Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE M.D.D.M.S. (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000793.

PARTE ACTORA: R.E.G.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 11.917.824.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 62.546.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.T., inscrita en el IPSA: bajo el N° 44.079

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MOVILES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2003, bajo el N° 42, tomo 447-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO SANCHEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.341.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (07) de M.d.D.M.S. (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que fue contratado para trabajar para la accionada, desde el día 12 de noviembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2005, en principio ocupando el cargo de analista cuya función era solamente llevar el control de las cuentas por cobrar y el proceso de cobranza para las empresas demandadas, siendo su último cargo desempeñado como Coordinador, encargándose del departamento de administración ciclo completo de cobros de cuentas por pagar, facturación, control de inventario y mensajería devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000,00, su forma de trabajo era de manera continua e ininterrumpida desde su ingreso en la fecha antes indicada hasta su despido injustificado en la fecha ya antes mencionada, alega el actor que fue despedido injustificadamente que solo recibió el pago de una parte de su liquidación de las prestaciones sociales adeudando la empresa un diferencial, que en diversas oportunidades le solicitó a la accionada que se le actualizara su sueldo de acuerdo a su nuevo cargo y clasificación dentro de la nomina, ya que estaba devengando un salario de Bs. 920.000,00 y no de Bs. 1.800.000,00.

Alega el demandante que trabajó para la empresa demandada durante tres años tres meses y cuatro días, de los cuales el último año por exigencias del patrono no disfruto sus vacaciones ni recibió pago alguno, por ello alega que se le causó un daño moral que consiste en la falsa información sobre la calificación del último cargo, causándole una mala imagen delante de los posibles empleadores, existiendo una relación de causalidad entre la falsa información.

En razón a lo antes expuesto es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Prestación de Antigüedad Bs. 8.753.038,62.

  2. Cuatro días Adicionales Contemplados en el Art. 108 L.B.. 320.000,00.

  3. Vacaciones no Disfrutadas Bs. 701.333,00.

  4. Por concepto establecido en el Art. 174 L.B.. 3.600.000,00 mas Bs. 450.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas.

  5. Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado Bs. 9.062.270.

  6. Salario Adeudado Bs. 10.560.000,00.

  7. Daños M.B.. 200.000.000,00.

  8. Total de la Cuantía por Prestaciones Sociales Bs. 33.446.641,00

  9. Total de la Cuantía por Daño Moral Bs. 200.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADIMITIDOS:

Que el actor mantuvo una relación laboral con la accionada desde el día 12 de noviembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2005, que el cargo desempeñado por el actor era de analista, que su último salario devengado era de Bs. 920.000,00, que el demandante fue despedido injustificadamente, pagándole todas sus prestaciones, beneficios, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, que la duración de la relación laboral fue de tres años, tres meses y cuatro días, que se le pagó la cantidad de Bs. 6.846.961,38 por concepto de prestación de antigüedad, que se le canceló la cantidad de Bs. 858.666,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, que se le canceló la cantidad de Bs. 5.527.457,10 por concepto de la indemnización por despido injustificado.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN, Y CONTRADICEN:

Que el último cargo desempeñado por el actor haya sido el de coordinador, que fuera ascendido al cargo de coordinador por su buen desempeño, que su último salario devengado era por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, que el demandante haya recibido el pago de sus prestaciones, beneficios, indemnizaciones y demás derechos incompletos, que se le adeude un diferencial de Bs. 800.000,00 por haber sido liquidado como analista y no como coordinador, la existencia de documentos cartas e-mail y demás comunicaciones internas donde los empleados y representantes de la demandada le hayan reflejado o establecido al demandante el cargo de coordinador, que el demandante no haya disfrutado el último año de sus vacaciones por exigencias de la demandada, que se le haya causado un desprestigio social y laboral al actor, que se le haya causado un daño moral, que el actor no haya solicitado anticipo de prestación de antigüedad, que el salario base para calcular los conceptos legales que conforman las prestaciones sociales sea supuestamente la cantidad de Bs. 800.000,00, que al demandante le corresponda 195 días por concepto del artículo 108 parágrafo primero LOT.

