETAPA Y SEGUNDA ETAPA) el cual están debidamente registrados por ante la Ofician de Registro Inmobiliario de 2º Circuito de Municipio V.d.E.C. bajo el Nº 45, Tomo 21º, folios 1 al 12, protocolo primero de fecha 13 de marzo de 1998, y bajo el Nº 5, tomo 35º folios 1 al 13, protocolo primero del cuarto trimestre de 1.998 respectivamente, tal como se evidencia de de los anexos marcados “8” y “9” que rielan al expediente; el cual es representado por su Presidente ciudadana C.J.G.d.R., mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.474, y domiciliada en la siguiente dirección: RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, Edificio 1, piso 3, apartamento 1-3-A, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, sector 19, avenida 75, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., teléfono móvil 04141-349.97.08, y correo electrónico cjpgonzalez@gmail.com....”

En la audiencia oral y pública adicionó que la presencia de la quejosa a través de su representante era con la finalidad de demostrar el inmueble para hacerles reparaciones, que han querido cumplir con las obligaciones de pago del condominio, que la empresa tiene en el conjunto trece inmuebles que han sido objeto de disputa durante años.

III

DE LA CONTESTACION

  1. DE LA DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

La abogada N.R.S.V., ya identificada, quien actúa asistiendo al Condominio de Residencias Flamingo Park III, representados por su Presidenta ciudadana C.J.G.D.R., expuso:

Vista la exposición de la colega no estoy de acuerdo con sus argumentos, en ningún momento se les ha negado el acceso al edificio al Sr. Ariza. El condominio no entrega llaves a nadie porque desde que ellos tienen conocimiento las llaves la tiene cada propietario en particular, y con relación al control electrónico después que fueron instalados por una compañía a cada uno de los propietarios se le entrego su control correspondiente por esa compañía. Ellos apenas se encargaron de la Junta de Condominio en el mes de octubre del año 2.007, y cuando ellos se encargaron la situación de las llaves estaba así como se encuentra actualmente de tal manera que ellos no tienen ninguna llave que entregar. Con relación a la oferta de pago que hicieron al condominio ellos no lo podían recibir porque esos inmuebles están en litigio y ellos desconocen realmente quienes son los propietarios de los mismos. Este Amparo no es posible porque esa sociedad que los está demandado esta en Disolución. Los apartamentos fueron clausurados por razones de seguridad.

El Tribunal deja constancia que esta intervención fue complementada con la a su vez intervención de la Presidenta del Condominio quien explico a la audiencia lo siguiente: Dijo que los apartamentos a los cuales se refiere el accionante fueron invadidos. Que todos los propietarios de reunieron y pudieron sacar a los invasores. Que se vieron acosados, amenazados en sus bienes y sus propiedades por un tiempo bastante considerable, que se mantenían en estado de zozobra, que esto afectaba a los niños. De allí que tomaron como medidas resguardar esos bienes colocándoles cabilla para resguardarlos de una nueva invasión. Que la invasión a que hacer referencia fue reflejada por la prensa local. Que de allí tomaron medidas como nombrar un vigilante privado y de que no entraran al conjunto personas extrañas. Que la deuda del condominio que tiene la quejosa con ellos, asciende a 50.000.000,oo millones de bolívares”.

C.) En la Audiencia Oral, la Dra. M.E.C., en nombre de los Terceros Coadyuvantes expuso: Que solicita al Tribunal declare el A.C. improcedente por que cursa Juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia el cual está pendiente de decisión. Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada para interponer el presente amparo, debido a existen juicios pendientes con relación a la misma, y una medida innominada que le prohíbe a sus directivos actuar en nombre de la misma; respecto a dicha medida el que hoy viene a representar a la quejosa, hizo oposición la cual fue Declarada sin lugar. Fue apelada y sube al Juzgado Superior Primero declarando sin lugar la Apelación. Fueron al Tribunal Supremo de Justicia y este último ratificó la Sentencia del Tribunal Superior, este mismo Tribunal determinó que el Recurso era malicioso. Los mencionados Terceros consignaron al Tribunal el texto escrito de su exposición, el cual fue agregado a las actas para su apreciación en la definitiva que se dicte.

