Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2013-000728

PARTE ACTORA: R.H.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.771.083

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEISMAR G.C. y J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.199 y 117.690 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (Mercal C.A), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Sgdo., en fecha 16 de abril de 2003.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B. y M.L.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.438 y 192.902 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09/07/2013 (folios 1 al 7 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11/07/2013, le dio entrada y la admitió, ordenando librar la notificación de la demandada la cual fue cumplida en forma positiva (folios 13 al 18 P1).

Posteriormente consignadas las copias necesarias, se libro notificación a la Procuraduría General de la Repùblica, que fue debidamente cumplida en fecha 22/10/2013, dejándose transcurrir el lapso del privilegio procesal correspondiente (folios 20 al 27 P1)

Practicadas y consignadas en autos las notificaciones respectivas, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el día 05/03/2014, momento en el cual ambas partes presentaron escritos de pruebas (folio 30). Dicha audiencia fue prolongada y así en sucesivas oportunidades (folios 42 al 47 P1), hasta el 23/09/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta desde el folio 48 al 253 P1 y desde el folio 2 al 110 P2.

En fecha 30/09/2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 112 al 129 P2), y el dìa 01/10/2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 130 al 132 P2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 09/10/2014 (folio 133 P2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas librando oficios de pruebas de informes al IVSS- SEGUROS HORIZONTE, S.A. y al BANCO DE VENEZUELA y fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 26/11/2014 y siendo que en ese dìa no hubo despacho en el Tribunal, se procedió a reprogramarla para el 18/12/2014 (folios 134 al 140 P2).

En fecha 05 y 12/12/2014, fueron recibidas las pruebas de informes requeridas al Banco de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales cursan en autos a los folios 141 al 220 P2.

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio, comparecieron las partes, y por no constar en autos la respuesta de todas las pruebas de informes, por solicitud de la parte demandada se suspendió la audiencia para el día 23/02/2015 (folios 221 y 222 P2).

En fecha 05/02/2015, el representante legal de Seguros Horizontes consigno respuesta de la prueba de informes que le fue requerida y cursa a los folios 226 al 233 P2.

El dìa 23/02/2015, siendo la ocasión fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio fue suspendida para el día 13/04/2015, debido a que el IVSS no dio respuesta a lo solicitado y se libro nuevo oficio cuyas resultas fueron recibidas en fecha 08/04/2015 (folios 235 al 241 P2).

Por abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la causa, el mismo dìa fijado para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio (08/04/2015) y a petición de la parte demandada se dejò transcurrir el lapso previsto en el artìculo 90 del Código de Procedimiento Cívil, estableciéndose en autos que se fijaría por auto separado dicha celebración, todo lo cual quedó determinada para el dìa 09/06/2015 (folios 249 al 251 P2)

En la oportunidad fijada 09/06/2015, en la hora fijada para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, comparecieron las partes, y se procedió a la evacuación de las pruebas correspondientes y por la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el dìa 16/06/2015, todo lo cual fue ejecutado, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva (folios 2 al 9 P3).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que demanda a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (superpercal J.G.I.) por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL- DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, alegando que en fecha 01 de diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios de forma directa, continua e ininterrumpida para dicha empresa como Auxiliar de Almacén en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, de Lunes a Viernes y los dìas Sábados de 8:00 am a 12:00 pm, percibiendo un salario mensual Bs. 1.690,00 salario mínimo para la fecha. Que realizaba labores diarias de descargas de camiones, armados de pasillo, desincorporaciòn de productos, elaboración de inventarios, mantenimiento general y eventualmente labores de montacarguista dentro de las instalaciones de la empresa. Que para realizar dichas actividades descargas de camiones y gandolas de dos a tres veces al dìa entre dos trabajadores e igualmente debe permanecer en sedentaciòn en una silla no ergonómica y realizar movimientos de flexo-extensión de miembros superiores al desincorporar los productos, exposición a vibraciones de cuerpo entro al realizar la actividad de montacarguista, todo lo cual originaron trastornos músculo esqueléticos. Que fue evaluado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, bajo el número de historia mèdica L-4066 por presentar dolor en la región lumbar y practicada resonancia magnética reporta que la región afectada por discopatìa L4-L5, L5-S1. Se realiza Electromiografia de miembros inferiores con resultado de radiculopatía L5-S1 bilateral con signos de degeneración axonal motora; y una vez valorado por Neurocirugía y Fisiatría para los diagnósticos finales de 1-Hernias Discales L4-L5, L5-S1 con signos de radiculopatía, indicándole tratamiento farmacológico y fisiátrico, todo lo cual constituye dicha patología una enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo porque el trabajador se encontraba obligado a laborar en condiciones Disergonómicas, certificado como una Discapacidad Parcial Permanente. Que luego fue reubicado en otro puesto de trabajo, pero que las exigencias les son difíciles de cumplir porque el dolor ha aumentado lo cual le impide satisfacer las demandas en su puesto de trabajo, ocasionándole un desajuste situacional laboral, entrando en un estado de depresión, desmotivación, que le impide tener un sueño reparador, agravando de forma considerable la relaciòn n el trabajo con su empleador, que le tiene acosado a los fines de que renuncie al trabajo, exponiéndolo al maltrato ante sus compañeros de trabajo porque según el empleador no cumple con las exigencias del mismo por presentar la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, lo cual aun recibiendo tratamiento mèdico y fisiátrico en múltiples oportunidades el trabajador no presenta mejoría alguna, todo esto por las condiciones inseguras en el trabajo, falta de adiestramiento para operar los equipos, la no notificación de riesgos por parte del empleador, no atendiendo el empleador a mantener las condiciones ergonómicas que deben estar presentes en el àrea de trabajo, incumpliendo la empresa con su obligación de prevención, higiene y seguridad laboral, también por no tener comité ni delegados sobre dicha àrea.

