Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

PARTE ACTORA: E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.154.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.M. R y A.N.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 57.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C.A. y E.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.765.940 y V-2.983.559 respectivamente, INMOBILIARIA CHEMIN –SAVIONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 55-A Pro.

DEFENSORA JUDICIAL: M.F.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.785.

MOTIVO: Tacha de Documento por vía principal

EXPEDIENTE N°: 05-8517

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 14 de diciembre de 2005, los abogados en ejercicio C.E.M. R. y A.N.T., en representación del ciudadano E.R.D., introdujeron demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos F.C.A. y E.S.D.C., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHEMIN –SAVIONI, C.A. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual es admitida en fecha 15 de diciembre de 2005.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de los demandados, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de los demandados, por auto de fecha 28 julio 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F., la cual acepta dicho cargo y jura su cumplimiento en fecha 16 de octubre de 2006.

En fecha 03 noviembre 2006, la defensora judicial designada en el presente juicio, abogada M.C.F., da contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal determina los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de las partes objeto de determinar la comprobación de los motivos en que se fundó la tacha propuesta.

En fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho procesal de promover pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2007.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la tacha de falsedad de una serie de documentos, especialmente aquel otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el No. 29, Tomo 71 de los libros de autenticaciones de la indicada Notaría. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que con motivo del juicio por cobro de bolívares, que cursó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.C.A., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHEMIN –SAVIONI, C.A., dio en pago al ciudadano E.R.D. por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 857.324.217,oo), un inmueble constituido por un Edificio Industrial, el cual posee dos fachadas, una con frente a la Calle Vargas, entrada denominada “RIRI II”, y la otra con frente a la Calle “E” (Sanatorio), denominada “RIRI III”, y el terreno sobre el cual está construido dicho edificio, que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.654,78 m2), ubicado en la Urbanización Industrial Boleíta, en la anterior finca denominada “level” u “ojo de agua”, jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y ubicación son: NORTE: En una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (55,96 mts.), terrenos que son o fueron de Petare Corporation C.A.; SUR: En una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (52,65 mts.), terrenos que son o fueron de Basagoite y F.L.; ESTE: En una longitud de TREINTA METROS (30 mts.), calle urbanizada que conducía al sanatorio Ávila hoy denominada calle “E” Norte Boleíta y, OESTE: En una longitud de TREINTA Y DOS METROS (32 mts.), calle urbanizada, hoy conocida como Calle Vargas, que a su vez limita con terrenos que son o fueron de Velutini Bergamin.

  2. Que desde esa fecha el ciudadano E.R.D. es el único propietario de dicho inmueble.

  3. Que llega a conocimiento de la actora un documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el ciudadano E.R.D., le había vendido al ciudadano F.C., el inmueble de su propiedad anteriormente descrito.

  4. Que el ciudadano E.R.D. nunca ocurrió ante la Notaría Pública Vigésima Tercera indicada para dar en venta pura y simple al ciudadano F.C.A., un inmueble de su propiedad.

  5. Que en fecha 29 de junio de 2001, fue protocolizado un documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, el cual quedó asentado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyo presentante fue un ciudadano de nombre N.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 1.828.373.

  6. Que dicho documento es totalmente falso, ya que supuestamente se consignó como una copia certificada de un documento que no aparecía autenticado en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la certificación que se dice emanaba de la Notario M.P.D.Y. no era auténtica.

  7. Que se indujo en error al Registrador Subalterno Segundo del Municipio Autónomo Sucre del Estado M.I.J.H.S., para obtener la protocolización de un documento, evidentemente falso, el cual quedó protocolizado el 29 de junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero.

  8. Que el documento que se identifica bajo el Nº 29, Tomo 71, de fecha 05 de febrero de 2001, cuya copia se le presentó, adolecía de una serie de irregularidades.

  9. Que existe una planilla de Declaración y Pago de la Enajenación del Inmueble, en donde supuestamente el ciudadano E.R.D. ha cancelado al Fisco, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.4.286.621,00), por concepto de Impuestos, sin que sea cierto que este haya cancelado tal monto, por cuanto no vendió su inmueble.

  10. Que el ciudadano F.C.A., en fecha 06 de diciembre de 2001, otorgó un documento ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 40, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según el cual, a título personal, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INMOBILIARIA CHEMIN –SABIONI, C.A el inmueble al que se refiere esta demanda.