Las partes hicieron uso de los derechos que conforme a la agenda y logística establecidos les fueron informados; y es así como, en el ejercicio de ese derecho replicaron y contra replicaron; y, ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.. Es de observar que tanto las partes como los terceros hicieron uso de ese derecho sin incorporar nada diferente a lo dicho por ellos en su participación principal.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El Tribunal estimó necesaria la apertura a pruebas en la presente Acción de Amparo, dicha actividad Probatoria se reproduce de la Audiencia Oral de la manera siguiente:

La representación de la parte Accionante realizó su promoción de la manera siguiente: “Encontrándome en el estado de promoción de pruebas ratifico las pruebas que promoví con el escrito de a.c. donde comienzo de la forma siguiente: “Ratifico la prueba documental marcada 1, la cual consta de la copia de la carta dirigida a la Junta de condominio de fecha 15-02-08, donde se le solicita el estado de cuenta de condominio de los inmuebles propiedad de la CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. 2. Promuevo la prueba documental marcada 2, 3, y 4, de fecha 25-02-08 la primera, y 05-03-08 del año en curso las dos últimas. Ratifico la prueba del acta constitutiva de la CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A. copia del acta de Asamblea de la citada empresa marcado 5 y 6 respectivamente, a los fines de probar sobre los hechos mencionados en el a.c. objeto de la presente audiencia. Ratifico la copia de la Gaceta Oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro. 5.769, extraordinario, donde se evidencia la naturalización como venezolano del representante legal de la empresa CONSTRUCTORA RAMARIZA, C.A. Ratifico las copias del documento de condominio del citado conjunto residencial FLAMINGO PARK III, marcado 8 y 9 donde consta la propiedad sobre los trece inmuebles de la empresa. De las testimoniales. Promuevo la testimonial de la ciudadana S.R.J., titular de la cédula de identidad 22410.257, a los fines de que confirme como testigo presencial el hecho ocurrido el día 29 de enero del 2008 a las tres y 10 p.m, sobre la negativa del vigilante del conjunto residencial de dar paso de los representantes de CONSTRUCTORA ROMARIZA por ordenes de la Presidente del Condominio plenamente identificada en autos. Ratifico la solicitud de exhibición de documentos de que este d.T. inste a la ciudadana C.G. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio a que exhiba el Libreo de Actas de Asamblea llevados por este a los fines de que evidencia sobre la reunión de copropietarios de fecha 05-03-08, donde se da constancia sobre la lectura de carta promovida margada anexo 3 y 4, y la decisión de los copropietarios de no recibir pagos de condominio y la negativa de entregar las llaves de acceso al conjunto a la constructora. Huelgo a usted ciudadana Juez admitir las pruebas aquí promovidas. En este estado el Tribunal vistas las pruebas presentadas por la parte Quejosa a través de su representante legal abogada Y.Y.A., identificada en autos, se acuerda agregarla a los autos a los fines de que surtan sus efectos correspondientes; asimismo, se admiten los instrumentos promovidos CUANTO HA LUGAR EN DERECHO salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes. Con relación a la promovida prueba de testigo se pasa a reglamentar de la manera siguiente: Se fija la una de la tarde de este día para que la ciudadana S.R.J., titular de la cedula de identidad número V-22.410.257, comparezca por ante este Tribunal Constitucional a declarar a cerca de los particulares que le serán formulados. Con relación a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal constitucional niega su admisión en conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su promovente no acompaño para el momento de la promoción la copia del documento ni ningún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que ese documento se haya o se ha hallado en poder de su adversario, tal como lo reza la misma norma. Las pruebas que anteceden se analizan y valoran de la manera siguiente: Respecto a los documentos privados, acompañados 1,2,3,y 4, constituidos por correspondencias que fueron dirigidas por el ciudadano E.A., a la Junta de Condominio de Residencias Flamingo Park III, aunque no consta de las mismas que fueron recibidas por los miembros de la Junta de Condominio, fueron reconocidas por su Presidenta, así como también fue declarado por la misma haberle dado respuesta verbal , que no fue rechazada por la representación de la quejosa, razón por la cual se valoran. Es importante destacar de las expresadas comunicaciones la acompañada signada 4, muy especialmente el contenido del particular tercero, donde la abogada que funge como representante de la quejosa, además de manifestar lo que verbalmente expuso en la audiencia oral la Presidenta del Condominio, afirma en esa parte del documento que el ciudadano E.A. se arroga el derecho de ser el “único” representante legal de la empresa, cuando realmente, esa representación estatutariamente debe ser ejercida de manera conjunta con el otro socio, mayoritario y Presidente de la empresa, actualmente representado por una Sucesión concretamente con la Sucesión Romagosa dado el fallecimiento de este. Con relación a las copias certificadas de los documentos públicos el Tribunal las aprecia y de ellas emerge la cualidad de la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA C.A., para legitimarse ad causam.

