Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-000020

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADO:

J.R.R.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.244.384, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA POBLACIÓN H.D.E.. TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA 10-10-1969, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN PUENTE HIERRO CALLE TURIAMO, CASA N° 11, PARROQUÍA S.R., CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO M.H.D.L. ROJAS ARELLANO (V) Y DE J.R. (V).

FISCAL:

DRA. M.E. TIRADO; FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. A.G., ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 11.350, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.079.607, DOMICILIADO EN DE TORRE A VEROES, EDIFICIO LANDER, PISO 8, OFICINA N° 803, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL.

VICTIMA: EDEMAR H.O., VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-5.644.941, RESIDENCIADO EN EL RODEO, TORRE D, PISO 3, APARTAMENTO 31, OCUMARE DEL TUY.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de febrero del 2005, en la causa seguida al ciudadano: J.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.244.384, de nacionalidad venezolana, natural de la población H.d.E.. Táchira, nacido en fecha 10-10-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Puente Hierro Calle Turiamo, Casa N° 11, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital, Estado M.h.d.L. Rojas Arellano (V) y de J.R. (V), interpuesta por la DRA. M.E. TIRADO, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; quien en su intervención en la presente Audiencia expuso y en consecuencia, paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, seguidamente paso a realizar una relación suscita, clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio Oral y Público, tal como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del ciudadano: J.R.R.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo: 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: EDEMAR H.O., por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

En fecha 08-07-2001, momentos en que el ciudadano J.R.A., transitaba por la carretera San F.d.Y., S.T.d.T., a la altura del sector la Culta, en su vehículo Marca Chrevrolet, color Gris, año 84, Modelo Minibús, Placa AB7048, choco contra el vehículo Marca Renault, Modelo R-18, Tipo Sedan, Color Plata, Año 81, Placa AEA-072, produciendo de esta forma un accidente de transito, donde resulto lesionado el ciudadano E.H.O..

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del funcionario Cabo/1ero. W.B., Placa 2467, adscrito al Comando de T.T., con sede en Ocumare del Tuy, con su declaración se pretende probar la causa que originó el Accidente de Tránsito, esto aunado con el Croquis realizado por el mismo.

  3. - Declaración de la ciudadana: E.H.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado T achira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°v-5.644.941, residenciado en El Rodeo, Torre D, Piso 3, Apartamento 31, Ocumare del Tuy, con su declaración se pretende probar que cuando entro en la curva venia la camioneta de pasajeros sin control, coleada y lo invistió por la parte izquierda sacándolo de la carretera.

  4. - Declaración del ciudadano: J.R.R.A., de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.244.384, residenciado en villa zoila, calle Turismo, Casa N° 11, Puente Hierro, Caracas, Distrito Capital, con su declaración se pretende probar que fue la persona que venía por la carretera Sta. Teresa y en una curva fue a recortar y el carro se coleó y perdió el control y en eso venía un carro y chocó contra el mismo.

  5. - Declaración de la Dra. M.B.B., Médico Forense, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, con su declaración se pretende probar, causa que originaron las lesiones sufridas por el ciudadano E.H.O..

  6. - DOCUMENTALES:

  7. - Reporte y Croquis demostrativo del Accidente de Tránsito, presentado por el funcionario Cabo 1ero. W.B., Placa 2467, adscrito al Comando de T.T., con sede en Ocumare del Tuy.

  8. - Informe Pericial, suscrito por el funcionario R.B., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., con sede en Ocumare del Tuy, practicado al vehículo Placa AB7048, Marca Chevrolet, Color Gris con Franjas Azules, Año 84, Modelo Minibús. El valor de los daños sufridos asciende la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (BS. 290.000).

  9. - Informe Pericial, suscrito por el funcionario R.B., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., con sede en Ocumare del Tuy, practicado al vehículo Placa AEA-072, Marca Renault, Modelo R-18, Tipo Sedan, Color Plata, Año 81. El valor de los daños sufridos asciende la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (BS. 1.800.000).

