Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000030

ASUNTO : RP01-R-2014-000030

Juez Ponente: ABG. J.M.S.

Cursa por ante la Sala Única de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.S. y J.D.D.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.Y.D., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por esta, ordenando la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.864.799, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA; manteniendo la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, e incautando de manera preventiva los bienes del mismo.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. J.M.S.. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.S. y J.D.D.C., se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En nuestra condición de defensores privados consideramos necesario dejar en evidencia en este punto las diferentes IRREGULARIDADES O VIOLACIONES cometidas por el Ciudadano Abogado C.A.B.R., Fiscal de la causa, donde se desprende que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad está FUNDAMENTADA EN DATOS O INFORMACIONES FALSAS por cuanto el Ciudadano R.A.Y.D., durante la fase de investigación y todo el proceso no presentó una conducta reticente tal y como pretender (sic) hacer creer el precitado Fiscal del Ministerio Público, ya que rielan insertos en el expediente las diferentes actas de investigación penal y de entrevista realizadas a nuestro defendido que dejan en evidencia su activa participación y colaboración con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin del esclarecimiento del homicidio de su esposa, quedando muy claro la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública en el presente asunto (…)”

(…)” Ciudadanos Jueces de alzada, en cuanto al argumento esgrimido como agravante por el ciudadano Abg. C.A.B.R., Fiscal de la Causa, para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.A.D.Y., (sic) como lo es poseer prontuario policial; (…) es completamente falso de toda falsedad, quedando rebatido el mismo en el folio 136 de la Primera Pieza, que riela inserto en el presente expediente (…) Quedando una vez demostrado la actuación de mala fe del representante de la Vindicta Pública, quien con sus actuaciones ha vulnerado en todo el estado del proceso y de la investigación los derechos del ciudadano R.A.D.Y. (sic) encausado de autos.

Así mismo en cuanto al peligro de fuga invocado por el ciudadano Abogado C.A.B.R., Fiscal del Ministerio Público, queda rebatido por cuanto no son suficientes los elementos de convicción para que concurrieran los dispositivos básicos para la configuración del peligro de fuga y por ende no se debió solicitar una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, en virtud que el Ministerio Público no tomo en consideración los aspectos relevantes tales como:

1) Tipo de delito y tamaño de la pena 2) que sus intereses están arraigados en Carúpano estado (sic) Sucre – Venezuela. 3) que sus acciones sean reticente antes los cuerpos policiales y la persecución policial (…) Elementos que no concurrieron en el presente asunto, por cuanto el representante de la Vindicta Pública no pudo demostrar los mismos en contra del imputado, siendo todo rebatido en las actas señaladas up (sic) supra; y aún más claro, por cuanto nuestro nuevo sistema acusatorio venezolano, establece que todos somos inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, esta defensa privada, a los fines de seguir señalando las irregularidades cometidas por el representante del Ministerio Público y que van en perjuicio de nuestro defendido, señalamos lo siguiente:

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el expediente señalado up (sic) supra, las ACTAS DE ENTREVISTA Y PRUEBA ANTICIPADA, suscrita por la ciudadana Y.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.439.306, testigo de la Representación Fiscal (…)”

(…) “Así mismo se encuentra insertas las Testimoniales de la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.26.543.295 (…) hija de la ciudadana Y.C.G.G., (…)”

(…) “De igual forma riela la actuación policial realizada por el Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito al área de investiación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)”

