Decisión nº WJ01-P-2009-005669 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2009-005669

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA DE SEDE: ABG. HAIDELIZA DARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.G.

ACUSADO: R.J.H.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano R.J.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Carapito Estado Monagas, nacido en fecha 11/10/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N°V-14.621.975, hijo de R.M. (V) y de C.H. (V), residenciado en: S.T.d.T., Urbanización Cartanal, Sector Las Parcelas, calle Zulia, casa Nº 07, estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 26 de Enero de 2010, el ABG. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.B.Y.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 10 de octubre de 2009, cuando las funcionarias R.M. e I.H. adscritas a la División contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizaban labores de investigación inherentes al trafico de drogas en los pasillos del aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de pre chequeo frente a la aerolínea COPA AIRLANES, observaron a una persona de sexo masculino, quién al notar la presencia de las funcionarias se torno bastante nervioso, razón por la cual fue abordado por las funcionarias, quedando identificado como HERRERA R.J., manifestando éste que se dirigía a Damasco por la Aerolínea Conviasa, continuando con su actitud nerviosa, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, quedando identificados como PUERTA ÑAÑEZ L.A. y R.G.E.J., donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, logrando incautarle un teléfono celular con su batería y documentación personal (pasaporte), boarding pass, así como cierta cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones en papel moneda nacional y extranjera (americana), igualmente realizaron una revisión minuciosa de su equipaje, contentiva en una maleta de color negro y gris, marca CONCORDE, elaborada en material sintético con un compartimiento con su respectivo cierre de seguridad, contentivo en su interior de prendas de vestir y dos envases de plástico, el primero de color blanco con tapa de color azul, donde se leyó SANICUR, baño y ducha gel y el otro de color blanco con tapa de color beige, donde se leyó SANICUR, jabón en crema, de igual manera, un bolso de color negro y gris con detalles de color amarillo, contentivo en su interior de un envase plástico de color blanco con tapa de color beige, donde se leyó SANICUR, baño y ducha gel, efectuándole una revisión exhaustiva a dichos envases, percatándose las funcionarias que poseían un peso poco común, realizando un corte en cada uno de los envases, logrando detectar en su interior una bolsa transparente contentiva en su interior de una sustancia liquida pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente las funcionarias actuantes, procedieron a practicarle a toda la sustancia incautada en el equipaje propiedad del ciudadano R.J.H., la prueba orientadora correspondiente, resultándose ser la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto para el envase identificado con el N° 1 de 840 gramos, para el N° 2, de 598 gramos, y para el signado con el N° 3 un peso bruto de 638 gramos, para un total bruto de 2, 076 Kilogramos, siendo corroborado con el resultado de la experticia química signada con el N° 97700-130-7935, de fecha 27-10-2009, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y A.G.E., adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de las funcionarias R.M. e I.H., adscritas a la División contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de los ciudadanos PUERTA ÑAÑEZ L.A. y R.G.E.J., testigos presénciales del procedimiento; declaración de las ciudadanas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y A.G.E., en su condición de expertas designadas por la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de inspección de sustancia, pasaporte, boleto aéreo de la Línea Aérea CONVIASA a nombre del ciudadano R.J.H.; donde se evidencian fundamentos serios contra el referido ciudadano, en relación a su aprehensión el 10-10-2009, efectuada por funcionarias adscritas a la División contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cuando pretendía viajar a Damasco por la aerolínea Conviasa, y quien transportaba en el interior de la maleta, dos envases de plástico, el primero de color blanco con tapa de color azul, donde se leyó SANICUR, baño y ducha gel y el otro de color blanco con tapa de color beige, donde se leyó SANICUR, jabón en crema y un bolso de color negro y gris, contentivo en su interior de un envase plástico de color blanco con tapa de color beige, donde se leyó SANICUR, baño y ducha gel, detectándose en su interior una bolsa transparente contentiva en su interior una sustancia liquida pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso bruto para el envase identificado con el N° 1 de 840 gramos, para el N° 2, de 598 gramos, y para el signado con el N° 3 un peso bruto de 638 gramos, para un total bruto de 2, 076 Kilogramos.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano R.J.H., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado R.J.H..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° 14.621.975, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulo 26 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 10-10-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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