Enuncia el actor sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y realiza la estimación de la misma. Así mismo, acompaña al libelo de la demanda copia simple de Certificación de Incapacidad del INPSASEL.

Que demanda a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (superpercal J.G.I.), para el pago de los siguientes conceptos y sumas:

  1. Indemnización por accidente de trabajo Bs. 85.748,16

  2. Lucro Cesante Bs. 564.494,40

  3. Daño Moral y Psicológico Bs. 250.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 900.242,56

Que demanda la cantidad de NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 900.242,56), más costas y corrección monetaria.

En la Audiencia de Juicio Oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que

…el trabajador actualmente labora en la empresa demandada, las labores que realizaba necesitaban un gran esfuerzo físico, el trabajador acude a INPSASEL en virtud de las actividades realizadas en la empresa, quedaron en evidencia los incumplimientos por parte de la empresa de las notificaciones de riesgos, lo cual fue demostrado como una incapacidad total y permanente por parte de INPSASEL

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La demandada en dicha Audiencia, entre otras cosas expuso que:

…la empresa es del estado, admiten que el trabajador presta servicio en la empresa, así mimo niegan que el trabajador haya prestado servicio como montacarguista, ya que es un empleado de almacén, niegan la responsabilidad objetiva y subjetiva que fue demandada. Alega que el actor empieza a prestar servicios en el año 2005, se crea un conflicto en el cargo ya que es un empleado de auxiliar de almacén y actualmente es auxiliar de almacén, ya que en el libelo existen situaciones donde se demuestra que es un empleado con el cargo de auxiliar de almacén y en otros especifican que es un montacarguista, contradicción que existe y dejan claro que el cargo que ocupa en la actualidad y cuando empezó su actividad de trabajo es el de Auxiliar de Almacen. Existe una póliza de HCM que ha sido la encargada de sufragar todos los gastos al trabajador demandante. En cuanto a los programas de salud e higiene industrial la empresa se ha encargado de ser diligente y fomentar todo lo concerniente en dictar las charlas, comités y traslados en cuanto a la LOPCYMAT. Mal puede decirse que es una enfermedad laboral ya que existe contradicción en el libelo de demanda. Niegan las cantidades demandadas ya que es un cálculo erróneo, la demandada siempre ha cancelado el salario, el trabajador nunca ha dejado de producir ya que mercal siempre le ha cancelado el salario.

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Se observa en la presente causa, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, que no constituyen puntos controvertidos: La existencia de la relación de trabajo, el salario, la fecha de inicio de esta, que aún el actor presta servicios para la misma, hechos que se relevan de prueba dada su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, centrándose la controversia en torno a la responsabilidad o no de la accionada respecto del accidente de trabajo sufrido por el actor con ocasión al trabajo como montacarguista y auxiliar de almacén, así como los salarios dejados de percibir, además de la indemnización por la responsabilidad subjetiva y el quantum del daño moral y psicológico.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Marcadas “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº LAR-25-IE-09-0085, (folios 51 al 80 P1) de fecha 31 de agosto de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, donde se constata la investigación del accidente laboral, las labores y condiciones existentes en el lugar de trabajo, evidenciándose ademàs que en toda la investigación se señala el cargo del actor como Auxiliar de Almacén y en la copia de currículum, se evidencia que su grado de estudio es primer año de bachillerato; y que por ùltimo dicho Órgano determina mediante CERTIFICACION que la patología que presenta el actor constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el actor se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, certificando que se trata de una hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE-M511) lo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT. Tales documentales por ser emitidas de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

