Decisión nº 434 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoReivindicacion

Exp. No. 43.531/DSMR/aac.

Parte Actora: R.U..

Parte Demandada: J.V.G..

Fecha: 14-02-2007.

Motivo: Reivindicación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LA NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.155.635, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.007, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano R.A.U.N., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, mecánico industrial y comerciante, domiciliado en el Municipio J.M.S.d.E.Z., portador de la cédula de identidad No. V-3.274.121, representación judicial que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, inserto bajo el No. 46, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”, para demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano J.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.562.908, domiciliado en la población de Casigua-El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

Establece el representante legal de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble que está formado por una edificación de platabanda y terrenos propios que conforman un solo inmueble, ubicado en la antigua calle Sardinata, Sector El Juncal, Zona Urbana de la población de Casigua-El Cubo, jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z.; el mismo está formado, entre otras cosas, por terreno propio y consta de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.218,35 Mts2). Fue adquirido por el actor en dos lotes: A) El primer lote fue comprado en fecha quince (15) de Enero de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el No. 02, folios 02 al 03 y sus vueltos, Tomo I de los libros de autenticaciones llevado por dicho Juzgado, siendo protocolizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1991, copia certificada que acompaña a su escrito libelar marcada con la letra “B”, y sus linderos son: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Edificio que ocupa el Restaurante que se decía ser de la Compañía Shell de Venezuela Limited; ESTE: Carretera que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela; y OESTE: Campo Residencial denominado El Juncal. B) El segundo lote fue adquirido en fecha quince (15) de Marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando registrado bajo el No. 3, Protocolo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 1996, copia certificada que acompañó a su libelo marcado con la letra “C”, y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad del ciudadano A.P.; SUR: El Restaurante Casigua; ESTE: Calle Venezuela (antigua Calle Sardinata); y OESTE: La Urbanización El Juncal.

La mencionada propiedad inmobiliaria ha sido invadida y ocupada en parte y no en su totalidad, por el ciudadano J.V.G., antes identificado, obrando y guiado por su mala fe, aún sabiendo que dicho inmueble le pertenece al actor desde el año 1991. El mencionado ciudadano se encuentra ocupando una porción de este terreno, es decir parte del frente del mismo, sin ninguna autorización y documentación extendida por parte del actor, que es el verdadero dueño de este inmueble hacia este invasor; señala que este invasor está allí sin ningún tipo de título desde hace aproximadamente nueve (09) años, no teniendo autorización ni derecho alguno para ocupar y detentar la porción ya indicada del terreno de propiedad de su representado, pues el ciudadano J.V.G., antes identificado, desde mucho antes tenía y tiene el previo conocimiento de que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente litigio.

Sostiene el apoderado judicial del actor que el ciudadano demandado pretende en los actuales momentos llevar a cabo la enajenación de supuestas mejoras presuntamente fomentadas por él dentro de la porción de terreno invadida por él. Señala que es evidente la claridad de la titularidad de la propiedad tato del terreno como de la edificación y que no ha sido posible que el demandado restituya la porción del terreno e inmueble invadido y ocupado por él, a pesar de las tantas oportunidades amistosas donde y en las cuales su representado le ha suplicado le abandone y le entregue lo invadido, siendo su respuesta por varios años llena de violencia y amenazas hacia el actor de autos.

Por las razones anteriormente planteadas es por lo que viene a demandar en nombre de su representado como en efecto demanda al ciudadano J.V.G., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal a reconocer que el ciudadano R.A.U.N., es el único, legítimo y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente litigio, que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1996 parte de la propiedad de la parte actora, que el ciudadano J.V.G., ya identificado, no tiene ningún derecho, ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar la porción del inmueble invadido y que el demandado restituya y entregue al actor sin plazo alguno, la porción del inmueble invadido y usurpado por él. El apoderado judicial de la parte demandante fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Asimismo solicitó al Tribunal dictar la providencia judicial que considerara adecuada al presente caso, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que es el valor real calculado y estimado a la porción de terreno invadido. Solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z. para lograr la citación personal en la persona del ciudadano J.V.G., antes identificado, y que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva imposición de costas.

Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda del presente juicio por cuanto la misma es ha lugar en Derecho. En consecuencia se acordó citar al ciudadano J.V.G., antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido su citación, más tres (03) días que se le conceden como término de distancia en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, solicitó a este Juzgado comisionar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z. para que éste lograra practicar la citación del demandado de autos.