DE LAS PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS: El Tribunal procede a transcribir textualmente los términos de esta promoción, tal como fue recogida en las actas a saber:

“La abogada de la parte Presunta Agraviante, expuso: Por un capítulo I promuevo pruebas documentales enviadas a la Junta de Condominio de Residencias FLAMINGO PARK II, TORRES I, II, II y IV, por el ciudadano E.A. en su carácter de Director General, a la Sra., C.G., en su carácter de Presidenta del Condominio, donde se solicitan los estados de cuenta del condominio sobre los inmuebles presunta propiedad de CONSTRUCTORA ROMARIZA, marcado “A”, con fecha 15-02-08, Del mismo modo marcado “B”, con fecha 25 de febrero del 2008, promuevo comunicación enviada a la Junta de Condominio de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, TORRES I, II, II y IV, donde se solicita la deuda del Condominio sobre un apartamento situado en la Planta Baja del Edificio IV, apartamento 4-PB-C. Marcado “C” c.d.L. de novedades llevado por la Vigilancia, de fecha 08-04-2008. Es todo. Vistas las pruebas presentadas por la representación de la parte Presunta Agraviante, este Tribunal acuerda agregarla a los autos, y por tratarse de una prueba documental se ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que no son manifiestamente ilegales e impertinentes. Es todo.” A los fines de la presente decisión el Tribunal se pronuncia acreditándoles valor probatorio, a la documental promovida en el entendido de que las mismas se refieren a las comunicaciones que la empresa envió a la Junta Directiva, solicitando los estados de cuenta de la deuda de condominio y que les fueran entregadas las llaves, ya analizadas y valoradas en apartes anteriores.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS. Promovieron como medios de prueba las siguientes documentales: Acta de defunción del ciudadano R.A.R., marcada con la letra “A”, con el cual se demuestra que falleció ab-intestato el 30-10-2006. Segundo: Libelo de la demanda de la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., marcada con la letra “B”, con el cual se demuestra que existe un juicio Civil por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario e esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de las divergencias existentes entre los socios de dicha compañía. Marcada “C”, Copia del Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., con la cual se demuestra que en su Clausula Décima Tercera “La Junta Directiva tiene la Administración de la compañía, especificando los cargo de cada uno de los socios, entre ellos el ciudadano E.J.A.C., en su condición de Director General.. Marcado “D”, Auto de fecha 26 de abril de 2000, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el cual se demuestra que acordó la medida innominada en consecuencia ordenó oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio v.d.E.C.. Oficio dirigido al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial marcado con la letra “E” con el cual se demuestra que se le comunicó la medida innominada acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya señalado. Oficio dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio V.d.e.C., marcado con la letra “F”, con el cual se demuestra que se le comunicó la medida innominada acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya señalado. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial con el cual se demuestra que dicho Juzgado Declaro sin lugar la Oposición Interpuesta por CONSTRUCTRORA ROMARIZA, C.A., Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, con el cual se demuestra que dicho Juzgado declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.R.A. en representación de CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., declarando SIN LUGAR la oposición interpuesta. Sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, Macada con la letra “I”, con el cual se demuestra que dicho Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, confirmando así la decisión del Juzgado Superior Primero. Querella intentada por el ciudadano ROBERTTO A.R.S. hoy fallecido por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, macado “J” con el cual se demuestra que dicha querella la interpuso por el Delito de Apropiación Indebida Calificada prevista en el articulo 470° del Código Penal. Informe realizado por el Administrador Ad-hoc Lic. JUANA MARIA PRIETO designada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya señalado, en virtud de la Denuncia de Irregularidades formulada R.A.R.S. con el cual se demuestra que la Auditoria no pudo realizarse por la negativa de los administradores E.A.C., M.D.V.C.V. y el Licenciado ELADIO RODRIGUEZ Comisario, en entregar los libros de contabilidad exigidos por la Ley. De igual forma consigno en esta misma oportunidad el escrito contentivo de la exposición que acabo de efectuar conjuntamente con las pruebas ya ofrecidas. Es todo. El Tribunal le acuerda valor probatorio a roda la prueba documental ofrecida, la cual permitirá establecer los hechos que desvirtúan por completo esta pretensión constitucional.