 Marcada “B”, (folio 81 P1) original del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de junio de 2011, donde se determina que el actor presenta como diagnóstico de Incapacidad (Lumbalgia Crónica- Hernia Discal L4-L5-L5-S1- Radiculopatía L5-S1, con pèrdida de su capacidad para el trabajo de un 30%, instrumentales estas que constituyen documentos públicos por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “C” (folio 82 P1) C.d.T. que emite la demandada al actor, en el cual se verifica el cargo de Auxiliar de Almacén y el salario devengado, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se valora y se adminicularà con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcada “D1 al D17” (folios 83 al 99 P1) original y copia de Informe Mèdico Ocupacional de fecha 21 de julio de 2011, para reevaluación ocupacional, donde se recomienda la reincorporaciòn del actor a su trabajo y brindarle un buen respaldo interpersonal, tomando en cuenta las condiciones de higiene y seguridad, salud y bienestar establecidas en dicho informe entre ellas: no levantar objetos que pesen màs de 5 kilos de manera reiterativa o aislada, no realizar trabajos en cuclillas, sedestaciòn y/o bipedestaciòn prolongada. Realizar cambio de posturas frecuentes durante la jornada laboral, no empujar objetos pesados- Hojas de Consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 24/11/2006, 16/09/2008 -02/06/2009 y 09/06/2010, donde se refiere al actor a valoración por presentar dolor lumbar- Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones del 24/08/2010 donde se describe la incapacidad del trabajador- Hojas de Referencias del trabajador al servicio de Neurocirugía emitido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral del 29/10/2008 y 31/03/2009- Examen de Electromiografia de fecha 30/09/2008, con impresión diagnostica Radiculopatía L5 y S1 Bilateral con signos de degeneraciòn axonal motora- Resonancia Magnètica de fecha 05/09/2008 con impresión diagnóstica de Discopatias l4-l5, l5-s1 con leve insinuaciòn hacia el canal, no deforman el saco dural, inciden en la parte inferior de recesos, mas evidente en l4-l5, del lado izquierdo, no modifican la grasa periradicular. Todas estas documentales demuestran las dolencias sufridas por el actor y con ocasión a ella las consultas y exámenes practicados, asì como el diagnostico de la hernia discal padecida, ademàs de que no fueron objeto de impugnación alguna, le merecen fe a èste sentenciador por lo que se valoran y se adminicularán con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Marcadas “D-E-F-G-H” (folios 125 al 164 P1) Gacetas Oficiales de creación y modificación de la demandada, Estatutos y modificaciones inscritos en el Registro Mercantil respectivo, todo lo cual demuestra el cumplimiento de la Ley para su creación y funcionamiento. Así se establece.

 Marcadas “I1 al I20” (folios 165 al 185 P1) originales de Oferta de Servicios, de donde se observa sobre el cargo solicitado coloca el actor (a convenir) y sobre el grado de estudios (primer año de bachillerato) de fecha 29/11/2005- que laboró como carnicero desde 1989 hasta el 15/01/2004- Carta de Asignación de Cargo de fecha 21/12/2005 como Auxiliar de Almacén- Contrato de Trabajo de fecha 01/12/2005 entre el actor y la demandada, donde se observa que el cargo a desempeñar por el actor es de Almacenista, con un salario de Bs. 420.000,00 mensuales. Mismo Resumen curricular del actor en original que el cursante en autos al folio 71, que evidencia el grado de instrucción del actor primer año de bachillerato y los trabajos anteriores como carnicero- Informe de fecha 06/07/2012, donde se deja constancia del vencimiento de productos bajo la responsabilidad de rotación en el anaquel del actor, donde se le hace un llamado de atención por la merma sufrida- Informe de incumplimiento por parte del actor de quitarle envolturas plásticas a cajas de maltas, donde se reporta el llamado de atención y que el actor actuó de forma grosera solicitando tiempo para marcharse de la empresa- Llamado de atención de fecha 28/09/2009 por no cumplir el actor con sus labores- Estas documentales no fueron impugnadas y se valoran y se adminicularan con las probanzas de autos. Asì se establece.-