Niega Rechaza y contradice todos los conceptos alegados por el demandante en el escrito de libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental denominada solicitud de anticipo de viajes de fecha 11 de mayo de 2004, para la asistencia a un curso de actualización, la cual corre inserto en el folio (07), del expediente.

De la documental denominada constancia de trabajo, donde se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la accionada, la cual corre inserto en el folio (08), del expediente.

De la documental denominada correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2004, enviado por el presidente de la empresa al gerente general, la cual corre inserto del folio (09 al 12), del expediente.

De la documental denominada autorización suscrita por el ciudadano R.G. en su carácter de coordinador de administración de finanzas, a un trabajador de la empresa para que realizara gestiones de cobranzas a clientes relacionados con la compañía, la cual corre inserto en el folio (13), del expediente.

De la documental denominada autorización vía electrónica del Coordinador de Administración R.G., para el traslado de unos equipos motorola (45 radios Pro 7650) del almacén del Commovil, la cual corre inserto en el folio (14), del expediente.

De la documental inserta en el folio (15), del expediente, de ella se detallan una serie de cálculos a nombre del ciudadano R.G..

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la documental denominada, tarjeta de presentación entregada por la empresa demandada al demandante para su uso, cual corre inserto en el folio (43), del expediente.

Dicha documental fue impugnada por la parte demandada ya que emana de ella misma y la parte demandante insistió y la ratificó, por lo cual este Juzgador vista la posición de las partes y por cuanto la misma no está suscrita, ni existe la orden por parte de la empresa de otorgarle las referidas tarjetas al accionante, como se determinó en la audiencia de juicio, cuando se les formuló la pregunta a las apoderadas intervinientes, si existía la referida orden en autos, a lo que contestarón negativamente, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la documental inserta en el folio (44), del expediente, de ella se detalla posibles personas a ser llamadas a un juicio laboral del ciudadano R.G. contra comunicaciones móviles EDC C.A.

De la documental inserta en el folio (45), del expediente, de ella se detalla fotocopia del titulo de grado del demandante.

De la documental inserta en el folio (46), del expediente, de ella se detalla recibo de sueldo o beneficio a nombre del demandante.

De la documental inserta en el folio (47), del expediente, de ella se detallan una serie de cálculos a nombre del ciudadano R.G..

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales insertas a los folios (145 al 167), del expediente, correos electrónicos.

De las documentales insertas a los folios (169 al 257), del expediente, correos electrónicos La parte demandada impugnó dichas documentales y la parte demandante insistió y ratificó todas y cada una de ellas por lo que este Juzgador pasa a analizar dichos correos electrónicos fundamentado en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Ahora bien el tratadista patrio H.B.L. en su obra La Prueba Y Su Técnica, pág. 322 “….Las copias fotostáticas no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos, porque es condición sine qua non de éstos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma….” Por otra parte la prenombrada Ley nos indica cuando se debe dar Cumplimiento a solemnidades y formalidades:

Artículo 6 ejusdem. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica

La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley señala (Conf. Couture "Fundamentos ...", pág. 242) (Devis Echandía "Compendio ..." citado T. I, pág. 228).

De la documental inserta del folio (63 al 65), del expediente, evolución del desempeño 2004 a nombre del demandante no se le otorga valor probatorio, aún siendo impugnadas y ratificadas, este juzgador observa que no están suscritas por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

De la documental inserta del folio (66 al 71), documento de fecha 23 de abril de 2004 debidamente firmado por el presidente de la empresa, el gerente de administración de finanzas y el demandante.

La parte demandada impugnó dichas documentales y la parte demandante insistió y ratificó en todas y cada una de ellas por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio por estar suscritas en original y emanar de la accionada. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos MAKLOVA DURÁN y R.F., este Juzgado dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “B”, original de la carta de despido de fecha 16 de febrero de 2005 suscrita por el ingeniero A.O. y dirigida al demandante, la cual riela en el folio (91), del expediente.