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo el día establecido para proferir el texto completo de la sentencia en la presente acción de A.C., se deja constancia de lo siguiente: Uno: El Dispositivo del fallo, va precedido de un conjunto de conclusiones lógicas y necesarias, que permiten darle sentido a la conclusión final. Dos: Respecto a las conclusiones que preceden al dispositivo, esta Juzgadora en sede Constitucional procederá a abundar en aquella que se refiere a la defensa de fondo esgrimida por los terceros con interés, y en te sentido tenemos: Con relación a la defensa respecto a la falta de legitimidad de la accionante en amparo, que lo es la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., defensa que realiza La Tercería Adyuvandum, cuando se alega la falta de legitimidad de la quejosa para comparecer en juicio, en virtud de que los órganos que la representan estatutariamente tienen una prohibición judicial para hacerlo, tal defensa, la analiza con extremo celo esta Juzgadora en sede constitucional, dada su obligación de garantizar la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la justicia; y, desde luego, que dicho análisis se realiza conjuntamente con las pruebas acompañadas y debidamente valoradas como máximo elemento de convicción para el juzgador constitucional. En este orden de ideas, se observa el hecho, de que los órganos que representan a la persona jurídica accionante de este amparo, muy particularmente, el ciudadano E.A., tiene limitada su actuación frente a la empresa como administrador estatutario de la misma, en virtud de una medida innominada definitivamente firme; adicionalmente, pesa en su contra una denuncia penal por manejos dolosos en la administración de ésta, que realizara conjuntamente con quien funge de Vicepresidenta estatutaria, a la cual se le añade la existencia de una demanda de disolución de la propia quejosa; no obstante, de un análisis de la medida cautelar se observa que dicha medida la concretó el Tribunal, a los actos de administración y disposición de la sociedad, tan es así que fue comunicada sólo a las oficinas de registros respectivas; por lo que, al no estar referida la cautelar a cualquier actuación de estos órganos, la representación que asumió el referido ciudadano en su carácter de Director General para acudir a estrados constitucionales en nombre de la quejosa, en defensa de los derechos que estimó se les habían vulnerado, es legítima, pues no contraría la prohibición judicial; además, que no existe sentencia definitivamente firme ordenando su disolución; en virtud de lo cual se ratifica que la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. esta legitimada para accionar constitucionalmente en defensa de sus derechos a través de sus órganos, mientras no sea disuelta judicialmente y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los hechos alegados como lesivos de derechos constitucionales, quedaron suficientemente descartados en la audiencia oral, pues los dichos veraces de la propia Presidenta de la Junta de Condominio, en la referida audiencia fueron admitidos por la representación de la quejosa, quien solamente se limitó a cuestionar lo expuesto por los Terceros con Interés, también accionistas paritarios de la empresa. Por otra parte y es esta la razón más contundente que apunta hacia la improcedencia de esta acción, y es el hecho de que los bienes propiedad de la empresa están en discusión, por lo que mal puede arrogarse unilateralmente un socio no mayoritario, derechos sobre bienes que se encuentran en litigio, con la apariencia de que lo hace en nombre de la sociedad cuya disolución fue demandada; y adicionalmente, con prohibición de cualquiera de sus órganos estatutarios de realizar cualquier acto de administración con relación a la misma, información que le fue ocultada al Tribunal.

