Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000206

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho R.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.134, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.900, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.537.729, contra la sociedad mercantil HERMANOS MEDICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1959, quedando anotada bajo el número 01, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2009, quedando anotada bajo el número 13, Tomo 3-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 30 de abril de 2009, posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado A.F.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.254, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado M.W.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.167, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto, los abogados A.F.M.A. y L.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 77.254 y 27.558, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; de igual forma, compareció el abogado M.W.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.167, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal A quo adolece de severos vicios que acarrean su nulidad; señalando que el presente caso versa sobre un trabajador que reclama el cobro de las prestaciones sociales después de una relación de trabajo de veinte años (1985 al 2005), narra el actor en su escrito libelar que en el año 1994 adquiere el diez por ciento de las acciones de la empresa, para lo cual el patrono le dice que renuncie, adquiera el porcentaje y continúe prestando sus servicios. Señala el recurrente que la litis se traba cuando la empresa demandada en la contestación de la demanda reconoce la prestación del servicio desde el año 1985 al 1994, desconociendo el vínculo laboral posterior a la adquisición del porcentaje de las acciones de la empresa; vale decir, desde el año 1994 al 2005; pero está presente una aceptación de la prestación del servicio, por tanto, existe la presunción de laboralidad.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reconocida la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada; pero alegada que la misma es de índole mercantil, se activa a favor del actor la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, en criterio de la parte recurrente, la actividad probatoria de la demandada debe enfocarse en demostrar la ajenidad y no la subordinación y dado que en el curso del proceso no existe ningún elemento probatorio que demuestre que existía la ajenidad, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en la falta de aplicación de Ley, pues no aplicó el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del igual forma, sostiene la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia no aplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues ha sido criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando existan dudas sobre la naturaleza de la vinculación entre las partes contendientes en juicio; es decir, si la relación es de carácter laboral o mercantil; debe aplicarse el test de la laboralidad, negándose el Juez de la recurrida a evacuar la declaración de parte solicitada con la finalidad de formarse criterio acerca de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare la nulidad del fallo recurrido y descienda a las actas procesales a decidir el fondo de lo debatido.

Finalmente, considera la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia no aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para concluir que el trabajador reclamante en todo momento se desempeñó como trabajador de la empresa demandada y no como accionista y miembro de la junta directiva de la misma; por lo que considera que todo el tiempo de duración de la relación de trabajo debe ser considerado de índole laboral y no mercantil como pretende hacerlo ver la empresa.

Así solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009 y declare que en el presente caso quedó plenamente demostrado en las actas procesales la existencia de la relación de trabajo durante los veinte años que se vincularon las partes, hoy en juicio.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando haber pagado todo cuanto se le adeudaba al trabajador reclamante por la relación de trabajo desde el año 1985 hasta el año 1994; por lo que considera un exceso en el que incurrió el Tribunal de Instancia para condenar algunos conceptos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009 y proceda a declarar sin lugar la demanda interpuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las presentes apelaciones, observa este Tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el trabajador reclamante narra haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa HERMANOS MEDICO, C.A., en fecha 27 de octubre de 1985, que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2005, cuando la empresa simplemente dejó de depositar su salario; que durante todo el curso de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bolívares Fuertes seis mil (Bs.F. 6.000,00), que a partir de enero de 1989, se le asignó un vehículo, por lo que pretende que la asignación por vehículo y los bonos constantes y permanentes depositados por la demandada sean considerados como parte del salario; que en fecha 27 de diciembre de 1993, la empresa para reconocer su excelente trayectoria decidió venderle el diez por ciento (10%) de las acciones, lo cual fue aceptado y pagado con una porción de las comisiones y los bonos de productividad asignados por su patrono, pero que tal circunstancia no le excluye el carácter de trabajador de la empresa que durante todo el tiempo de servicios mantuvo. Para probar su dicho, consignó en autos constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada de las que se evidencia la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y el salario mensual devengado, la autorización para conducir un vehículo propiedad de la empresa, declaración de impuesto sobre la renta, las planillas de retensión de impuestos, carnet de identificación con el logo de la empresa, del que se evidencia el cargo desempeñado por el actor de gerente de obras civiles, con vencimiento de fecha 31 de diciembre de 2000, finiquitos de indemnización por terminación de la relación de trabajo, liquidación de prestaciones sociales año 1999, recibos de pago de utilidades y vacaciones (folios 71 al 95, primera pieza).