Excelentísimos Jueces de Alzada, ha quedado explanado en los puntos señalados up (sic) supra resaltados por esta defensa los contradictorios que ha mantenido la ciudadana Y.C.G.G., en sus mismas entrevistas e incluso en la PRUEBA ANTICIPADA; y lo que es más grave aún, su confesión y participación en el caso que nos ocupa, como lo es el hecho cierto de planificar y contactar a los autores materiales de la muerte de la ciudadana SOSAN ALJOHARI, mantener comunicaciones constante con ellos, nexos familiares, y poseer en su bolso Fotocopia de la cédula de identidad de la hoy occisa, quien en reiteradas entrevistas manifiesta conocerla solo de vista, los cuales son alguno de los elementos o evidencias a mencionar; la Ciudadana Y.C.G.G., al verse descubierta miente de manera fehaciente e individualizada a los autores materiales, a los fines de inculpar al Ciudadano R.A.Y. (sic) DAKDUD, manipulando las relaciones familiares con su hija a tal extremo que la Ciudadana YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, durante sus entrevistas cae en contradictorios y confiesa también su participación en los hechos, por cuanto tenía conocimiento de lo planificado por su progenitora, su hermano y el cuñado de esta, asociándose los cuatro para delinquir, falseando la verdad para librarse de su responsabilidad y participación directa en la Planificación y ejecución del acto Delictivo cometido en la humanidad de la hoy occisa, y que esta representación fiscal hasta ahora no ha accionado en contra de las prenombradas ciudadanas, ya identificadas suficientemente. Sino por el contrario solicita una Medida de Protección a la ciudadana Y.C.G.G., y la misma es acordada en fecha 26 de Julio de 2.013 Por (sic) el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…)”

(…) “Ahora bien ciudadano (sic) Jueces de Alzada, es justo y necesario para nosotros señalar que el representante de la Vindicta Pública con la Transcripción de esa prueba testimonial anticipada rompe con el principio de Oralidad, Inmediatez de la prueba y el principio contradictorio consagrados en la ley adjetiva penal, vulnerándole a nuestro defendido el debido proceso y el derecho a la defensa, aseveramos esto Ciudadano Juzgador por la preocupante razón que el Ministerio Público ahora ha creado un obstáculo hasta el momento insuperable por esta defensa que no es más que saber el paradero del (sic) ciudadana Y.C.G.G. y creemos que se mantendrá en el tiempo, en vista que ese hecho no nos permitirá en el juicio oral y contradictorio preguntar y repreguntar a dicha ciudadana ni menos aun escuchar sus testimoniales en juicio oral y lo que más grave aún que el Juez de juicio no tendrá la oportunidad de valorar y apreciar la Inmediatez de la prueba y de esa manera percibir en el debate la veracidad de la misma las cuales le permitirán posteriormente al Juzgador de juicio en base a la sana crítica y máxima experiencia hacer una valoración de acuerdo a lo desarrollado en la sala de juicio.

En este mismo orden de ideas esta defensa considera y así lo denuncia, hay mala fe y negligencia por parte del representante del Ministerio Público, por cuanto una vez que la ciudadana declara que solicita una medida de protección al Fiscal del Ministerio Público y pide al Tribunal de la Causa prueba anticipada testimonial por las razones expuestas por dicha ciudadana plenamente identificada y confesa su participación en los hechos de auto, el representante de la Vindicta Pública una vez que obtuvo el contenido de dicha declaración omitió y descuido el hecho cierto de mantener a la ciudadana Y.C.G.G., vigilada, resguardada y ubicada por ser la misma parte fundamental en el esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad en el presente asunto, en virtud de la importancia de su declaración y el contenido explanado en ella por parte de su declaración y el contenido explanado en ella por parte de la precitada ciudadana, ocasionando esta situación o posición desventajosa a nuestra defensa en virtud que no sabemos sobre el paradero de la ciudadana ya que su presencia y participación en el caso que nos ocupa es fundamental y vital para esta defensa, quedando evidenciado una obstaculización para la defensa que nos ocupa.