 Marcadas “J” (folios 186 al 253 P1) Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Superpercales e Administración Directa, de fecha 21/08/2008, que no fue impugnada y demuestra que la empresa desde la fecha indicada, posee normas de Seguridad e Higiene y serà adminiculada con las pruebas de autos. Asì se establece.-

 Marcada “K” (folios 2 P2) impresión de página Web de la Formas 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constata que la empresa inscribió al actor ante dicho Órgano y que pagó las cotizaciones correspondientes a los años 2005- 2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013, Instrumental esta que constituye documento Administrativos y fue reconocida por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “L1 al L20” (folios 3 al 22 P2), Certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor que evidencian que el actor se encontraba de reposo en todo el año 2011 y parte del 2012, Instrumental esta que constituye documento Administrativos reconocida por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “M1 al M39” (folios 23 al 61 P2), Recibos de pago, de junio de 2008- septiembre de 2009- agosto de 2010- enero a diciembre de 2011- enero-julio-diciembre de 2012-febrero-abril-junio –julio-agosto-octubre-noviembre de 2013; que no fueron impugnados y demuestran que la demandada cancelaba al actor el salario correspondiente en dichas fechas aun encontrándose de reposo medico, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serà adminiculados con otras probanzas. Así se establece.

 Marcadas “N” (folios 62 al 64 P2), Morbilidad del actor durante los años 2008 al 2013, los cuales no fueron impugnados y demuestran el total de dìas faltantes por el actor al trabajo en dicho periodo y serà adminiculados con otras probanzas. Así se establece.

 Marcadas “O1 al O3” (folios 65 al 67 P2), Certificado de Registro del Comité de Seguridad y s.L. de la empresa, de fecha 17/06/2009- Dos (02) Constancias de Registro de Delegado de Prevención ambas de fecha 19 de marzo de 2013, todos expedidos por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral. Instrumentales estas que constituyen documentos Administrativos y fueron reconocidos por la contraparte pero con la observación que las dos últimas son con fecha posterior de haberse generado la enfermedad ocupacional, no obstante este juzgador les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “P1 y P2” (folios 68 y 69 P2), declaraciòn del trayecto desde y hacia el centro de trabajo de fechas 01/04/2008 y 20/02/2010, cumpliendo la empresa con el requisito exigido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “Q1 al Q16- R- S1 al S11” (folios 70 al 97 P2), Charlas de seguridad fechadas 03/10/2006-26/03/2007-19/04/2008- Charla Motivacional 29/01/2008- 31/01/2008- 01/02/2008- Conformaciòn de Brigadas de Emergencias de fecha 23/11/2009- 25/11/2009-26/11/2009-Charla de Seguridad de fecha 21/11/2012- Charla Motivacional y de Seguridad del 25/09/2012- 20/03/2012- Acta de entrega de programas de Seguridad y Salud en el Trabajo del 06/08/2013- Acta de entrega de Equipos de Protecciòn Personal a los Coordinadores e Unidades de la Red Directa del 21/11/2012- Formato de Acta de Compromiso de la Entrega de los Equipos a nombre del actor de fecha 20/03/2012, recibido por su jefe inmediato, de un par de botas, dos pares de guantes y un lente y el 21/11/2012 otro par de botas a nombre del actor- abril de 2011, un par de botas, una mascarilla y un par de guantes. El 11/03/2010 un par de botas, una mascarilla y un par de guantes. 02/10/2009 un par de botas, unos lentes, recibido por la jefa no se encontraba para el momento. 19/12/2008 un par de botas, unos lentes y un par de guantes- Acta de entrega de equipos de protecciòn personal a los jefes de módulos-centros Sup.Mercales de fecha 26/03/2007- en el cual le fue entregado al actor un casco- unos lentes- un tapa boca- unos guantes- y botas de seguridad- Acta de entre de Botiquín de Primeros Auxilios para Super Mercal J.G.I. de fecha 30/08/2007- Acta entrega de materiales del 22 de julio de 2011, que fueron impugnadas; no obstante evidencian que al trabajador le fueron notificadas las normas de seguridad y riesgos y que también le entregaron para la actividad del cargo implementos de seguridad encontrándose algunos suscritos por el actor, por lo que se les confiere valor probatorio. Así se establece.