  10. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la DRA. M.B.B., Médico Forense I, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico De Policía Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicado al ciudadano EDEMAR H. ORTEGA, donde concluyó: “..Manifiesta colisión entre dos vehículos, paciente quien presenta collarín e inmovilización del torax con dificultad para la respiración y refiere dolor en dicha región, al examen se evidencia herida cortante múltiple en miembro superior izquierdo. Según Informe Médico: 1.-Fractura de 9no, lomo, 11 avo, Arco costal izquierdo. 2.- Herida contuso región parietal izquierda. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS SALVO COMPLICACION A PARTIR DEL SUCESO. PRIVACION DE OCUPACIONES: 21 DIAS. ASISTENCIA MEDIDA: SI. TRAUMATOLOGIA. TRASTORNOS DE FUNCION: 2do al TERMINO DE ESE LAPSO. CICATRICES: 2do. AL TÉRMINO DE ESE LAPSO. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.-“

    Solicitando para concluir, que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del ministerio Público sean admitidos, igualmente en su totalidad y finalmente, que se produzca el Enjuiciamiento del ciudadano: J.R.R.A., por considerarlo AUTOR en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo: 422, Ordinal 2°, del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 417, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDEMAR H.O.,

    Estando presente en la Audiencia, la Victima: E.H.O., quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 120 Ordinal 7° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Desde que sucedió el accidente en agosto del 2001, me han citado reiteradamente y acudido la única en el 2003, no acudí a la cita por estar lesionado del peroné y considero que se me debe reconocer el valor del carro y todo lo que gaste en mi recuperación. Es todo.

    Por su Parte; el ciudadano: J.R.R.A., fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    "NO DESEO DECLARAR"

    Por su parte la Defensa del Acusado, DR. J.J.M.; al intervenir expreso:

    "Estamos hablando de un hecho ocurrido el 01-07-2001 y no en la fecha señalada por la vindicta pública. Antes de entrar a fondo opongo en este acto la excepción prevista en el numeral 4 Acción Promovida Ilegalmente, literal d del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Prohibición Legal de Intentar la Acción Propuesta. Excepción opuesta opuesta en la oportunidad correspondiente en fecha 09-12-2003. Por cuanto la representante del Ministerio Público no tomo como fundamento para presentar su acusación el informe Médico Forense de fecha 23-07-2001 inserto al folio 30 donde indica carácter de Mediana Gravedad y en el escrito de acusación indica que el delito es de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, lo cual es totalmente contradictorio. De no ser admitida la excepción opuesta solicito la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto desde que ocurrieron los hechos han transcurrido tres años y siete meses y la audiencia preliminar no se ha realizado pr causas que no pueden ser imputadas a mi representado quien siempre ha acudido a los llamados del Tribunal. Por último y por todo lo anteriormente expuesto solicito no sea admitida la Acusación Fiscal fundamentándome en todo lo señalado. Es todo.”

    Asimismo, se evidencia de autos que en fecha: 8 de diciembre del 2003, la defensa del imputado, Dr., J.J.M., aceptó tal nombramiento y prestó el Juramento de Ley, así como en fecha: 09 de diciembre del 2003 y 01 de Septiembre del 2.004, respectivamente, presentó escrito en el cual opone excepciones y hace ofrecimiento de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 328 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

    …CAPITULO I

    PUNTO PREVIO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las facultades y cargas que las partes tienen, durante la fase intermedia, luego de presentada la acusación y antes de realizarse la audiencia.

    Tal como lo dispone el numeral 1 y 7 del Artículo 328, una de las facultades de las partes es la oposición de excepciones y el ofrecimiento de pruebas que producirán durante el debate, con la indicación de su pertinencia y necesidad.

    CAPITULO II

    EXCEPCIONES

    Opongo en nombre de nuestro defendido la excepción contenida en el numeral 4 Acción Promovida Ilegalmente, literal d del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición Legal de Intentar la acción Propuesta.

    Por cuanto la Representación del Ministerio Público tomo como fundamento para presentar su acusación el informe Medico Forense de fecha 23 de julio de 2001, suscrita por la Dra. M.B.B. (folio 30) donde indicar carácter: Mediana Gravedad y en el escrito de acusación (folio 35) parte final de cuarto párrafo indica que las lesiones son de Mediana gravedad y después en el capitulo de la calificación jurídica indica que el delito es LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO lo cual es totalmente contradictorio en relación a lo que prueba y lo que acusa, por esta razón no debe admitir la acusación fiscal.