De la documental marcada “C”, copia fotostática de la forma 14-03 relativa a la participación del retiro del demandante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio (92), del expediente.

De la documental marcada “D-1 y D-2”, copia fotostática de dos planillas generadas por el sistema de información de nómina y personal generado por la accionada, relativas al demandante, la cual riela del folio (93 al 94), del expediente.

De la documental marcada “E-1 al E-42”, copias fotostáticas de 42 recibos de pago correspondientes a los periodos de primero de diciembre de 2001 al 31 de enero de 2005; así como las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2004., la cual riela del folio (91 al 136), del expediente.

De la documental marcada “F”, copia fotostática de la planilla de cálculo de la prestación social por antigüedad e intereses, la cual riela del folio (137 al 138), del expediente.

De la documental marcada “G-1 y G-2”, copias fotostáticas de dos planillas de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2003 y 30 de julio de 2004, la cual riela del folio (139 al 140), del expediente.3

De la documental marcada “H”, copia fotostática de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del actor, la cual fue firmada por el mismo, la cual riela en el folio (141), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el accionante no logró demostrar que ejercía funciones distintas para la cual fue contratado, es decir que el salario percibido era el correspondiente a un analista, función del accionante dentro de la empresa y cuya liquidación por despido consta a los autos, en cuanto a si forma parte la Empresa comunicaciones Móviles EDC, de la Electricidad de Caracas es conteste la accionada en expresar que si forma parte, en lo referente a la convención colectiva aducida por la accionante la misma no fue traída a los autos y en lo concerniente al daño moral presuntamente causado por la accionada al no reconocer en el cargo de coordinador al accionante, no encontrando este sentenciador la existencia de pruebas a los autos que fundamenten dichos alegatos.

En este sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual: “….Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.” ; al respeto, el Dr. R.C., en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña: “Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

El ex-constituyente G.G.F., y en el mismo sentido se expresa al mexicano Mario De la Cueva, incluyen dentro del calificativo CONDICIONES DE TRABAJO todos "los beneficios, cualquiera que sea su naturaleza que se concedan a un trabajador" los cuales "deben extenderse a quienes cumplan un trabajo igual, de ahí la acción llamada de nivelación de condiciones de trabajo Compendio de derecho laboral, T.I., p. 214, G.G.F..

"La relatividad de los derechos y el motivo legítimo -Teoría de Josserand.- Aunque la doctrina del abuso del derecho tiene un origen jurisprudencial o pretoriano, su formidable progreso está vinculado a la obra del gran profesor de la Universidad de Lyon. Josserand parte de la relatividad del derecho subjetivo y ve en el ejercicio abusivo un rompimiento con el espíritu de la institución: todos nuestros derechos subjetivos- dice el famoso profesor- deben orientarse y proyectarse hacia un fin. Cada derecho tiene una misión propia que desempeñar; lo que equivale a decir que cada derecho debe realizarse conforme al espíritu de la institución. Ciertamente en una sociedad organizada el pretendido derecho subjetivo no es sino un derecho-función: no puede salirse del plan de la función que desempeña sin que su titular incurra en una desviación, en un abuso. TAFUR M.F., La Nueva Jurisprudencia de la Corte. Segunda Edición, Aumentada. Pág. 145.

En la presente demanda el accionante trató de demostrar que su cargo era de coordinador y no de analista sin embargo de las documentales promovidas nos encontramos, que no existe forma de probar lo alegado por el trabajador, y determinamos por el salario, liquidación de prestaciones sociales y la no reclamación ante la empresa de un salario distinto al devengado que el trabajador estaba conforme con su ingreso y cargo. ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.G. contra COMUNICACIONES MOVILES EDC, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de m.d.d.m.s. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y Veintitrés de la Mañana (09:23A.m) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB.-

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