  11. Que el ciudadano F.C. indujo en error al Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo uso de un artificio capaz de sorprender la buena fe de otro, el cual es el documento falso otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando en venta un inmueble que no es de su propiedad.

  12. Que posteriormente a los sucesos anteriores, un abogado identificado como P.C. presentó para su protocolización ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 06 de Diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 40, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones del año 2001 llevados por esa Notaría.

  13. Que para el registro de los documentos a que hemos hecho referencia con anterioridad, se llevaron a cabo una serie de actos fraudulentos.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

    la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.

    (BRICE, Á.F.. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

    Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.

    Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

    Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

    (CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento autenticado impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

    1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

    Asimismo, la doctrina señala que:

    (...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia

    (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

    Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por esta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.

    Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

  14. Prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar la autenticidad de la firma contenida en documento emanado de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2001, bajo el No. 29, Tomo 71, de los Libros De Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  15. Prueba de Inspección en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el Edficio Catuche, Nivel Bolívar, Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

    1. Si aparece autenticado un documento bajo el No, 29, Tomo 71, de fecha 05 de febrero de 2001.

    2. Si los ciudadanos R.P. y C.D., trabajaban en esa Notaría durante el año 2001, y si llegaron a desempeñarse, concretamente, con algún carácter para los días 05 de febrero y 20 de junio del año 2001.

    3. Determinar el nombre de la persona que se desempeñaba como Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital para los días 05 de febrero y 20 de junio del año 2001.

  16. Prueba de Inspección en las Oficinas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Avenida Principal de los Ruices, Residencias Los Almendros, Mezanine 2, a fin de dejar constancia si corresponde a una copia certificada, que se dice ser emanada de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

  17. Copia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2000, registrado bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo Primero.

  18. Copia certificada del documento autenticado de la compraventa, inserta bajo el No. 29, Tomo 71, de los Libros de autenticaciones de fecha 05 de febrero de 2001, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2001, bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo Primero.

  19. Copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 90, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo 1ro.

  20. Copia simple de documento suscrito por la Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2001.

  21. Copia certificada de experticia grafotécnica signada bajo el No. 9700-030-2794, de fecha 08 de diciembre de 2002.

  22. Copia simple del Registro de la empresa INMOBILIARIA CHEMIN-SABIONI, C.A.

    De las pruebas antes señaladas, este Tribunal considera que con vista a las causales invocadas por la parte actora para sostener el petitorio de falsedad del documento impugnado, sólo deberán analizarse la prueba de experticia grafotécnica y de inspección judicial, toda vez que son las únicas que resultan realmente pertinentes a los fines de establecer la existencia o no de dichas causales.

    Nada aportan a la solución del thema decidendum el resto de los medios probatorios antes señalados, ello en virtud de que en criterio de este juzgador no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de parte actora.

    Dicho esto, con relación a las pruebas de la parte demandante, su actividad probatoria se centra en la promoción de la prueba de experticia grafotécnica con el objeto de comprobar la veracidad de la firma de la abogado M.P.D.Y., quien aparece en el documento objeto de la acción de tacha a que se refiere el presente proceso como Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Es entonces del análisis y valoración a realizarse sobre las pruebas antes señaladas; y que se corresponden con la solución del debate judicial fijado por las partes, que este Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada. Así se establece.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que debe iniciarse el análisis probatorio revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por la parte actora, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:

    “La reproducción de firma de Carácter Cuestionado, que como de: “EL NOTARIO” “Dra. Magaly Pastrán de Yebaile”, con el carácter de “Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital”, aparece en la Copia Certificada del Contrato de Compra Venta, de fecha: “CARACAS CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO”, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha: “LOS DOS CAMINOS, (29) Veintinueve DE Junio DE DOS MIL UNO”, registrado bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo 1; no se corresponde en sus características estructurales y formales con firmas que fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como: “Dra. Magaly Pastrán de Yebaile”, actuando con el carácter de “Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital”, suscribió como “LA NOTARIO PÚBLICO”,…”.

    Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron unánimemente, en que la firma estampada sobre el original del instrumento poder impugnado no fue realizada por la persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, no fueron suscritos por la abogado M.P.D.Y., en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a una imitación de la firma autógrafa de la abogada M.P.D.Y..

    Así mismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos M.S.M., O.O.D. y Itamalk Guédez del Castillo, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 12 de junio de 2007, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.