Razones por las cuales conducen a ratificar en esta motiva las razones expuestas en el dispositivo del fallo que condujeron y que concluyeron por declarar la improcedencia de este a.c.. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO:

PRIMERO

La acción de A.C. la ejerce la persona jurídica CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., a través de quien se presenta como su Director General ciudadano E.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.248.820, debidamente asistido de Abogado, por los supuestos hechos, actos y omisiones ejecutados por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, Edificios 1, 2 y 3 de la Urbanización Parque Valencia de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., representada por quien es actualmente su Presidenta ciudadana C.J.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.186.474. Se señala que el mencionado ciudadano actuando en nombre de la Quejosa posteriormente otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Y.Y.A., ya identificada.

SEGUNDO

Los Hechos y el Derecho violado.

En principio dijo y así lo libeló, la representante judicial de la Quejosa, que se dirigió al mencionado Conjunto en compañía de los ciudadanos C.R.C. y S.R.J., a demostrar los apartamentos propiedad de su representada; y en la Audiencia Oral cambio la versión manifestando que se dirigió para inspeccionar los apartamentos, con el fin de su preservación; y, al tratar de entrar el vigilante se lo impidió, prohibiéndole la entrada en forma grosera por orden de la ciudadana C.J.G.. Dice que la Junta de Condominio le niega las copias de las llaves de acceso peatonal de cada edificio así como la configuración del control remoto universal para acceder al estacionamiento; que en muchas oportunidades su representada “en forma personal” (Órgano de Administración) o por medio de sus mandatarios ha querido ingresar y no le es permitido. Expuso en la Audiencia Oral que después que introdujo el Recurso de Amparo realizó una Inspección extralitem donde se dejo constancia que los inmuebles tenían cabillas cruzadas y pegadas en las puertas para impedir su entrada. Afirma que se le ha violado a su representada el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho de usar y disponer del mismo, de la forma más amplia como el derecho lo permite.

Por su parte en la Audiencia Oral, personalmente y asistida, la Presidenta del Condominio expuso que: Los apartamentos a los cuales se refiere el accionante fueron invadidos. Que todos los propietarios de reunieron y pudieron sacar a los invasores. Que se vieron acosados, amenazados en sus bienes y sus propiedades por un tiempo bastante prudencial que se mantenían en estado de zozobra, que esto afectaba a los niños. De allí que tomaron como medidas resguardar esos bienes colocándoles cabilla para resguardarlos de una nueva invasión. Que la invasión a que hace referencia fue reflejada por la prensa local, fue un hecho notorio comunicacional, que de allí tomaron medidas como nombrar un vigilante privado y de que no entraran al conjunto personas extrañas. Que la deuda de la Quejosa CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. con el condominio asciende a 50.000.000,oo millones de bolívares.

DE LA TERCERIA:

Conforme lo tiene establecida jurisprudencia de vieja data, los Terceros con Interés conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pueden participar en las Audiencias de Amparo, demostrando suficientemente su interés legítimo y directo para intervenir. En efecto en la causa que se ventila se presentaron a participar como Terceros con Interés las ciudadanas H.M.R.M., titular de la cédula de identidad número V-7.005.795 y D.R.A.D.R., titular de la cédula de identidad número V-6.582.759, actuando en su condición de herederas del causante y Presidente de la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., asistidas por las abogadas T.C.G. y M.E.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.047.138 y V-7.165.388, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.290 y 24.295 respectivamente, quienes en la oportunidad que le fue conferida para exponer sus razones de una vez alegaron la falta de cualidad e interés del ciudadano E.J.A.C., quien dice representar a la empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., por cuanto esta Sociedad de Comercio tiene una demanda en curso por Disolución de Sociedad y una demanda por Irregularidades; que CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., era administrada por tres socios, donde su Presidente ciudadano R.A.R.S., falleció Ab-intestato y son sus herederos quienes asumen por representación la falta del Presidente. Informaron y prueban igualmente que contra los socios E.J.A.C. y M.D.V.C.V., directivos de la hoy Quejosa, interpuso el fallecido y continúan sus herederos Querella Penal por Apropiación Indebida Calificada. Adicionalmente, los Directivos de la Empresa CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A. tienen prohibición por efecto de una Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificada por el Tribunal Superior Competente y por el Tribunal Supremo de Justicia, para actuar en nombre de la referida empresa, siendo el texto de dicha medida, el siguiente: cito: “… ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se abstengan de darle curso a algún documento o ningún documento en donde están actuando los socios Administradores ciudadanos E.J.A.C., M.D.V.C.V. y R.A.R.S., en sus condiciones antes expresadas, a nombre de la Compañía CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.” El Tribunal Constitucional deja constancia que todas estas afirmaciones fueron debidamente probadas por los Terceros con Interés, cuyo análisis respectivo se hará en el texto de la sentencia que se proferirá oportunamente.

