Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 66 N° Expediente : 2011-000017 Fecha: 20/07/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

ROMBET E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., Vs. Acto administrativo dictado por el C.N.E. en fecha 21-12-2010 y publicado en Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado E.P.M., actuando en representación de los ciudadanos Rombet E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas. SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso electoral contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 66-20711-2011-2011-000017.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000017

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, los ciudadanos Rombet E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 6.357.641, 11.711.620, 14.550.033, 12.351.298, 8.002.994 y 8.143.977, respectivamente, actuando en su condición de directivos electos del Colegio de Abogados del estado Barinas, representados por el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 7 de abril de 2011, los abogados Julouana Soto Peña y C.C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.367 y 90.583, respectivamente, actuando en representación del C.N.E., consignaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas, en fecha 8 de octubre de 2010, celebró una sesión donde se acordó la aplicación del Método Proporcional de las Minorías o Método D'Hondt para el acto de votaciones que se llevaría a cabo en fecha 9 de octubre de 2010, a los fines de la escogencia de la Junta Directiva del prenombrado Colegio.

Señala que fueron anexadas al expediente de la presente causa las actas de totalización, adjudicación y proclamación, en que “…se colige de manera inteligente, clara e indiscutible, la aplicación del Método D'Hondt para la determinación de los cocientes electorales y la proclamación de quienes resultaron electos…”.

Indica que en fecha 21 de diciembre de 2010, el C.N.E. dictó el acto administrativo en el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas, dicho acto administrativo fue publicado posteriormente en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25 de febrero de 2011. Asimismo, en dicho acto administrativo se ordenó la repetición del acto de votación, basándose en lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narra que “…la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte del C.N.E., atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales…”. Asimismo, alega que el acto dictado resulta lesivo de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al sufragio, previstos en los artículos 20, 26, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el recurrente solicita que se admita el presente recurso, así como también que se acuerde una “…Medida Cautelar innominada de SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el C.N.E. (…) publicado en la Gaceta Elector al No. 559 de fecha 25 de febrero de 2.011, ya que tal decisión haría regresar a la situación anterior al 9 de octubre de 2010, con los subsiguientes inconvenientes administrativos, como son visados de documentos, manejo de cuentas bancarias, pago al personal, entre otros; es decir, que queda demostrado el buen derecho de mis poderdantes, el daño que tal Resolución le ocasionaría al gremio de abogados y obviamente el daño inmensurable; todo ello, hasta tanto esta Sala dicte la Sentencia Definitiva a la cual haya lugar”.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Alega la representación judicial del C.N.E., que en fecha 17 de marzo de 2010, la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Barinas le solicitó la convocatoria a elecciones, para elegir nuevas autoridades.

Narran los representantes judiciales del C.N.E. que una vez presentado el proyecto electoral, dicho órgano recomendó a la Comisión Electoral del referido Colegio la modificación del instrumento de votación o boleta electoral, por no resultar cónsono con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que en fecha 1° de junio de 2010, la Comisión Electoral del referido Colegio, le informó al C.N.E. que acató las sugerencias formuladas al Proyecto Electoral presentado, incluyendo la referida a la modificación del instrumento de votación.

Indican que en virtud de ello, en fecha 23 de junio de 2010 se celebró una sesión ordinaria por parte del Directorio del C.N.E., en la que se aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones del Colegio de Abogados del estado Barinas.

Alegan que en fecha 18 de octubre de 2010, la Comisión Electoral del referido Colegio consignó ante el C.N.E., las actas de totalización, adjudicación y proclamación, correspondientes al acto de votación celebrado por el prenombrado Colegio en fecha 9 de octubre de 2010, con la finalidad de que el mencionado órgano electoral le otorgará su reconocimiento al acto de votación antes indicado.

Asimismo, la representación judicial del C.N.E. señala que en el proceso electoral llevado a cabo para la escogencia de las nuevas autoridades del Colegio de Abogados del estado Barinas “…fue utilizada una boleta electoral que no fue aprobada por este organismo, y que en consecuencia nunca formó parte del Proyecto Electoral, lo que supone no solamente una alteración grave de los parámetros y lineamientos dentro de los cuales debió realizarse el referido proceso, lo que a su vez comporta una violación de los principios de transparencia y confiabilidad que deben regir todo proceso eleccionario, así como, violación de derechos de sus mismos agremiados, trayendo como consecuencia que resultaran adjudicada (sic) en determinado cargo (sic), personas distintas, a las que resultarían de haberse utilizado el instrumento de votación correcto; es por lo que en definitiva, ese máximo organismo electoral se abstuvo de reconocer el referido proceso electoral”. Añaden que a partir de la revisión de los instrumentos electorales, se constató que no fue utilizada la boleta electoral aprobada, sino la que inicialmente fue objetada.

En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E., señala que en la solicitud de medida cautelar planteada por la parte recurrente, no se fundamentan los requisitos de periculum in mora y el fumus boni iuris, ni existen elementos probatorios de la configuración de los requisitos antes mencionados.

Alegan que en virtud de que la petición de medida cautelar innominada está inmotivada, debe declararse improcedente dicha solicitud.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral, y está vinculado a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Junta Directiva de un Colegio de Abogados. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

En este orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007).

Bajo ese marco conceptual, a los fines de solicitar la medida cautelar innominada, se observa que la parte recurrente se limitó en su escrito a hacer las siguientes consideraciones:

…SOLICITO se acuerde una Medida Cautelar innominada de SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el C.N.E. (…) publicado en la Gaceta Electoral No. 559 de fecha 25 de febrero de 2.011, ya que tal decisión haría regresar a la situación anterior al 9 de octubre de 2010, con los subsiguientes inconvenientes administrativos, como son visados de documentos, manejo de cuentas bancarias, pago al personal, entre otros; es decir, que queda demostrado el buen derecho de mis poderdantes, el daño que tal Resolución le ocasionaría al gremio de abogados y obviamente el daño inmensurable; todo ello, hasta tanto esta Sala dicte la Sentencia Definitiva a la cual haya lugar

.

De la lectura de los párrafos anteriores se desprende claramente que la parte recurrente sólo desarrollo en su solicitud las razones por las cuales el perjuicio que le ocasionaría la no suspensión del acto administrativo impugnado, sería irreparable por la sentencia definitiva (periculum in mora), aludiendo genéricamente al fumus boni iuris, pero sin explicar en que forma se verifica este requisito. En efecto, señala “que queda demostrado el buen derecho de mis poderdantes”, sin llegar a especificar ningún elemento que permita llegar a esa convicción.

El hecho de no haber sustentado en que forma se configura el fumus boni iuris, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala estima que en el presente caso el accionante no trajo a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinar la presunción de buen derecho y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado E.P.M., actuando en representación de los ciudadanos Rombet E.C.R., O.G.E.S., H.J.M., P.J.M.R., P.E.U.G. y M.R.M.R., contra “…el Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en Sesión celebrada en fecha 21-12-2010, publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 559 de fecha 25-02-2011…”, mediante el cual “se abstiene de reconocer el proceso electoral efectuado en fecha 9-10-2010” en el Colegio de Abogados del estado Barinas.

SEGUNDO

ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000017

En veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 66.

La Secretaria,

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