De igual forma se observa que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada admite que el trabajador reclamante si mantuvo una relación de trabajo con la accionada de autos, pero, no en el período que el actor esgrime en su escrito libelar; vale decir, desde el día 27 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2005; sino, desde el día 27 de octubre de 1985 hasta el 27 de diciembre de 1993; pues, luego de esa relación laboral, el vínculo que continuó uniendo a las partes contendientes en juicio, era una relación de carácter netamente mercantil; en virtud de que, el ciudadano R.C., adquirió el diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa; para probar su dicho consignó en las actas procesales el documento de venta de las acciones, las distintas actas de asambleas celebradas por la junta directiva de la empresa demandada, una carta de renuncia de fecha 30 de diciembre de 1994, posterior a la compra de la acciones, finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, recibo de pago de utilidades y vacaciones, un legajo de formatos de requisición de materiales, comprobantes de egreso de copia de cheques a favor de los accionistas de la empresa incluyendo al actor, formato de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para evidenciar que a partir de diciembre de 2005, el actor prestaba sus servicios para otra empresa (folios 99 al 234, primera pieza), hecho irrelevante para la presente causa, habida cuenta que, la fecha de finalización de la relación de trabajo se corresponde con el mismo mes de diciembre del año 2005 y así se establece.-

En este sentido, ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que cuando existan dudas sobre la naturaleza de la vinculación entre las partes contendientes en juicio; es decir, si la relación es de carácter laboral o mercantil; debe aplicarse el test de la laboralidad, cuyos ítems la misma Sala ha diseñado. Luego, considera este Tribunal Superior que no es menester aplicar al presente caso el referido test; pues, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por ambas partes claramente se evidencia que la vinculación que existió entre las partes, hoy en juicio, es o fue de carácter laboral; en virtud de que, el hecho de que para el año 1993, el actor haya adquirido el diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa demandada no transformaba esa relación en una relación de índole mercantil y ello se evidencia no solamente de las constancias de trabajo que corre inserta en los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, contra las cuales no insurgió la accionada en forma alguna, sino que también se evidencia de la declaración de impuesto sobre la renta, los comprobantes de retención de impuestos que hacia el patrono a su trabajador hoy accionante (folios 74 al 88, primera pieza), pago de vacaciones y utilidades (folios 94 y 95) todos correspondientes a años posteriores a la mentada adquisición de acciones de empresa y así se establece.

Es menester destacar que las pruebas de la parte demandada nada aportan respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso; pues trae actas de asambleas para evidenciar la venta de las acciones, hecho no discutido en juicio; del mismo modo, se sirve de información aportada por una empresa telefónica para evidenciar el uso de una línea telefónica corporativa por parte del actor, cosa que en nada enerva su cualidad de trabajador de la empresa, lo que igual ocurre con las documentales que evidencian el traslado vía terrestre o aérea del trabajador para cumplir con sus actividades.

Respecto a las pruebas de informes de las distintas instituciones bancarias que ambas partes aportaron al proceso, tal como estableció el Tribunal A quo y ratifica esta alzada, pese a lo extenso de su contenido, la información allí suministrada no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en esta causa.

Sostener que a partir del año 1993, la relación de trabajo era de tipo mercantil, pues el trabajador ya no prestaba sus servicios por cuenta de la empresa, sino por sus propios intereses, como lo establece el Tribunal de Instancia, considera esta sentenciadora que no es un elemento suficiente para que se excluya la relación de tipo laboral y se piense en una vinculación mercantil entre las partes, pues –con todo- surge la interrogante cuánta retribución económica y poder de disposición le otorga ese 10% de las acciones a quien venia prestando servicios a la empresa y adquiere acciones de ella, como es práctica común en las grandes corporaciones, antes por el contrario queda patente en autos que la relación de trabajo continuó de índole laboral hasta la fecha de finalización. De modo pues que, este Tribunal Superior aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, sobre las formas o apariencias en los actos que se generen en una relación de trabajo; no puede más que, dejar establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, estimando con ello el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues resulta obvio entonces que, existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor que deviene del errado tiempo de la vinculación laboral que estimó la demandada pagar honrar los conceptos laborales del actor y así se deja establecido.

Ahora bien, este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido y al revisar detenidamente las pretensiones libelares del trabajador reclamante, considera que debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta, toda vez que, el trabajador reclamante señaló en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha día 27 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2005; luego, señaló que durante todo el curso de la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bolívares Fuertes seis mil (Bs.F. 6.000,00) y de la revisión de las actas procesales se evidencia fehacientemente que desde el inicio de la relación de trabajo la parte actora devengó distintos salarios, ello se advierte de las planillas de retención de impuestos, por lo que, si aplicamos el principio la primacía de la realidad o de los hechos, sobre las formas o apariencias, debe aplicarse para todo el curso de la relación de trabajo y realizarse las operaciones aritméticas por los conceptos que corresponden al actor conforme al material probatorio que corre inserto en autos y así se establece.

Del mismo modo, aspira el actor en su escrito libelar que, a la relación de trabajo que lo unió con la accionada se le aplique como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, por ser la demandada contratista de la Estatal Petrolera antes CORPOVEN hoy Pdvsa, Petróleo s.a; cuando lo cierto es que, conforme puede apreciarse de sus propios dichos sostenidos en el escrito libelar, se trata de un trabajador que conocía los secretos industriales o profesionales del patrono, participaba en la administración de la empresa y la representaba frente a otros trabajadores incluso terceros; nótese que al describir sus funciones y actividades dentro de la accionada, el actor refiere “…Atender las relaciones con los diversos entes públicos y privados….elaboración de ofertas para la captación de nuevos clientes….facturación y cobro por la ejecución de las obras…control pago a subcontratistas…relaciones con los sindicatos…”; de modo pues que, no queda más que concluir que, se trata de un trabajador de confianza que a la luz de la disposición contenida en la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera se encuentra excluido del régimen de aplicación de dicha convención y así se establece.