Consideramos que se encuentra en posición ventajosa el representante del Ministerio Público en su actuación reiterada de mala fe, porque el hecho de no imputar a dicha ciudadana por su confesa participación en los supuestos hechos incriminatorios narrados por ella, FABRICA el representante de la Vindicta Pública su propio obstáculo, por cuanto lleva de forma premeditada y así hacer valer la integridad de la prueba anticipada en el juicio oral y público, tratando de mantener su grado de valoración sustentado en el tiempo, en base a uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 289 (…) Así mismo dejando constancia esta defensa que el representante del Ministerio Público hace viciar la prueba en el tiempo, por cuanto la misma pierde su razón de ser una vez que las causas de hecho y derecho que dieron mérito a la existencia de la prueba se desnaturalizan y pierden capacidad de plena prueba convirtiéndose en un Indicio, todo ello en vista que la ciudadana Y.C.G.G. al no estar presente en la causa, y sin tener el representante del Ministerio Público y esta defensa conocimiento0 de su paradero y la posibilidad que la declarante no se presente en el juicio, asegura esta defensa que con el solo contradictorio aportado o que a futuro pueda aportar nuestro defendido, el contenido de la misma (Prueba Anticipada) queda en duda, y es propio recordar EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE INDUBIO PRO-REO, consagrado en la parte infine del artículo 24 de nuestra Constitución Bolivariana, que no es más que la duda beneficia al reo.

En cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA, promovida por esa Representación Fiscal como ya lo hemos dicho crea un obstáculo insuperable a esta defensa; en tal sentido para la realización de la prueba tiene que concurrir un elemento obligatorio o requisito sine quanón, como lo es que para el momento se presente un obstáculo difícil de superar que haría imposible obtener dicha prueba en cualquier otro momento del proceso, en razón de lo ya mencionado no se puede alegar como obstáculo difícil de superar, el miedo o la amenaza de muerte para la realización de dicha prueba, la cual no representa un obstáculo difícil de superar; si dicha prueba se practica invocando ese presupuesto, se estaría materializando una prueba injusta, por cuanto en nuestro sistema jurídico existe una Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y es obligación del estado (sic) garantizar con los medios idóneos tal protección a un bien jurídico como lo es “La Vida”, de lo contrario la misma estaría signada con elementos que la viciarían y que van en contravención a la norma dándole visos de licitud a una prueba ilícita, viciada de nulidad absoluta. Por tal razonamiento resalta esta defensa que la PRUEBA ES ILÍCITA; Ciudadanos Jueces de Alzada, no pretendemos señalar, ni mucho menos afirmar que la misma fue solicitada fuera de la oportunidad procesal, sino por el contrario que para el momento de practicarse dicha prueba, no cumplió con los requisitos para su realización y al no cumplir con los elementos concurrentes para su realización, como lo señala el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es una prueba irrita, situación esta que debió observar el juez al admitir o disponer la realización de dicha prueba. (…)”

(…) “Ahora bien, esta defensa es quien realmente tiene obstáculo difícil de superar, por la mala actuación de Fiscal de (sic) Ministerio Público y la inobservancia de la norma jurídica, quien debió y tenía la obligación de solicitar Orden de Aprehensión y Posteriormente Imputar a la ciudadana Y.C.G.G. Y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA, para así asegurar su presencia en la fase de juicio y cumplir con el principio de inmediatez de la prueba, oralidad del proceso contradictorio y valoración con las máximas de experiencia y sana crítica que pueda apreciar el juez de juicio. (…)”

(…) “Digno (sic) representantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrarlos en cuanto al valor probatorio a la referida prueba Anticipada de Testigo Promovida, de llegar a la Fase de Juicio Oral y Público y no comparecer la ciudadana Y.C.G.G., ya suficientemente identificada en este asunto se estaría negando al acusado y su defensa técnica la posibilidad de ejercer control sobre el testimonio de la ciudadana, incurriendo en la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 14, 16, 18 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún más se podría incurrir en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 de la precitada N.A.P., denominada “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, generando en su oportunidad procesal al apelación de la sentencia definitiva por parte de esta defensa.

