Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001186

ASUNTO: RP11-P-2012-001186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2012-001186, seguido al Imputado R.J.B.G.; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra del imputado R.J.B.G., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas Dos, Casa S/N, al frente de la bodega el Gordo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: La Defensa va a consignar en este acto Oficio Nº 0049, de fecha 11 de Enero de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, dirigido al ciudadano R.M., Gerente General de Comercialización y Distribución Venezuela, Petróleos de Venezuela S.A., ello a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. Con respecto a la acusación solicito a éste d.T. que la misma sea desechada en toda y cada una de sus partes por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, de la misma solicito a éste d.T. ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 4°, ya que no hay base suficiente a los fines de soportar un eventual Juicio Oral y Público, a todo evento en el supuesto negado de que éste digo Tribunal no este de acuerdo con la presente solicitud solicito el pase a juicio en función del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las consignadas por la representación fiscal en todo lo que pueda beneficiar al justiciable, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.B.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano R.J.B.G., quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado R.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.943, nacido en fecha 10-08-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector Salinas Dos, Casa S/N, al frente de la bodega el Gordo, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 7 en la Modalidad de Transporte Ilegal, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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