 Marcadas “T1 al T6-U-V” (folios 99 al 110 P2), electrocardiograma de fecha 01/01/2010 a nombre del actor con fecha 6/3/2012, la cual no se valora por poseer fechas contrarias y por no evidenciar el nombre del centro que la emite- Examen Pre y Post-Vacacional practicado al actor en el CDI Pedro Josè Torres- que se valora por emanar de un ente pùblico. Comunicación de la demandada a la Asesoria Jurídica de la misma remitiéndole historial de la Póliza de Seguros Horizontes, C.A. del actor de fecha 29/11/2013, que evidencia el pago por atenciones del actor en fechas 01/09/2008, 22/09/2008, 03/10/2008, 27/10/2008, 10/11/2010, 16/11/2010/ 15/11/2010, 13/07/2011, 02/12/2011, 28/11/2011, 21/12/2011, 25/01/2012, 28/02/2012 y 26/09/2012- Informe mèdico ocupacional del 21/07/2011 ya valorado en las pruebas del actor; todas estas documentales fueron impugnadas, insistiendo la demandada en su valor, por lo cual, dado que las mismas demuestran que la demandada desde el año 2008 se encuentra sufragando mediante la póliza de seguros gastos con ocasión a las dolencias padecidas por el actor, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

TESTIMONIALES: Se oyó la declaraciòn del ciudadano: J.C.:

Quien a las preguntas contesto que reconoce las documentales promovidas por la demandada en los folios 70 al 85 de la pieza 2; reconoce no aparecer en los documentales de fechas 21/11/2012, que el actor es auxiliar de almacén en el MERCAL desde diciembre del 2005, que conoce al demandante quien presta funciones de servicios de auxiliar de almacén, que el actor no presta servicio de montacarguista. Que se debe realizar un curso y estar avalado por MERCAL para ser montacarguista, no sabe que el demandante tenga el adiestramiento para ser montacarguista, no tiene conocimiento de saber si el demandante tiene autorización de utilizar el montacargas, alega que el demandante ha tenido ausencia por reposos. Han entregado equipos de protección botas de seguridad, lentes, cascos entre otros. No tiene conocimiento de entrega de equipos de primeros auxilios, reconoce haber asistido a charlas de seguridad. Tiene conocimiento de que el demandante se encuentra limitado por parte del INPSASEL, actualmente no tiene una actividad especifica a realizar.

A las Repreguntas del demandante respondió que; ocupa el cargo de auxiliar de almacén; tiene conocimiento de las actividades realizadas por el demandante desde que inicio la relación laboral en Mercal, que descargaba y cargaba los productos, mantenimiento, anaquelamiento, reconoce que realiza otras actividades. Al entrar los productos llegan en camiones, son divididos por grupos, que si estuvo presente en la investigación hecha por INPSASEL; que si han utilizado el montacargas, reconoce que el demandante ha utilizado el montacargas.

Al respecto el Juzgador observa que se trata de un testigo presencial y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente en lo que se refiere a que el actor desempeñaba otras funciones adicionales al cargo de Auxiliar de Almacén y ademàs demuestra las actividades desplegadas por la demandada en protecciòn, seguridad e higiene de sus trabajadores, por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de INFORMES:

 En relación a la prueba de INFORME solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende de autos a los folios 238 al 241 P2, que efectivamente el actor posee una evaluación signada 0801, en el cual se indica la Incapacidad Residual del mismo con perdida de su capacidad para el trabajo de un 30%, cuyo certificado remite en copia certificada y cursa al folio 241, dicha documental fue consignada en original por el actor, por lo que se valora. Así se establece.

 En relación a la prueba de INFORME solicitada al Banco de Venezuela, cursa a los folios 141 al 212 P2, de la cual se observa que la demandada desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2014 ha pagado mediante la cuenta nómina del actor el salario del mismo, no obstante de haberse mantenido este en distintos periodos de reposo, por lo que se valora y se adminicula con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.

 En relación a la prueba de INFORME solicitada a Seguros Horizonte, S.A. (folio 227 P2), de la cual se observa que la demandada contrato con la misma una póliza de seguros desde el 01/03/2007 al 31/12/2012, prueba esta que corrobora las documentales consignadas por la demandada y que cursan a los folios 104 al 108 P2, por lo que se valora y se adminicula con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.