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2003, este Tribunal ordenó librar el despacho de citación a la parte demandada y para la práctica del mismo se comisiona suficientemente al Juzgado de os Municipios Catatumbo y J.M.S. del esta misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libraron recaudos y despacho de citación y se remitieron al Juzgado comisionado con oficio No. 1031-2005.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2005, se agregó al expediente despacho de citación remitido del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido a este Despacho con oficio No. 6140-223.

Por diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2006, el abogado en ejercicio J.C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Juzgadora se avocara al conocimiento de la presente causa. Por diligencia de la misma fecha, el representante legal del actor solicitó a este Juzgado procediera a sentenciar la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2006, el representante legal del demandante, abogado en ejercicio J.C., solicitó a este Juzgado se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, el profesional del Derecho J.C., actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, ratificó las peticiones de fechas quince (15) de Febrero de 2006 y siete (07) de Marzo de 2006.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.C., ratificó las peticiones de fechas quince (15) de Febrero de 2006, siete (07) de Marzo de 2006 y cuatro (04) de Abril de 2006.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte actora acompañó a su escrito liberar los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano R.A.U.N., ya identificado, autenticado en fecha quince (15) de Enero de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 02, folios 02 al 03 y su vuelto, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado, y posteriormente protocolizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1991, emitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

- Documento de propiedad a nombre del ciudadano R.A.U.N., ya identificado, protocolizado en fecha quince (15) de Marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando registrado bajo el No. 03, Protocolo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 1996.

DE LA CONFESIÓN FICTA

En relación a la falta de contestación es necesario considerar: RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por su parte M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales: 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el Derecho; en el caso en estudio se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

RENGEL - ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación. Respecto a los requisitos que deben cumplirse para que opere la figura de la confesión ficta, este Oficio Jurisdiccional pasa a a.s.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Con relación al Documento de Propiedad aportado por la parte actora junto a su escrito libelar, a favor del ciudadano R.A.U.N., ya identificado, protocolizado en fecha quince (15) de Marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando registrado bajo el No. 03, Protocolo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 1996, este oficio jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente: “…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los documentos acompañados por la parte demandante junto con su escrito libelar, constituidos por Copias Certificadas de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano R.A.U.N., ya identificado, autenticado en fecha quince (15) de Enero de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 02, folios 02 al 03 y su vuelto, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado, y posteriormente protocolizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1991, emitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., este Tribunal observa que por ser consignados dichos documentos en copias certificadas, otorgado por un funcionario público, como es el Registrador, que da fe de lo expuesto en él, y por cuanto no fueron atacados por su adversario, los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primera parte: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...”. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MOTIVA

El actor, ciudadano R.A.U.N., fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

A.G. afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. (Resaltado del Tribunal)

KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). (Resaltado del Tribunal)

La reivindicación no procede respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. (Resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F., Expediente No. AA20-C-2000-000822, lo siguiente:

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante probó que realmente es propietario del inmueble objeto del presente litigio mediante los instrumentos públicos con los cuales acompañó su escrito libelar, los cuales se identifican a continuación: Copia Certificada de Documento de Propiedad a nombre del ciudadano R.A.U.N., ya identificado, autenticado en fecha quince (15) de Enero de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí, Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 02, folios 02 al 03 y su vuelto, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por dicho Juzgado, y posteriormente protocolizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1991, emitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., y Documento de Propiedad a nombre del ciudadano R.A.U.N., ya identificado, protocolizado en fecha quince (15) de Marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., quedando registrado bajo el No. 03, Protocolo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 1996. Igualmente se desprende que el demandante de autos no aportó al proceso los medios idóneos para probar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, ni la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado. ASÍ DE DECLARA.

Asimismo, se deduce que no se cumplen los requisitos de procedencia para que opere en el caso de autos la confesión ficta del demandado puesto que, a pesar que el demandado no presentó escrito de contestación ni promovió pruebas en las oportunidades procesales correspondientes, la parte demandante no aportó los medios probatorios necesarios para probar que el demandado de autos se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, ni la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, como lo ha establecido reiteradamente la doctrina. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN propuso el ciudadano R.A.U.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, mecánico industrial y comerciante, domiciliado en el Municipio Jesús, M.S.d.E.Z., portador de la cédula de identidad No. V-3.274.121, en contra del ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.562.908, domiciliado en la población de Casigua-El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

Se condena al ciudadano R.A.U.N., ya identificado, parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio J.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.007, actuó como apoderado judicial de la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve y treinta (9:30AM) de la mañana.

LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

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