Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : RP31-R-2014-000087

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.387.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.L.M. y E.M.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.237 y 21.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER TURBOS CUMANA C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.S., C.E.C.M. y L.M.M.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.665, 46.967 y 138.936, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 19/05/2014, por el ciudadano R.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.387, en contra de la sociedad mercantil de la Sociedad Mercantil SUPER TUBOS CUMANA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Siendo el día de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.830, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 18/07/2014, el Tribunal publica el cuerpo íntegro de la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.

En fecha 22/07/2014, el ciudadano M.A.S., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.665, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 18/07/2014.

Esta alzada recibió el presente recurso de apelación el 01/08/2014 y en fecha 23/09/2014 fijó audiencia para el 14/10/2010 a las 09:30am. Llegado el día solicitaron a esta alzada diferir la audiencia para el 03/12/2014.

Siendo día se dejó comparecencia de la parte demandada recurrente y de la incomparecencia de la parte demandante. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Sentenciadora en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo de chofer y operador de máquinas de lunes a viernes y como mecánico los sábados desde el día 16/06/2009 y en fecha 24/02/2014, fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa, por lo que la duración de la relación laboral fue de 04 años, 08 meses y 08 días.

Igualmente Continúa argumentando que el día 30 de mayo de 2012 a la 1:00pm salió en el camión para Barcelona, Estado Anzoátegui a buscar una tubería de concreto para la empresa. Señalando que se encontraba lloviendo en un pedazo de la carretera Cumaná- Mariguitar lo que ocasionó la colisión del camión, chocando de frente con otro camión.

Aunado a la situación resalta que su horario era comprendido de las 06:30 am hasta la 06:00pm, realizando viajes dentro y fuera del territorio del Estado Sucre.

En consecuencia solicitó que se le sea condenado a la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (436.091,01 Bs.) más los intereses de mora que se viene causando desde el mes de Marzo del año en curso, el pago de honorarios del experto en caso de que el tribunal designe el nombramiento del mismo y las costas del presente procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de la misma manera no contestaron la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS

Se deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de promoción de pruebas alguno y en vista que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar se declaró la admisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 18/07/2014.

Aduce que el día pautado para la audiencia primigenia no compareció, ya que a eso de las 07:30 am cuando se disponía a dirigirse a la sede del tribunal sintió un malestar fuerte en el pecho, dolor de cabeza intenso y mareos, cirscuntancia esta que le obligó asistir al CENTRO DE SALUD “AMBULATORIO URB. DR. B.M.C., donde fue atendido por el personal medico de ese ambulatorio, específicamente por la Dra. M.F.C., quien es médico ocupacional le diagnosticó CRISIS HIPERTENSIVA. Por tal motivo solicitó a esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación ya que el motivo de su incomparecencia es un caso fortuito y de fuerza mayor.

Asimismo la parte demandante señala que tacha ese caso de falso, motivado a que si el demandado vive en la urbanización El Bosque y fue a un ambulatorio al otro lado de la ciudad. De tal manera informa que en dicho ambulatorio trabaja el hermano del apoderado de la parte demandada. Solicitó a esta alzada que se corrobore la información supra mencionada y que declare sin lugar el recurso de apelación presentado.

Esta sentenciadora una vez escuchado el alegato de ambas partes, realizó una serie de preguntas a la parte demandada recurrente la cuál fueron respondidas de manera incierta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación; es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en este orden está Alzada pasa a decidir en base a los siguientes términos:

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal .

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,

Para resolver esta alzada se acoge el criterio jurisprudencial establecido de manera pacifica a partir de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de Marzo de 2007 (Caso N.P.), que señala que el apelante al momento de interponer el recurso debe consignar o anunciar “los elementos que constituya o contribuyan a la demostración de esa causa justificada y deberán se consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación”

Asimismo trae a colación Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco de La Sala de Casación Social, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Precisado lo anterior, esta Alzada verifica que en el presente asunto no quedaron demostrados los motivos, causas o circunstancias que imposibilitaron al accionante de forma sobrevenida cumplir y/o asistir a dicha audiencia, por lo que no es suficiente demostrar ante esta alzada los hechos alegados con motivo de su incomparecencia por presentar problemas de hipertensión a la audiencia primigenia el día 11/07/2014 por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, situación esta que resulta insuficiente con los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente para revelar que haya estado expuesto a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido la comparecencia a la mencionada audiencia

En razón de ello, esta Alzada debe indicar que teniendo varios co-apodreados, los honorables abogados litigantes deben preveer como buen padre de familia el resguardo de los intereses de sus patrocinados y cuidar cualquier eventualidad a fin de que su patrocinado no quede en estado de indefensión por inasistencia de los apoderados o cualquiera de ellos en el derecho del poderdante a elegir al profesional de su elección. En el presente caso, el poder otorgado es anterior a la audiencia celebrada en la cual se pretende justificar la incomparecencia, de uno solo de los coapoderados, de tal suerte que no puede esta superioridad relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la parte demandada con las pruebas aportadas y las actas procesales.

Por todos los argumentos antes expuestos esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 18/07/2014 TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.387 en contra de la empresa SUPER TURBOS CUMANA C.A. CUARTO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 249.591, 30). QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas. OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

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