Decisión nº WP01-P-2010-003978 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003978

ASUNTO : WP01-P-2010-003978

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado R.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/09/1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de R.S. (v) y M.P. (v) titular de la cédula de identidad N° V- 17.610.715, residenciado en: Avenida Sucre, esquina nacimiento rincón, los Frailes de Catia, casa N° 15-38. Teléfono N° 0212-927.4358 y 0412-921.737; debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. H.C.; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 29 de Junio de 2010, fue aprehendido R.A.S.P., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Guaira, quienes en fecha 29 de junio del presente año siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, lo detienen al momento en que el referido ciudadano pretendía cobrar un cheque de Gerencia por la cantidad de 62.000,00 Bolívares fuertes, ante la agencia del banco del tesoro, ubicada en C.L.M., Estado Vargas, producto de la venta de un vehículo, marca Hiunday, modelo Getz, de color azul, año 2007, placas GDN-85L, realizada entre este y el ciudadano Drover Jenkys Ramírez, vehiculo que el imputado había comprado a un ciudadano en la ciudad de Valencia de nombre F.J.S.R., por la cantidad de 79.000 BF, cancelándolo con un cheque falso, por lo que éste al materializar la venta con el ciudadano Drover Ramírez, usurpa la identidad del ciudadano F.J.S.R., presentando ante la entidad bancaria una cedula con dicho nombre, situación esta que genero dudas a la cajera del banco, reteniéndolo hasta el momento en que llega la comisión del órgano investigativo quienes al abordar al ciudadano este adopto una actitud nerviosa, identificándose como R.Á.S.P., razón por la cual subsume su conducta en los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista en el articulo 462 y 99 del Código Penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA previsto en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identidad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

En fecha 01 de Julio de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en dicho acto por la Dra. Beremig R.S., presentó al ciudadano R.A.S.P., ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.

TERCERO

Con fecha 16 de Agosto de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Dra. Beremig R.S., presentó formal acusación por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, prevista en el articulo 462 y 99 del Código Penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA previsto en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de identidad, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ciudadano F.J.S.R. y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 18-08-2010, para el 07 de Septiembre de 2010 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de ochos diferimientos, el día 16 de Marzo de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; acusación que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De la Ley Orgánica de Identificación; por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los preceptos jurídicos aplicable a los tipos penales, después de revisar los fundamentos de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, determina ciertamente el Tribunal debe desestimar la acusación por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada dada por la referida ley, prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, no siendo este el caso que nos ocupa; donde solo existe un acusado, sin que de la investigación se determinare la responsabilidad de alguien mas; la Ley Especial en su artículo 6 sanciona la asociación para delinquir, la aplicación del artículo debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular no arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obro el autor. Considerando quien se pronuncia en este acto, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva que en el presente caso, el hecho de que el imputado R.A.S., hayan sido acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que como se dijo anteriormente para ser condenado por este delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por el imputado R.A.S., con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de el, es decir si cometió el delito por su propio interés como delincuente común; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por la Representante del Ministerio Público, quedando en definitiva la ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN por los delitos de ESTAFA AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De la Ley Orgánica de Identificación; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensor Privado, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las Actas de Investigación Penal de fecha 29 de Junio de 2010 (folio 4 y 5 y su vuelto), Actas de Entrevista (folio 13 al 14 y 26 al 27), Reconocimiento Legal de Seriales y Carrocería N º 9700-055-285-06-10, Reconocimiento Técnico Legal y Transcripción de mensajes de Texto N º 9700-055, Experticia de Autenticidad o Falsedad N º 9700-030-3013, Documentos de Compra Venta y demás actuaciones que cursan en autos como fundamento de las imputaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.S.P., ha sido autor en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 De la Ley Orgánica de Identificación; cometido en perjuicio del ciudadano F.J.S.R., por el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, dadas las circunstancias de su detención. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia de la juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punible, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ESTAFA AGRVADA, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA, perpetrado por el acusado.

QUINTO

Al haber R.A.S.P., admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos de los referidos delitos, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRVADA, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA, corresponde establecer la pena aplicable y al respecto observa: para el delito de ESTAFA AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, siendo el delito mas grave, por tratarse igualmente de un concurso real de delitos; por aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; es por ello que en relación al delito de ESTAFA AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria de dos (2) a seis (6) años de prisión, quedando la pena en cuatro (4) años de prisión; se le suma la mitad quedando en seis (6) años de prisión. En lo que respecta al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de quince (15) a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, siendo la pena a aplicar un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, partiendo del termino medio siendo la pena aplicar un año (1); con respecto al delito de USO DE CEDULA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, prevén una pena de quince (15) a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, siendo la pena a aplicar un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, partiendo del termino medio siendo la pena aplicar un año (1) de prisión. Dado que el acusado en Audiencia Preliminar Admitió los hechos por los cuales se presento acusación en su contra, por y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en Audiencia, se rebaja un tercio, es decir, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÒN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Exonerándose el pago de costas procesales; que deberá cumplir el ciudadano R.A.S.P., por la comisión del delito antes señalado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 09/09/1986, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, hijo de R.S. (v) y M.P. (v) titular de la cédula de identidad N° V- 17.610.715, residenciado en: Avenida Sucre, esquina nacimiento rincón, los Frailes de Catia, casa N° 15-38. Teléfono N° 0212-927.4358 y 0412-921.737, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÒN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Exonerándose el pago de costas procesales, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE CEDULA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 45 y 47 De la Ley Orgánica de Identificación, con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

El Secretario,

Abg. F.A.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

Abg. F.A.N..

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