(…) “EN CUANTO A LA PRUEBA ANTICIPADA DE TESTIGO

En dicho acto la juez niega a esta defensa la nulidad de la prueba anticipada, por tanto admite la prueba anticipada realizada a solicitud del fiscal del Ministerio Público (…)”

(…) “es claro que la precitada juez al momento de admitir dicha prueba solo valoro el momento procesal del tiempo y lugar, no tomo en cuenta o valoro el elemento fundamental a la hora de admitir dicha prueba, como lo es la existencia de obstáculo difícil de superar, lo que impedirá la reproducción de la misma en cualquier otro momento procesal, cometiendo el mismo error del Juez de Control Nro. 03 Ciudadana A.R.R.H., a quien le fue solicitada la realización de al precitada prueba y no valoro este elemento sine quanón para que la misma gozara de licitud, aún más grave el temor, miedo o amenaza no constituye un elemento o causal para el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos en los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, como una enfermedad Terminal o que el testigo sea un extranjero, que serian algunas causales que podrían justificar los alegatos en que se funda la anticipación solicitada; además es importante que exista una fundamentación del motivo que hace procedente una prueba anticipada antes de practicarla, debiendo exponerlo el tribunal en el respectivo auto de admisión, como en el que admite su incorporación para el juicio y HASTA EL MISMO QUE LO INCORPORA (…) se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir algún obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el porqué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Situación esta que no fundamentó el juez que admitió la prueba tal y como se evidencia del folio 243, Primera Pieza, de este asunto, donde el aludido Juez que fija la audiencia especial para la fecha 12 de Mayo de 2.013, NO REALIZÓ SU MOTIVACIÓN, AL IGUAL QUE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL QUIEN ADMITIÓ LA PRUEBA SIN REALIZAR SU FUNDAMENTACIÓN, Dándole visos de licitud a una Prueba ILÍCITA, IRRITA y carente de valor (…)”

(…) “En tal sentido es de señalar que la admisión de dicha prueba en la audiencia preliminar por parte de la precitada juez constituye una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a la admisión de pruebas ilícitas en dicho acto. Aún más haya con el contradictorio que rielan en las distintas actuaciones y entrevistas hechas antes de la prueba anticipada por parte de la precitada ciudadana y los contradictorios que ha dicho o pueda decir nuestro defendido R.A.Y.D. a futuro, la Prueba Anticipada de declaración de Testigo pierde su valor probatorio por cuanto el encausado de auto lo asiste como ya lo hemos dicho el PRINCIPIO UNIVERSAL INDUBIO PRO REO (…) Una vez más queda evidenciado las Constantes Violaciones e Inobservancia de la Norma por parte de los Jueves que han conocido esta causa y el Fiscal del Ministerio Público, pretendiendo inculpar e imputar Delitos a una persona inocente, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendido. (…)”

(…) “Ciudadanos Jueces de Alzada es menester para esta defensa como ha quedado demostrado y evidenciado en las diferentes actuaciones que rielan en el expediente y señaladas ut supra, no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que nuestro defendido sea el autor intelectual o haya ordenado la muerte de la occisa SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, tal y como lo pretende hacer creer la Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, jamás se ha visto dentro del proceso penal que por el simple testimonio de una testigo que confiesa su participación en el hecho que nos ocupa, se prive de libertad a una persona inocente dándole validez a una testimonial de una persona que ha mantenido durante las fases del proceso una conducta maliciosa, contradictoria en sus mismas testimoniales, falseando la verdad, demostrando una conducta reticente, negándose en todo momento a colaborar con los cuerpos de investigación, (…) Igualmente reconoce en su testimonial que mantuvo una relación estable de hecho con nuestro defendido, suficientes elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho que nos ocupa y no como pretenden señalar que es nuestro defendido el responsable de los Delitos que se le imputan, una vez más queda demostrado que la Ciudadana Y.C.G.G., tiene suficientes motivos tanto pasionales como económicos para planificar y ordenar a muerte de la hoy occisa, tal cual como lo declara en su propia declaración de Prueba anticipada, e individualiza a los autores materiales del hecho quienes son su hijastro y un cuñado de este.