    CAPITULO IV

    EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO.

    Por el principio de comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el Ministerio Público en especial el Informe Medico Forense contenida en el folio 30 del expediente donde indica de manera clara e inequívoca que el carácter de las lesiones son de MEDIANA GRAVEDAD…..

    “En fecha 13 de Septiembre de 2.001, el Ministerio Público presento una acusación en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, que establece una pena de:

    …Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417 ….

    Ahora bien, ciudadano juez el hecho ocurrió el 08 de julio 2.001 y desde que ocurrio el 08 de julio de 2001 y desde que ocurrio el hecho hasta el día de hoy han transcurrido TRES AÑOS Y TRES MESES.

    Nuestro Código en el artículo 108 numeral 6 establece;

    ..Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares….

    De conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare CON LUGAR LA EXCEPCION por cuanto la acción penal en este delito por el cual presento la acusación el Ministerio Público esta evidentemente prescrita…”

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la exposición hecha por la Defensa del imputado, en los términos up supra trascritos, por cuanto de las mismas se evidencia la oposición de la excepción referida al Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal d’ del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: “d’ Prohibición legal de intentar la acción propuesta.”, quien aquí le toca decidir, con vista ello, considera que si bien es cierto, tal como indica la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia P.R.R.H., de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;

    ……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….

    No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…

    De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello, que en relación a los alegatos de la defensa constituidos por una clara y cierta oposición en esta oportunidad de las excepciones previstas en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal d’ del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la norma contenida en el artículo: 30 ejusdem, señala la oportunidad en esta fase del proceso que tienen las partes para oponer este tipo de excepciones, apreciándose de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que la Audiencia Preliminar en la presente Causa fue fijada por primera vez, una vez interpuesta la acusación por el Ministerio Publico, para el día: 17 de Julio del 2.001, habiéndo sido el mismo provisto de un defensor público y siendo debidamente notificado por medio de boleta de notificación librada por el tribunal, no evidenciándose escrito de oposición de excepción alguno por parte de la defensa, para esa fecha, ni en las distintas oportunidades para las cuales la misma fue diferida, advirtiéndose que la defensa habiéndose juramentado en fecha: 8 de diciembre del 2.003, habiéndo sido diferida la Audiencia Preliminar para el día 9 de diciembre del 2.003, es en esa fecha cuando presenta su primer escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas ut supra trascrito, no obstante la representación existente hasta el día 25 de Noviembre del 2.003, por parte de la defensa Pública, su posterior revocatoria en esa fecha y el nombramiento del abogado: J.R., actual defensa, de allí que, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, considerando que este es el caso de marras, que habiéndo sido la misma opuesta extemporáneamente, sin embargo, con vista a tal dispositivo quien le toca decidir considera que la presente acusación no adolece del vicio de forma alegado por la defensa, en el presente caso, en modo alguno estamos ante el supuesto que de lugar a considerar que en el presente caso, existe prohibición alguna de manera expresa en el ordenamiento jurídico al Ministerio Público, para poder intentar la acción, siendo como es el mismo, de la acción a tenor de lo dispuesto en el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estando referida tal excepción a los casos específicos de la existencia de una norma expresa que haga tal prohibición, o que quite el carácter punible a determinada conducta, tipificada como punible en la norma hasta ahora, no siendo ello el supuesto de marras, considerando que la no conformidad por parte de la defensa con respecto a la precalificación dada al delito imputado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, no da lugar a la existencia y propuesta por ende de tal excepción, circunstancia esta, que deberá ser debatida en el Juicio Oral y Público, con vista a los elementos y probanzas que se contradigan en el mismo, es por ello que en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto que este Tribunal considerar procedente el Declarar SIN LUGAR la Excepción opuesta por al defensa, por considerarla extemporánea conforme a lo establecido en los Artículos: 30, 330 Ordinal 4° y 328 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.

    Asimismo, la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare CON LUGAR LA EXCEPCION por cuanto la acción penal en este delito por el cual presento la acusación el Ministerio Público esta evidentemente prescrita, con respecto a tal solicitud, se hace forzoso el señalar el contenido de los Artículos: 108, 109, 110, 417 y 422 del Código Penal, de la manera siguiente:

    Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    5°. Por tres años, si el delito mereciere pena fe prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.”