En relación a estas pruebas de informes, no fueron impugnadas y siendo que dichos informes además corroboran las probanzas que constan en autos. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

Asì pues, luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes en autos, se determinò que el demandante logrò demostrar específicamente en base al Informe del Órgano correspondiente la existencia de la enfermedad la cual fue comprobada que tiene directa relaciòn con el trabajo desempeñado por el actor, es decir, con las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo de: Carga y descarga de mercancía, de armado de los estantes de pasillos, el levantamiento de cargas de diferentes pesos y el mantenimiento general de las instalaciones, actividades èstas que colocaron al actor bajo riesgos disergonòmicos determinantes en el origen o agravamiento de los trastornos de salud que este padece desde el año 2006, constituyendo una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas en las que era obligado el actor a prestar sus servicios, constatándose la relaciòn de causalidad entre la prestación de los servicios y la lesiòn diagnosticada al actor, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Resultando en consecuencia procedentes tanto la indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artìculo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asì como el DAÑO MORAL cuya cantidad serà determinada de conformidad con la jurisprudencia al respecto. Asì se establece.

Ahora bien, en referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la misma tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito, tal como ha señalado la jurisprudencia, constituyendo una carga de la parte actora. Observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación del puesto de trabajo y la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, quedó evidenciado que mientras el actor prestaba servicios personales para la accionada, comenzó a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergonómicas dado que el actor era obligado a desempeñar adicionalmente otras funciones relacionadas con la carga y descarga manual de camiones que ameritaba un exagerado esfuerzo físico, con lo cual quedó totalmente evidenciado que la patología descrita constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO. Así se decide.-

Igualmente con las pruebas de autos valoradas con antelación, el Juzgador ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 30%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, se ordena a la demandada, a pagar al actor el equivalente a dos años y medio (2.5) de salario que serian 36 meses que es igual a 1080 dìas y para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario integral indicado en el libelo de Bs. 57,28 diarios que multiplicados por 1080 dìas, resultando la cantidad de Bs. 61.862,40 . Así se decide.

Con respecto al daño moral, considera quien juzga que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente; siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión evaluadora de Incapacidad e Invalidez, que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente determinada en un 33% de pérdida de capacidad para el trabajo, en este sentido luego de la valoración de los medios de pruebas y atendiendo a las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procede a efectuar su estimación, observando entre otras cosas los siguientes parámetros: la entidad, (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta o participación de la víctima en el accidente, el grado de educación y cultura del reclamante y posición social y económica del mismo, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor de la misma, el tipo de retribución satisfactoria, así como el hecho de que el actor se encuentra actualmente prestando servicios para la empresa demandada; en consecuencia de ello, observándose que se trata de una empresa la cual representa patrimonio del Estado Venezolano, atendiendo al estado depresivo del trabajador que perturba su desarrollo normal como ser humano, afectándolo en el plano personal, laboral, familiar y social, y dado que el trabajador cuenta con un grado de instrucción de primer año de bachillerato, teniendo en cuenta ademàs, que la empresa mantiene al actor amparado por la Seguridad Social, y también cubierto por una póliza de seguro de HCM, sufragando los gastos de atención mèdica, reembolsos, pagando ademàs los salarios del actor durante los periodos que este se encontraba de reposo medico, modificándole las actividades inherentes a su cargo ajustándolas a las recomendaciones médicas manteniéndolo activo en la nómina de la empresa; en virtud de ello este juzgador, aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral, estima por daño moral la cantidad de Bsf. 30.931,20 (TREINTA MIL NOVECIENTOS TRINTA Y UN B.C.V.C.) que resulta de la estimación de año y medio que es igual a 18 meses, multiplicados por el salario mensual integral de Bs. 1.718,00. Así se decide.

Por otro lado, en relaciòn a las pretensiones por DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE, las mismas son consideradas IMPROCEDENTES, toda vez que demostrò la demandada que ha cubierto al actor todos los gastos relacionados con su atención de salud otorgándole una póliza de seguros pagada por la accionada que le ampara todos los gastos que por razones de asistencia mèdica requiera el actor; no obstante de mantenerlo cubierto por la Seguridad Social, manteniéndolo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Demostrando asì mismo la demandada, que el actor no ha sufrido pèrdida de sus ingresos regulares, dado que este ha venido devengando todos los salarios correspondientes incluyendo el que corresponde a aquellos lapsos de tiempo prolongados en que el actor se ha encontrado incapacitado de trabajar por reposos mèdicos. Constatàndose ademàs, que la demandada reubicò al actor por recomendaciones médicas en un puesto de trabajo acorde con sus posibilidades físicas y de salud manteniéndose èste en condiciòn de activo dentro de la nómina de la demandada. Asì se establece.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a la indemnización contenida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación de la Enfermedad Ocupacional.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.

En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.H.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.771.083, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (Mercal C.A) ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio de 2015.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. J.M.M.S.

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. J.M.M.S.

SECRETARIO

WSRH/jnieto.-

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