Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2014-0000166

PARTE ACTORA: R.J.B.V., cédula de identidad No. 15.896.387

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA M ILLÁN

PARTE DEMANDADA: SUPER TUBOS CUMANA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha 19 de mayo del 2.014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano R.J.B.V., con cédula de identidad No. 15.896.387, en contra de: SUPER TUBOS CUMANA C.A.

Admitida la demanda en fecha 22 de mayo del 2.013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 09:30 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada, actuación realizada en fecha 27 de junio del 2014.

En fecha once (11) de julio del 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada ciudadana E.M.R. abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.830, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde EL 16 DE JUNIO DE 2009 al 24 DE FEBRERO DE 2014, laboró para la demandada,

con un tiempo de servicios de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (8) días, desempeñando el cargo de chofer y operador de máquinas de lunes a viernes y, mecánico los sábados y domingos. Que fue despedido injustificadamente. Que durante toda la relación laboral Trabajó corrido en un horario de 6,30 A.M. hasta las 6:00 P.M, haciendo viajes para donde lo mandaran dentro y fuera del Estado Sucre. Que laboraba diariamente 4,5 horas extraordinarias diurnas. Que devengó como ultimo salario diario de Bs.242,86 y como ultimo salario diario integral devengó Bs.258,61 calculado, sumándole al salario diario, la alícuota de utilidades Bs. 8,33 y la alícuota del Bono Vacacional Bs. 7,42, que El día 30 de mayo de 2012 a la 1:00 PM salió en el camión para Barcelona, Estado Anzoátegui a buscar una tubería de concreto para la empresa, que cuando era la 1,30 PM, estaba lloviendo en un pedazo de la carretera Cumaná-Marigüitar y el camión se le coleó chocando de frente con otro camión que iba vía Marigüitar; que fue sacado del camión por unas personas que lo llevaron al Hospital A.P.D.A.. Que demanda el pago de: la antigüedad, la indemnización por despido, los intereses de la antigüedad, las horas extras trabajadas y no cobradas, las vacaciones no disfrutadas y cumplidas en los años 2010, 2011 y 2012; bonos vacacionales cumplidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades los años 2012 y 2013, 492 días de cesta ticket desde mayo 2012, 270 días de reposo no pagado y daño moral, alcanzando; alcanzando todos estos conceptos un monto de Bs. 436.093,01. También reclama el pago de los intereses de mora desde el mes de marzo 2014 y hasta la fecha cuando se realice el pago y; pide la indexación de las cantidades a pagar y el pago de las costas.-

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE LAS TRABAJADORAS Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante R.J.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.896.387.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD : LA ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 DE LA L.O.T.T EL CUAL Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios y por cuanto

La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.285,13) por concepto de prestaciones sociales, y un monto por la misma cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.285,13) por concepto de indemnización por despido o terminación de la relación de trabajo, ambas sumas, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 94.570,26), Ahora bien esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la L:O:T: en concordancia con el articulo 142 de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras dado a que la relación de trabajo trascurrió con la vigencia de ambas leyes después de tercer mes ininterrumpido de servicios se cancelara por concepto de antigüedad al trabajador cinco días en base al salario integral devengado por el mismo y cumplido que sea el segundo año de servicios se le adicionara dos días adicionales de antigüedad acumulativos así mismo después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras es decir 07-05-2012 , el importe de la antigüedad es el de quince días trimestrales en base al salario devengado el ultimo día del trimestre o treinta días en base al ultimo salario debiendo imputarse el monto mayor por lo que analizado lo peticionado por la parte actora

DIAS SALARIO I SUBTOTAL

16-10-2009-16-12-2009 15,00 116,39 1.745,85

16-01-2010-16-04-2010 20,00 109,47 2.189,40

16-05-2010-16-06-2010 10,00 138,01 1.380,10

16-07-2010-16-06-2011 62,00 138,37 8.578,94

16-07-2011-16-12-2011 30,00 139,80 4.194,00

16-01-2012-16-04-2012 20,00 141,19 2.823,80

16-05-2012-16-06-2012 14,00 184,02 2.576,28

16-07-2012-16-04-2013 50,00 186,51 9.325,50

16-05-2013-16-06-2013 16,00 257,94 4.127,04

16-07-2013-16-02-2014 40,00 258,61 10.344,40

277,00 47.285,31

Y por cuanto la parte demandada no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, siendo lo peticionado conforme a derecho se declara procedente por lo que se condena a cancelar la cantidad de Bs. 47.285,31 por concepto de antigüedad y días adicionales solicitados dado a que el articulo 142 de la L.O.T.T literal B) establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito en garantía, por lo que se declara procedente lo expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo y al no se desvirtuado el mismo debido a la incomparecencia de la parte demandada en consecuencia se ve obligada a considerar el despido injustificado y condena a la empresa demandada a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs. 47.285,31 .- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las HORAS EXTRAS.