    De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, es una imitación no emanada de la abogada M.P.D.Y., en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

    Una vez dirimido el punto anterior, este Tribunal continúa el análisis probatorio de la parte demandante con la revisión de las inspecciones judiciales promovidas por la actora en el presente juicio.

    En efecto, mediante inspección judicial realizada en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2007, se dejó constancia de los siguientes puntos:

  23. Que con vista al Tomo 71 del año 2001 no aparece el documento que aparece autenticado bajo el No. 29, otorgado en fecha 05 de febrero de 2001.

  24. Que los ciudadanos R.P. y C.D., no trabajaban ni trabajan en dicha Notaría Pública.

  25. Que para los días 05 de febrero y 20 de junio del año 2001, la Notario titular de dicha Notaría Pública era la abogada M.P.D.Y..

    Así mismo, mediante inspección judicial realizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, se dejó constancia de los siguientes puntos:

  26. Que con vista al Tomo 10 segundo trimestre del año 2001, Protocolo Primero se evidencia que el documento inscrito bajo el No. 15, es exactamente el mismo que en copia certificada cursa desde el folio 48 hasta el folio 52 de este expediente.

  27. Que el indicado documento que aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 29 de junio de 2001 bajo el No. 15, Tomo 10, Protocolo Primero, corresponde a una supuesta copia certificada de un documento que indica haber sido autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, supuestamente otorgados en fecha 05 de febrero de 2001.

  28. Que resulta inoficiosa la copia fotostática solicitada, toda vez que el documento inspeccionado cursa en copia certificada que riela en este expediente.

    Lo anterior sirve de prueba del alegato de la parte demandante consistente en la inexistencia del documento identificado bajo el No, 29, Tomo 71, de fecha 05 de febrero de 2001, mediante el cual se pretendió transferir la propiedad de un inmueble constituido por un Edificio Industrial, el cual posee dos fachadas, una con frente a la Calle Vargas, entrada denominada “RIRI II”, y la otra con frente a la Calle “E” (Sanatorio), denominada “RIRI III”, y el terreno sobre el cual está construido dicho edificio, que tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.654,78 m2), ubicado en la Urbanización Industrial Boleíta, en la anterior finca denominada “level” u “ojo de agua”, jurisdicción del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y ubicación son: NORTE: En una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (55,96 mts.), terrenos que son o fueron de Petare Corporation C.A.; SUR: En una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (52,65 mts.), terrenos que son o fueron de Basagoite y F.L.; ESTE: En una longitud de TREINTA METROS (30 mts.), calle urbanizada que conducía al sanatorio Ávila hoy denominada calle “E” Norte Boleíta y, OESTE: En una longitud de TREINTA Y DOS METROS (32 mts.), calle urbanizada, hoy conocida como Calle Vargas, que a su vez limita con terrenos que son o fueron de Velutini Bergamin, al ciudadano F.C.A..

    En consecuencia, y en virtud de lo constatado en la inspección judicial realizada por este Juzgado, se concluye que el referido documento no se encuentra inserto en los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano E.R.D., en contra de los ciudadanos F.C.A. y E.S.D.C., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHEMIN –SAVIONI, C.A., identificados en el encabezado de esta decisión, y en virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la inexistencia en los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente bajo el No. 29, Tomo 71, de fecha 05 de febrero de 2001. Así mismo, se declara que la firma contenida en el referido documento es una imitación no emanada de la abogada M.P.D.Y., en su carácter de Notario Público Vigésimo Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se declara la falsedad del documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 29 de junio de 2001, el cual quedó asentado bajo el Nº 15, Tomo 10, Protocolo Primero. Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.

TERCERO

Se declara la falsedad del documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 40, tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará al Notario Público previamente identificado, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.

CUARTO

Se declara la falsedad del documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 14, tomo 10, Protocolo Primero. Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará a la Oficina Subalterna previamente identificada, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.

QUINTO

Se declara que como consecuencia de la tacha de falsedad, y de la nulidad que se declara en el presente fallo, de los asientos de registro de los documentos suficientemente descritos con anterioridad, el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo Primero, mantiene la validez y efectos jurídicos que poseía antes de la protocolización o autenticación de los documentos declarados falsos o inexistentes en el presente fallo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, se ordena el Registro de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 05-8517

LRHG/MGHR/ngp

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