(…) “En cuanto a este delito que de igual forma manifiesta la juez de la causa encuadra perfectamente dentro de la acusación fiscal, queda rebatido en las actuaciones señaladas en nuestra exposición, por cuanto no se ha podido demostrar en las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, que nuestro defendido forme parte de algún grupo de delincuencia organizada, tampoco se ha demostrado que tenga motivos para ordenar la comisión de algún delito y mucho menos el homicidio de su esposa, de igual forma que se demuestre en el tiempo la permanencia o asociación del encausado de autos con algún grupo de delincuencia organizada o delincuentes comunes, quedando todo esto rebatido en el folio 136 primera pieza de este asunto donde queda explanado evidentemente la mala fe del representante del Ministerio Público y la inobservancia de la Juez en Funciones de Control Nro. 01. (…)”

(…) “la ciudadana juez una vez más viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto al exabrupto por parte de la representante del tribunal al decretar dicha medida de incautación de todos los bienes de nuestros defendido, incluso los pertenecientes a la comunidad conyugal, queda en evidencia que la misma no valoro que esta norma se aplica únicamente a los bienes que se usaron para la comisión del delito, cuyos delitos de acuerdo a las actas que rielan insertas en el presente asunto no se evidencia, ni existen elementos de convicción que permitan inferir la participación de nuestro defendido en los delitos que le imputa el Ministerio Público y que a criterio de la ciudadana juez cuadran perfectamente dentro de la acusación fiscal; y aún más no se le puede aplicar a nuestro defendido dicha medida por cuanto tiene que estar demostrado el delito de Asociación para delinquir (…)”

(…) “la prenombrada Jueza Admitió como prueba un Disco Compacto contentivo de un supuesto cruce de llamadas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público (…) son tomarse la propiedad de revisar o indagar qué tipo de información contiene el mismo, es decir admitió como prueba algo de lo cual desconoce su contenido y naturaleza, por el simple hecho de consignarlo el representante del Ministerio Público. En tal sentido señalamos que la precitada juez sigue inobservando las normas que rigen la admisibilidad de la prueba y de las características en su forma, tiempo y requisitos que le fan la licitud a las mismas; y que al convalidarlas sin tomar en cuenta lo antes mencionado lleva al Juicio Oral y Público pruebas ilegales, viciadas y nulas de toda nulidad; y aún más grave el contenido de un Disco Compacto (CD) que no fue revisado por esta defensa privada, debido a que no se dio acceso a revisar el mismo violentando flagrantemente el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, derecho tan fundamental que está tipificado en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 y la n.a.p. en sus artículos 1, 12, 13, 174. En tal sentido toda vez que una prueba deba considerarse “lícita” cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica, pues lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse como una prueba ilícita, y por tanto carente de valor (…)

(…)” Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicitamos a este d.T.C. lo siguiente:

Se decrete la Nulidad de la Prueba anticipada de Testigo, de fecha 12 de Agosto de 2.013

Se decrete la Nulidad de la Testimonial ofrecida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las Ciudadanas Y.C.G.G. y YUGERLIN KARAIS SERRANO GARCÍA (…)

Se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad ratificada por la Juez Primera de Control en contra del Ciudadano R.A.Y.D.

Se revoque la Medida de Incautación de los bienes del Ciudadano R.A.Y.D., decretada por la Juez Primera de Control.

Se decrete la Nulidad de la Admisión del Disco Compacto (CD) promovido por el Representante de la Vindicta Pública por ser el mismo admitido por la Ciudadana Juez en funciones de Control 01 de forma Ilícita, pro desconocer su contenido y verificación de los requisitos de ley

Se ordene practicar una Inspección al folio 231 Segunda Pieza del presente asunto, a los fines de dejar constancia de lo denunciado por eta defensa, quien reviso la causa en el día 10/12/2013, como consta en el Libro Llevado por el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Se decrete la L.P. a favor de nuestro defendido Ciudadano R.A.Y.D. o en su defencto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa

Se Decrete la Reposición de la causa a la Fase de investigación

Así mismo solicitamos que el presente Recurso de Apelación de autos sea Admitido, sustanciado y Declara con lugar en la definitiva (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ochenta y siete (87) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.-

Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M.S. y J.D.D.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.Y.D., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por esta, ordenando la apertura a juicio oral y público en el presente asunto seguido al ciudadano R.A.Y.D., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.864.799, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA; manteniendo la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, e incautando de manera preventiva los bienes del mismo.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. J.M.S.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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