Finalmente, exige como componentes de su salario: El salario básico mensualmente devengado que dijo ser la cantidad de Bs.f 6.000,00 para todo el tiempo de la relación de trabajo más una asignación mensual por vehículos que estimó en la cantidad de Bsf. 2.150,00 aduciendo que disponía de un vehículo de la empresa para su exclusivo uso y por ende adicionó ese valor a su salario; empero es menester acotar que, conforme a la reiterada doctrina de Casación, para que el uso de un vehículo propiedad del patrono y otorgado al laborante, forme parte del salario del mismo es menester que, se cumplan determinados supuestos; así, debe darse como retribución por la prestación de sus servicios y no “para” el desempeño de sus funciones, lo que supone una exclusiva y plena disponibilidad del laborante en el uso del vehículo y no su asignación como mera herramienta de trabajo para el cumplimiento de sus actividades, además de la regularidad y permanencia en su uso y disfrute en la mejor manera que estime el laborante. En el presente caso, se atisba que, más allá de la forma como la demandada haya dado contestación a la demanda en este particular, lo cierto es que, si se precisa privilegiar la realidad de los hechos y obsequiar a la justicia, esta pretensión del actor luce como una exigencia más allá de las legales cuya prueba recaía en sus hombros y en autos, la única prueba que corre inserta relativa al supuesto uso del vehículo es la documental del folio 73 de la primera pieza del expediente que, versa sobre una mera autorización para que el actor transitara con el vehículo de la empresa por el territorio nacional; pero no consta nada sobre su exclusivo uso, sobre el ánimo retributivo con el que lo haya otorgado el patrono; requisitos éstos necesarios para considerar el uso del vehículo como parte integrante del salario, por lo que, esta alzada lo excluye del salario del actor y así se decide.

Conforme a todo lo expuesto este Tribunal Superior reforma la sentencia apelada y deja establecido que la relación que vinculó a las partes contendientes en juicio fue de índole laboral por todo el tiempo de su duración, motivo por el cual para calcular lo correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

Fecha de inicio: 27 de octubre de 1985

Fecha de finalización: 31 de diciembre de 2005

Tiempo de duración: 20 años, 02 meses y 04 días

Conceptos correspondientes:

  1. Antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  2. Compensación por transferencia.

  3. Antigüedad a partir del 19 de julio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos.

  5. Utilidades.

  6. Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual resulta procedente en virtud de que, la renuncia que corre inserta al folio 99 de la primera pieza del expediente este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, habida cuenta que data del año 1994 y como se dijo, existen pruebas suficientes en autos que evidencian que la relación de trabajo continuó más allá de ese tiempo y siendo que no consta en autos que otra haya sido la forma de terminación de la relación de trabajo, procede en derecho la indemnización por despido injustificado pedida por el actor en su escrito libelar.

    Los salarios que deberá tomar en cuenta el experto para el cálculo de los conceptos arriba reseñados, son los siguientes:

  7. Para los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el experto deberá tomar en cuenta la variación mensual del salario que se aprecia de las documentales que corren insertas a los folios 74 al 88 de la primera pieza del expediente, en las que se evidencia la remuneración mensual en base a la cual el actor declaró el impuesto sobre la renta y que por ende este Tribunal tiene como fidedignas del real salario devengado por el actor para esos años, que además se corresponden con las distintas liquidaciones de prestaciones que hizo la demandada anualmente que corren insertas a los folios 90, 91, 92 y 93 de la primera pieza del expediente.

  8. Para los últimos tres años de la relación de trabajo, esto es, los años 2003, 2004 y 2005 debe tomarse en cuenta el salario alegado por el actor en su escrito libelar, que se corresponde a Bs.F. 6.000,00 mensuales, lo que además se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 71, 72, 166, 167.

  9. El pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a cada año se hará conforme a las previsiones de los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Las utilidades se calcularan a razón de 60 días por año, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia.

  11. A la cantidad que en definitiva corresponda pagar al actor por concepto de prestaciones sociales deberán descontarse todos y cada uno de los adelantos que por este concepto recibió que constan en autos, así como deberá descontarse lo que recibió por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades que también consten en autos.

  12. Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil hasta el mes de diciembre de 1999, a partir de dicha fecha se adaptará el interés conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

    De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se reforma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009 y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, ordenándose una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos y montos correspondientes al actor durante la relación de trabajo, en los términos supra indicados. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho R.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.134, apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 1.900, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.C., contra la sociedad mercantil HERMANOS MEDICO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; ordenándose una experticia complementaria del fallo para calcular los conceptos y montos correspondientes al actor durante la relación de trabajo, en los términos supra indicados. Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación por antigüedad y sus intereses, así como los demás conceptos laborales condenados calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia definitiva conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil hasta el mes de diciembre de 1999, a partir de dicha fecha se adaptará el interés conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. SIBILLE URRIETA REYES

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. SIBILLE URRIETA REYES

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