    ART. 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia.

    ART. 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…..”

    ART. 417.- “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

    ART. 422.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

    1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos específicos en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

    2°. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417….”

    Tal como se evidencia de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados al investigado: J.R.R.O., con vista a lo que se desprende de las actuaciones que rielan en autos, así como del contenido del escrito acusatorio fiscal, en lo que respecta al hecho imputado, los fundamentos de tal imputación, y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser oída en el Juicio oral y Público, estamos en presencia en el presente caso de unas lesiones culposas, es decir, aquellas que son causadas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la victima, sin embargo la lesiona debido a su imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, de allí que es procedente la calificación hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que fuere ratificada en la audiencia , del delito imputado al investigado de marras, como la presunta comisión de LESIONES PERSONALES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (¿), prevista y sancionadas en los Artículos: 417 y 422 Ordinal 2° del Código Penal, desestimándose la solicitud hecha por la defensa, con vista al pronunciamiento ut supra dictado por este Tribunal, por no constituir en modo alguno ello fundamento para la interposición de la acción propuesta por la defensa, consistente en la prohibición legal de admitir la acción propuesta, contenida en el Artículo: 28 Ordinal 4°, Literal d’ del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo ello al debate oral y público y por ende al contradictorio de conformidad con lo establecido en los Artículos: 14 y 18 ejusdem.

    En lo que respecta a la excepción referida a la prescripción de la acción penal, propuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo: 28 Ordinal 5°, con relación al Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la prescripción consiste en:

    La extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones; la de perseguir los hechos punibles como es el caso del Articulo 108 del Código Penal y la de penar a los delincuentes, en los casos referidos al Artículo: 112 ejusdem.

    En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

    Ahora bien, la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de este, ello en particular en lo que respecta a los supuesto de marras, tenemos que con vista a la norma en comentado consagrada en el Artículo: 110 del Código Penal, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, si bien, es cierto, en virtud de la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal no existe el auto de detención, así como tampoco la declaración indagatoria; se considera que la interrupción de la prescripción va a producirse a partir del auto de privación Judicial preventiva de libertad según los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su caso, a partir de la declaración del imputado según las reglas de los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal y también las diligencias procesales que continúen, tal como se evidencia del caso de marras, como lo son la interposición del escrito acusatorio y la subsiguiente fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar con la debida notificación de las partes, habida cuenta los múltiples escritos y solicitudes hechas por la defensa del imputado tal como se desprende de autos, incluso referidas a la fijación de oportunidad para la celebración de tal acto, evidenciándose la interrupción de la prescripción en virtud de tales actos procesales, de allí que a la luz de tal disposiciones legales, con base en la fundamentación de hecho y de derecho realizada se hace forzoso el declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal hecha por la defensa en la forma descrita.

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa DR.A.G., ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 11.350, decidida como han sido las Excepciones opuesta en la forma ut supra señalada, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan los siguientes:

    Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.244.384, de nacionalidad venezolana, natural de la población H.d.E.. Táchira, nacido en fecha 10-10-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Puente Hierro Calle Turiamo, Casa N° 11, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital, Estado M.h.d.L. Rojas Arellano (V) y de J.R. (V), por considerarlo AUTOR en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo: 422 Ordinal 2° y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDEMAR H.O.. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al delito imputado y en tal virtud se decreta el pase a juicio de las presentes actuaciones y el enjuiciamiento del imputado.

    Hecho el pronunciamiento anterior el imputado: J.R.R.A., debidamente impuesto de sus derechos y garantías preceptuados en los Artículos: 49 y 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso tales como los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos, previstos en los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, no manifestó desear acogerse a las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto el estado de libertad del cual goza, el imputado: J.R.R.A., se mantiene el estado de Libertad en virtud de que el imputado de auto ha cumplido y asistido a los actos fijados por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 13, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndosele las obligaciones inherentes a todo imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  11. - TESTIMONIALES:

  12. - Declaración del funcionario Cabo/1ero. W.B., Placa 2467, adscrito al Comando de T.T., con sede en Ocumare del Tuy, con su declaración se pretende probar la causa que originó el Accidente de Tránsito, esto aunado con el Croquis realizado por el mismo. Se admite tal prueba testimonial, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración de la ciudadana: E.H.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado T achira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.644.941, residenciado en El Rodeo, Torre D, Piso 3, Apartamento 31, Ocumare del Tuy, con su declaración se pretende probar que cuando entro en la curva venia la camioneta de pasajeros sin control, coleada y lo invistió por la parte izquierda sacándolo de la carretera, Se admite tal prueba testimonial, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Declaración del ciudadano: J.R.R.A., de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.244.384, residenciado en villa zoila, calle Turismo, Casa N° 11, Puente Hierro, Caracas, Distrito Capital, con su declaración se pretende probar que fue la persona que venía por la carretera Sta. Teresa y en una curva fue a recortar y el carro se coleó y perdió el control y en eso venía un carro y chocó contra el mismo. Se admite tal prueba testimonial, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Declaración de la Dra. M.B.B., Médico Forense, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, con su declaración se pretende probar, causa que originaron las lesiones sufridas por el ciudadano E.H.O.. Se admite tal prueba testimonial, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - DOCUMENTALES:

  17. - Reporte y Croquis demostrativo del Accidente de Tránsito, presentado por el funcionario Cabo 1ero. W.B., Placa 2467, adscrito al Comando de T.T., con sede en Ocumare del Tuy. Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Informe Pericial, suscrito por el funcionario R.B., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., con sede en Ocumare del Tuy, practicado al vehículo Placa AB7048, Marca Chevrolet, Color Gris con Franjas Azules, Año 84, Modelo Minibús. El valor de los daños sufridos asciende la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (BS. 290.000). Se admite tal prueba documental, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Informe Pericial, suscrito por el funcionario R.B., designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., con sede en Ocumare del Tuy, practicado al vehículo Placa AEA-072, Marca Renault, Modelo R-18, Tipo Sedan, Color Plata, Año 81. El valor de los daños sufridos asciende la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (BS. 1.800.000). Se admite tal prueba documental, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la DRA. M.B.B., Médico Forense I, adscrita a la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico De Policia Judicial, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicado al ciudadano EDEMAR H. ORTEGA, donde concluyó: “..Manifiesta colisión entre dos vehículos, paciente quien presenta collarín e inmovilización del tórax con dificultad para la respiración y refiere dolor en dicha región, al examen se evidencia herida cortante múltiple en miembro superior izquierdo. Según Informe Médico: 1.-Fractura de 9no, lomo, 11 avo, Arco costal izquierdo. 2.- Herida contuso región parietal izquierda. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS SALVO COMPLICACION A PARTIR DEL SUCESO. PRIVACION DE OCUPACIONES: 21 DIAS. ASISTENCIA MEDIDA: SI. TRAUMATOLOGIA. TRASTORNOS DE FUNCION: 2do al TERMINO DE ESE LAPSO. CICATRICES: 2do. AL TÉRMINO DE ESE LAPSO. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.-“Se admite tal prueba documental, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud que de la revisión de las presentes actuaciones y de lo expuesto en la audiencia por la defensa del imputado, no se evidencia el ofrecimiento de medio probatorio alguno, en la oportunidad establecida en el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, quedando a salvo a la defensa el poder hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por pertenecer estas al proceso y en modo alguno a la parte que las ofrece, así como ofrecer pruebas nuevas o complementarias en la oportunidad del Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 343 y 359 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el Articulo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza el presente AUTO DE PASE A JUICIO, convocando a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan al Tribunal de Juicio correspondiente.

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano J.R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.244.384, de nacionalidad venezolana, natural de la población H.d.E.. Táchira, nacido en fecha 10-10-1969, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en Puente Hierro Calle Turiamo, Casa N° 11, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital, Estado M.h.d.L. Rojas Arellano (V) y de J.R. (V) por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal. Igualmente se ordena la apertura a juicio. Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal hace el señalamiento de que por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea de conformidad a lo establecido en los artículos 328 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que sea decretada la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento se declara SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Sustantivo Pena, por no existir la causa alegada por la defensa y en todo caso en materia del debate oral y público y es en este donde se demostrará la relación del hecho imputado y los acusados. Tercero: Se mantiene el estado de Libertad en virtud de que el imputado de auto ha cumplido y asistido a los actos fijados por el Tribunal. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, en consecuencia se Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E. COLMENARES.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.B..

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