Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 17 de agosto de 2010

Años 200° y 151°

N° ______ -10

Causa 1U-403-10

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: R.B.R.J.

DEFENSOR Abg. R.M.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. S.G.

DELITO: Homicidio culposo

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 08-07-2010, en la presente causa seguida contra R.J.R.B., Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-64, Soltero, Chofer, residenciadlo en la Carretera vía Duacas, Kilómetro 13, sector 19 de Abril, casa S/N, al lado de la Cristalería San José, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 9.211.060, asistido por el abogado R.M., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del artículo Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Zenis D.A., Digna Solangel Lobatón, Primera, M.L.H.C. y A.E.F. (occiso), imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; como Tribunal Unipersonal .

El día 03-08-2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, narró oralmente los hechos que le atribuye al acusado indicando que: “El día Sábado 01-12-01, siendo las 9:45 horas de la noche, el Funcionario SGTO/2DO TT 2018 S.G., se encontraba de servicio en el Puesto de T.G., cuando fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara hasta la Carretera Nacional Guanare - Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehículo con muertos (04) y lesionado (01), ocurrido a las 9:30 de la noche, siendo la posible causa por imprudencia del segundo conductor (adelantamiento Indebida según la magnitud del Impacto Exceso de Velocidad). El vehículo No. 01 (Camión, Placas 899-KAR), conducido por el Ciudadano A.B., se encontraba Estacionado sin ningún tipo de señalización, en la carretera que tiene dos canales de circulación (Uno para ir y otro para venir), en sentido Guanare – Ospino adyacente al Caserío Las Matas y el vehículo No. 02 (Automóvil de Alquiler, Placas 583-968) conducido por el Ciudadano R.J.R.B., se dirigía en sentido Guanare -Ospino, por el exceso de velocidad en carretera, colisiono por la parte trasera lado izquierdo del Vehículo No. 01. De este accidente resultaron muertos los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ZENIS D.A., D.S.L.P., M.L.H.C. y A.E.F.. VEHÍCULOS INVOLUCRADOS: 1- Camión de carga placas 899-KAR, marca Ford, modelo F-600, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería AJF60U67737, conductor AUGUSTO ROJAS BENCOMO. 2- Automóvil de alquiler, por puesto, placas 583-968, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1982, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial de carrocería 2GIAR69K3C1199634, conductor R.J.R.B..