La parte actora reclama el pago de 33.408 horas extraordinarias laboradas durante toda la relación laboral. Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 150.336,86 Bs. tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo HOY artículo178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores,, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido solamente se puede condenar a la demandada a pagar 100 horas por cada año de servicio del actor, lo que equivale a 400 horas extraordinarias por el valor de Bs. 45,54 cada una, lo que da un monto de Bs. 18.216,ºº . Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, por concepto d horas extraordinarias, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉSIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.216,ºº) Y ASI SE ESTABLEC E.

EN CUANTO A LAS VACACIONES periodo 2010-2011-2012 y VACACIONES FRACCIONADAS del 16-06-2013 al 22-02-2014: Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS y LOS bono vacacional vencidos Y FRACCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones vencidas del 2010-2011-2012-EN BASE A 48 DIAS ASI MISMO CON RESPECTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS EN BASE A 10,67 DIAS , ASIMISMO SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE 30 DIAS DE BONOS VACACIONALES VENCIDOS (7+8+15) LO QUE ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 7.285,80 Y 10,67 POR BONO VACIONAL FRACCIONaDO lo que aroja la cantidad de Bs. 2591,32 POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR tales conceptos por los motos indicados . YASI SE ESTABLECE

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, Y DIFERENCIA DE UTILIDADES, La parte actora demanda la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.785,90), se observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, este Tribunal declara procedente el pago de 20 días de utilidades fraccionadas y se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.785,90). Así mismo el actor demanda unas diferencias en las utilidades de Bs. 2.642,90 en el año 2012 ya que reconoce le fueron canceladas Bs. 2.500,00 y una diferencia de las utilidades del año 2013 ya que igualmente reconoce le fueron cancelados Bs. 3000,00 por lo que se declaran conformes a derecho y se condenan a cancelar dichos montos.- Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO ALIMENTICIO RETENIDO, La parte actora reclama la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.621,ºº). por concepto de 492 días de CESTA TICKET no pagada; en relación con los hechos planteados por la parte demandante, este Tribunal considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.621,ºº). Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los REPOSOS NO PAGADOS. La parte actora reclama por este concepto el pago de 270 días a razón de Bs. 242,86 cada uno, que alcanzan a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.65.572,86). Por cuanto el actor se encontraba de reposos justificado y no le han fueron cancelados sus salarios correspondientes. En torno al presente punto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucre, es una “...ZONA DE REGIMEN PARCIAL...” que implica que dicho Instituto cubre sólo la pensión de Vejez y el Paro Forzoso, lo cual evidencia que no ampara al trabajador en caso de encontrarse en reposo medico.-

Es así como observa este Juzgador, que los trabajadores en el Estado Sucre, debido al régimen parcial, solo cotizan el 2 % de su salario semanal y el 0,50 % de Paro Forzoso, no gozando de la Asistencia Médica, y como consecuencia de ello el trabajador en reposo médico se encuentra desamparado durante los días de reposo .- Ahora bien, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negritas añadidas)

El artículo ya mencionado eleva a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribución por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar. De allí radica la gran protección, por parte del Estado, del salario.

Sin embargo, debido a que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre todos sus habitantes, la democracia, la responsabilidad social de cada uno de los integrantes de esta sociedad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por lo que se considera este Tribunal justo que el patrono deba asumir la carga del salario en el caso de la trabajadores en reposo medico Debe dejar sentado este Juzgador que no se pretende imponer al patrono una nueva carga dado el régimen parcial del Seguro Social imperante en el Estado Sucre, sino que, por ser nuestra patria un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cada sujeto tiene una corresponsabilidad social, que se extiende a la colaboración al mas necesitado.

El Tribunal observa que en relación con los hechos planteados por la parte demandante, este Tribunal considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.65.572,86). Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al DAÑO MORAL, la parte actora reclama el pago de daño moral por el accidente que sufrió cuando iba conduciendo el camión de la empresa con destino a Barcelona, Estado Anzoátegui para traer una tubería de concreto para la empresa. En cuanto al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado “…que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional”. En virtud de los hechos planteados por el actor en su demanda, este Tribunal considera que el daño moral le corresponde y es procedente ; y condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 20.000,ºº. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por R.J.B.V., cédula de identidad No. 15.896.387 EN CONTRA DE SUPER TUBOS CUMANA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación:

ANTIGÜEDAD 277 47.285,31

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 47.285,31

HORAS EXTRAS 400,00 45,54 18.216,00

VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS 48,00 242,86 11.657,28

BONOS VACACIONALES CUMPLIDOS 30,00 242,86 7.285,80

VACACIONES FRACCIONADAS 10,67 242,86 2.591,32

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10,67 242,86 2.591,32

UTILIDAD FRACCIONADA 20,00 242,86 4.857,20

DIFERENCIA DEUTILIDAD 2012-2500 2.642,90

DIFERENCIA DEUTILIDAD 2013-3000 4.285,00

CESTA TCKET 15.621,00

REPOSOS NO PAGADOS 65.272,86

DAÑO MORAL ESTIMADO 20.000,00

TOTAL 249.591,30

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 249.591,30), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de PRESTACIONES SOCIALES, intereses de mora calculados e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de prestaciones sociales después del tercer mes ininterrumpido de servicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo así mismo los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Jueza,

Abg. ALBELU VILLAROEL CAMPOS

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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