Realizado como fue este breve exordio, procede este Tribunal Constitucional a concluir de la manera siguiente:

PRIMERO

CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., demanda en A.C., pero como es de elemental conocimiento, las personas jurídicas actúan por medio y a través de sus Órganos Estatutarios y Representantes Legales; en el caso de marras, no obstante que la Sociedad no ha sido disuelta, sus órganos estatutarios representados por los ciudadanos E.J.A.C., M.D.V.C.V., y los sucesores del Causante R.A.R.S., tienen prohibición para actuar en su nombre respecto a los actos de administración y disposición en nombre de la misma; así se desprende de la lectura de la Medida Innominada, más no se observa que esa limitación se extienda al ejercicio de sus Derechos Constitucionales. De donde se infiere que nada obsta mientras no esté disuelta CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., para que actué en sede Constitucional a través de sus órganos en la defensa de sus derechos y garantías que la Constitución le otorgue puede actuar, en virtud de los cual se declara legitimada Ad-causam para actuar en este Amparo y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, en el caso de marras, se denuncia y prueba que CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., tiene actualmente litigio Civil pendiente por Disolución como Sociedad de Comercio y denunciados en Juicio Civil dos de sus administradores ciudadanos E.J.A.C. y M.D.V.C.V., por Irregularidad en su Administración; igualmente, fueron denunciados Penalmente por Apropiación Indebida Calificada de Bienes de su patrimonio, lo que incide y afecta el también patrimonio del socio Accionante; todo lo cual permite inferir, que existe sin lugar a dudas litigio respecto a la propiedad de los Bienes; y en este orden de ideas, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente, cito:

Al respecto La Sala, en forma reiterada ha establecido que, para que proceda un A.C. en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad sobre la propiedad; en otros términos, esta debe ser inobjetable; titularidad esta, que viene precisamente a constituir el punto a dilucidar en el presente caso.

(Sentencia de la Sala Constitucional del 03 de septiembre de 2.004)

En virtud de lo cual, cuando CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A., a través de uno de sus representantes estatutarios afirma que se le ha violentado el derecho de propiedad, tal afirmación colide con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se recoge en el extracto jurisprudencial que antecede, toda vez que no tan sólo existe litigio con relación a los Bienes que conforman su patrimonio, sino también litigio en cuanto a la propia existencia de la Quejosa, a lo cual se le añade como agravante el hecho mismo de que el Órgano actuante en su nombre, no tan sólo está al tanto del litigio existente, sino que actúa a sabiendas de que las lesiones delatadas no se ajustan a la verdad, razón por la cual el A.C. que ha intentado aduciendo la violación de su Derecho de Propiedad es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

TERCERO

También se hace Improcedente este A.C., debido a que la Accionante no llegó a demostrar por medio alguno, que la Junta de Condominio de RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III, le había vulnerado su derecho a la propiedad, toda vez que pretendió demostrar con un testigo mendaz conductas lesivas que nunca fueron ejecutadas por la Junta de Condominio, quien en juicio afirmó a través de su Presidenta, sin que fuera contradicha, de que no tiene la Junta de Condominio responsabilidad alguna sobre la llave de los inmuebles, pues ello atañe única y exclusivamente a sus propietarios; de la misma manera también dejó aclarado, que tampoco tiene responsabilidad alguna respecto a los controles electrónicos, pues cada propietario lo adquirió de la compañía que realizó el montaje del dicho sistema electrónico; que más bien en resguardo de los Bienes que se dicen de la Quejosa, procedieron a asegurarlos con cabillas, luego que entre todos los propietarios desalojaron a unos invasores, que se introdujeron en los mismos; de manera pues, que si la Junta de Condominio conjuntamente con todos los propietarios sólo tomaron medidas para resguardar y proteger sus propios derechos y entre ellos los de la accionante en Amparo, jamás puede estimarse que los mismos sean limitantes del derecho de propiedad de la Quejosa, muy por el contrario tales medidas los favorecen. En este orden de ideas es necesario acotar que en la conocida decisión Targetas Banvenez, la Sala Político Administrativa al hablar de las características y requisitos de procedencia de la Acción de Amparo ejercida en forma autónoma expresó que en este tipo de remedio judicial el accionante “debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trata no están desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado”. En conclusión, resulta obvio por demás que en la presente Acción de A.C. no fueron probados los supuestos del artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se decide por su IMPROCEDENCIA, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por la Presunta Agraviada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROMARIZA, C.A.”, siendo conjuntamente con otros Directivos representante estatutario de la misma, el ciudadano E.J.A.C., quien actúa como Director General, y su Apoderada Judicial la abogada Y.Y.A., contra los Presuntos Agraviantes EL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FLAMINGO PARK III (PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA) representado por Presidenta ciudadana C.J.G.D.R., todos identificados suficientemente en autos, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 06 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro: 54.402

RMVP/Labr.

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