El defensor del acusado, Abg. R.M. por su parte alegó inicialmente lo siguiente: “Rechazo la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en el curso del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al principio de presunción de inocencia, por ello solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando: “Si querer declarar, y de seguidas señaló: Voy a narrar los hechos de lo que sucedió ese día ya que se ha desvirtuado realmente lo que sucedió. Yo esa noche venía a una velocidad prudente, había humo, el humo imposibilitaba la visibilidad, entonces justo antes de que se suscitara el accidente, vi unas manos, vienen unos vehículos, entre ellos una gandola y vuelvo a girar el volante hacia el lado derecho y en eso sale una persona y en ese justo momento aparece él y dice que se le apagó el camión, se me accidentó y yo le dije que estaba loco, y entonces los funcionarios me dicen al verme con la sangre y el dolor en el pecho, que tengo que ir a un Centro Asistencial y yo les dije que no , ya que los croquis de los accidentes de transito siempre los manipulan, y yo me considero inocente, cosa tal que no puede hacer el dueño del camión, pues el es el responsable. Existen tantas contradicciones, entre ellas, que yo venía a exceso de velocidad, y si eso hubiese sido así, los dos (2) carros que vienen atrás me llegan a mi, la segunda contradicción es que el camión quedó muy delante de mí, y la tercera es que si supuestamente yo vengo a exceso de velocidad y yo lo voy a adelantar a él, como dice el del camión, pero si usted viene a la misma velocidad, el vehiculo estaba detenido en la vía, violando las leyes de transito. La experticia nunca se hizo para demostrar que el estaba estacionado ahí. El señor del camión admite los hechos porque le remuerde la conciencia. Yo soy inocente, y duermo tranquilo, cosa que el no puede hacer. A mi se me ha detenido tres (3) veces, violándose mis derechos constitucionales y uno debe ser juzgado en libertad. La primera vez fui extorsionado por un PTJ, hoy CICPC, solicitándome la cantidad de 800 mil bolívares, este tipo de funcionario se vale del dolor humano para lucrarse. Mi segunda detención fui extorsionado por un funcionario de Poliguárico, en Zaraza por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y que sino le pagaba me mandarían a la Máxima y través de la diligencia que hizo mi familia se le consiguió esa cantidad pero prestada. La Tercera detención sucedió el 14 de junio de manera ilegal también, en la alcabala de Cojedes, sector Taguanes y se le dijo al funcionario que yo venía de Guanare y se le mostró el oficio, donde este hizo caso omiso y le dije que llamara al alguacilazgo y me dijo que aparezco solicitado desde el año 2007 por el SIPOL, y me dio el numero del expediente y ahí aparecen una serie de memorándum, pero me dijo que yo era un narcotraficante, y yo le dije que yo estaba ajustado a derecho y me hace pasar la noche en un banco de concreto al lado de un delincuente de alta peligrosidad y en la mañana me puso a firmar un documento que decía que se me habían garantizado mis derechos constitucionales, cosa que no hice. Luego a las once me notifican que me iban a llevar al Tribunal, yo he demostrado que no soy un delincuente para que me traten de esa manera, y luego me llevan al Tribunal y me hacen la audiencia y de ahí me llevan a la PTJ hacinado con otras 11 personas y a mi esposa le negaron verme, y hasta se comieron mi comida cuando ella me la llevó. Después me dice mi esposa que me están pidiendo dos millones para que me trasladen a Guanare y de manera sorpresiva me trasladan a Acarigua, pero eso fue después que mi esposa fue a la Defensoría del Pueblo y en la Comisaría de Páez había hacinamiento y al día siguiente aparece un vehiculo particular pero había que darle dinero y llegó uno de los que iban con nosotros en el carro que el se lo daba. En el transcurso del viaje el que iba a pagar le dijo que no le iba a pagar nada y los funcionarios de la PTJ se molestaron y cuando llegamos aquí a Guanare el PTJ le dice que donde estaban los familiares porque querían plata. Esto es una falta de respeto ¿por que nos extorsionan?. Aquí hay retardo y si salgo a la calle me detienen. Pido que se haga justicia, pues se me están violentado mis derechos constitucionales porque no se me quiere sacar de la pantalla del sistema SIPOL, se me violó el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me le de celeridad a mi proceso y considero que hay violación de mis derechos constitucionales porque si salgo de aquí se me va a volver a detener. Es todo”. El Ministerio Público de seguida hizo las siguientes preguntas: 1.) A que llama usted velocidad moderada. Contestó: La que no es mayor de 80 kilómetros por hora. 2.) ¿A que distancia se encontraba usted cuando vio a esa persona que le hizo señas? Respondió: Yo quizás estaría a 40 o 30 metros de distancia y es difícil de apreciar porque había humo en la vía. 3.) Exactamente donde ocurrió el hecho, ¿es una vía recta? Contestó: Es el inicio de una curva con tope de colina, hay poca visibilidad. 4.) ¿Qué es para usted exceso de velocidad? Respondió: Ir a una velocidad mayor de de 80 kilómetros por hora. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien no realizó preguntas.

Finalmente al momento de conceder al Ministerio Público el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, manifestando el representante Fiscal: “Se probó en el debate ocurrió el accidente por cuanto el vehículo conducido por el acusado trató de rebasar al vehículo en el que transitaban las personas que resultaron fallecidas por el accidente, el vehículo del acusado no tuvo tiempo de esquivar al vehículo que venía de frente, eso fue lo que hizo que el otro vehículo quedara en la mitad de la via; de la declaración del Testigo Pastor y con la declaración del funcionario de tránsito se determinó que hubo marca de frenado, entonces el vehículo se detuvo e impactó con el otro vehículo cuando intentaba tomar de nuevo la vía, es por ello que solicito una sentencia condenatoria.

La Defensa al exponer sus conclusiones, manifestó: “El desarrollo del presente Juicio Oral y Público el representante de la vindicta pública no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, la declaración del único testigo conteste de uretra que los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, sino por el contrario exculpa a mi defendido del hecho que se le atribuye, lo que conllevó a que si bien fueron acusadas dos personas por el mismo hecho, el otro acusado en la audiencia preliminar admitió los hechos por lo que mal puede sancionarse a mi defendido cuando no hay pruebas que demuestren su responsabilidad penal por lo que la sentencia debe ser absolutoria.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a replica al representante del Ministerio Público, sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria, es todo”.

En este estado se le concede la palabra final al acusado, quien no quiso manifestar nada más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la defensa fueron recepcionadas las siguientes:

  1. - Se incorporó por su lectura la documental consistente en el certificado de defunción de un ciudadano identificado como A.E.F. en la que se certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese Despacho durante el año 2001, se encuentra inserta al Folio 77 Tomo 2, No. 544, Acta de Defunción del Ciudadano A.E.F., quien según Certificación Medica firmada por el Dr. E.C., falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO GRAVE.

    Se prueba ante este tribunal el deceso de A.E.F. falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO GRAVE.

  2. - Se recibió la declaración del funcionario S.G., Sargento Mayor de T.T., de Nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 11-02-60, de estado civil soltero, Profesión u oficio Vigilante de Transito, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad Nro. 8.068.997, residenciado en el Barrio la Enriquera, calle principal, casa Nro. 1-44, Guanare Estado Portuguesa, sin relación alguna con las partes, quien una vez juramentado e identificado declaró en relación a Reporte del accidente y croquis demostrativo: “Una vez tuvimos conocimiento de que había ocurrido un accidente nos trasladamos al sitio y allí de acuerdo a los rastros físicos dejados en el sitio del accidente pude dejar constancia de que ambos vehículos iban en sentido Guanare- Barinas, que la via era asfaltada, que no había ningún tipo de control, señalización colocado. Que el tiempo en que se hizo el croquis estaba oscuro, que el vehículo No. 1 era un camión que para el momento de los hechos circulaba por la carretera nacional en sentido Guanare Ospino cuando en las adyacencias del Caserío Las Matas fue colisionado por el vehiculo No. 2 que era un carro.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Los daños del vehículo 1 fueron en la parte trasera; y según la versión del conductor del vehículo No. 1 el otro conductor trató de adelantarlo y en ese momento colisionó con el. Los daños del otro vehículo fueron en la parte delantera y lateral. No puedo asegurar si hubo imprudencia por parte de alguno de los conductores, puesto que levanté el croquis de acuerdo con los rastros físicos dejados en el sitio donde ocurrió el accidente.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Me trasladé al sitio a las 9.15 de la noche del 01 de diciembre de 2001. Yo llegue al sitio aproximadamente 30 minutos después de haber ocurrido el accidente. De acuerdo a la posición final de los vehículos pude observar que el vehículo No. 1 se encontraba fuera de la vía. El vehículo No. 2 se encontraba dentro de los canales de circulación. No se observaron marcas de freno. El conductor del vehículo No. 1 camión salió ileso.

    Así mismo rindió declaración en relación a las actas de levantamiento de cadáver de la víctimas identificadas como ZENIS D.A., D.S.L.P., M.L.H.C. y A.E.F., a bordo de un automóvil de alquiler, por puesto, placas 583-968, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, quien además ratificó en todas y cada una de sus partes lo asentado en dicha actuación.

    Testimonio que aprecia este Tribunal aprecia por ser un funcionario que realizó actuaciones administrativas que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias:

    Que como funcionario de T.T. realizó el reporte y croquis demostrativo de un accidente.

    Que sustenta su actuación en los rastros físicos dejados en el sitio donde ocurrió el accidente.

    Que ambos vehículos iban en sentido Guanare- Barinas, que la via era asfaltada, que no había ningún tipo de control, señalización colocada.

    Que realizó el levantamiento de cadáver de la víctimas identificadas como ZENIS D.A., D.S.L.P., M.L.H.C. y A.E.F., a bordo de un automóvil de alquiler, por puesto, placas 583-968, Marca Chevrolet, Modelo Caprice.

  3. - Se recibió la declaración de Naudy P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.727.401, técnico automotriz, sin vinculación algún con las partes, quien una vez juramentado e informado del motivo de su comparecencia, declaró: “Yo presencié el accidente presté toda la colaboración al conductor y a las personas que fallecieron en el sitio, yo saqué al conductor del carrito pequeño, en donde iban las víctimas, le dije al conductor del camión viste el error, mira lo que hiciste? Le pedí que me ayudara a sacar al conductor que había quedado sobre un cadáver”.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo también venía por esa vía, venía atrás, vi el camión parado, vi cuando el carro trató de esquivarlo, el maniobró el volante por instinto de conservación pero era demasiado tarde se consiguió al camión parado sin aviso ni señal alguna y se estrelló; si el no hubiese movido el volante el también hubiese muerto. Yo me orillé y salí corriendo, el camión estaba accidentado sin luces, ahí fue donde le dije viste el error que cometiste, el chofer del camión no dijo nada solo se agarraba la cabeza. El chofer del camión lo que dijo fue se le había apagado el camión. El impacto del carro fue de un lado, porque el chofer del carro trató de maniobrar en último momento por instinto de conservación. Al chofer del carro lo sorprendió el camión parado en la vía, era de noche. Yo busqué la manera de ayudar a la gente, pero alguien dio que era medico y que ya no moviera a las personas porque ya estaban muertas. El chofer del carro es el acusado. Cuatro personas fallecieron. El carro agarró la lima del camión y si el carro hubiese ido a más velocidad el los hubiesen muerto decapitados. El conductor del camión se negó a colaborar. El camión era un Ford 600 a.c.. El carro era un C

    caprice blanco o beige. El camión quedó estacionado en el sitio, el carro quedó diagonal en la vía. El accidente fue en el año 2000.

    Testimonio que aprecia este Tribunal aprecia por ser un testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.

    Que en el año 2000, en horas de la noche presenció una colisión entre un vehículo caprice en el que tripulaban cuatro personas y un vehículo tipo camión.

    Que el accidente ocurrió cuando el vehiculo caprice colisionó con el vehículo tipo camión que se encontraba estacionado en plena vía sin ningún tipo de señalización.

    Que el chofer del vehiculo caprice hizo una maniobra para tratar de esquivar el camión.

    Que en el accidente fallecieron cuatro personas, excepto el conductor que es el acusado.

  4. - Se recibió la declaración de J.V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.242.065, Perito, adscrito al Instituto Nacional de T.T., plenamente identificado, sin vinculación algún con las partes, quien una vez juramentado e informado del motivo de su comparecencia, declaró: “Yo fui notificado de una orden de la oficina Procesadora de accidentes, a fin de que realizara un avalúo sobre unos vehículos y se dejara constancia además de las características y daños que presentaban los mismos. Ha pasado mucho tiempo no puedo precisar cuales fueron los daños observados”.

    La anterior declaración ha sido rendida por un funcionario público que en ejercicio de sus funciones declaró haber realizado su actuación en la práctica de un avalúo sin embargo no aportó ningún conocimiento sobre los hechos.

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía atribuyó al acusado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo tanto era necesario demostrar:

    1. Que el día Sábado 01-12-01, siendo las 9:45 horas de la noche, en la Carretera Nacional Guanare - Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehículo con muertos (04) y lesionado (01), ocurrido a las 9:30 de la noche.

    2. Que la causa del accidente se produjo por imprudencia del cacusado R.B. por adelantamiento indebida por exceso de Velocidad) y que por dicha causa fallecieron ZENIS D.A., D.S.L.P., M.L.H.C. y A.E.F.

    Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, ya que con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento objetivo que permita establecer la participación del acusado en el delito de Homicidio Culposo, puesto que de los órganos de pruebas evacuados y sometidos al contradictorio ninguno de ellos depuso en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano R.J.R.B., máxime cuando el único testigo ofrecido por el Ministerio Público no atribuye responsabilidad alguna al acusado, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    Por otra parte E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Homicidio Culposo, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado R.J.R.B., Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-64, Soltero, Chofer, residenciadlo en la Carretera vía Duacas, Kilómetro 13, sector 19 de Abril, casa S/N, al lado de la Cristalería San José, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 9.211.060, asistido por la Abogado Y.J.P.F., Inpreabogado No. 49.276, la cual puede ser ubicada en la Urbanización La Mata, Calle 03, entre avenidas 1 y 2 Residencias Niño, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del artículo Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Zenis D.A., Digna Solangel Lobatón, Primera, M.L.H.C. y A.E.F. (occisos).

    Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por el tribunal de Control No. 3 impuesta en fecha 14 de diciembre de 2009.

    Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia dictada a favor de R.J.R.B., la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 03 de agosto de 2010, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria

    Abg. C.T.S.

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