Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 016-08 CAUSA N° 2Aa.3866-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.R.H.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.R.L.N., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 17.083.284, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.N. y de F.L., residenciado en la Avenida Intercomunal, detrás de B&J, Barrio La Bandera, calle Brisas del Lago, casa s/n, Tamare, Estado Zulia.

J.G.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.976.261, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-75, de profesión u oficio albañil, hijo de E.P. y de F.A., residenciado en el Barrio San José, sector B.V., calle principal, casa N° 57, diagonal a Mercal, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

KEINNYS G.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.333.537, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-82, soltero, de profesión u oficio asistente en la ferretería El Turquito Loco, hijo de E.P. y de P.F., residenciado en la carretera L, callejón 7 con Porvenir, casa N° 42, frente al Depósito Ribas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

M.Á.C.P., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.587.617, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-80, de profesión u oficio soldador, hijo de O.C. y de I.F., residenciado en la Avenida K, frente a la compañía ODICA, callejón El Sol, casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

V.M.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.332.599, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-85, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de N.M.G. y de L.A.R., residenciado en la Arteria 7, Avenida San C.C., casa N° 22, diagonal a la Vidriera Zulia, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

DEFENSA: B.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: MUZANA EL MELHEM.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.R.L.U., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 09 de Enero de 2008, se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, F.R.L.U., contra la decisión N° 3C-1156-07, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 28 de Noviembre de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el Representante del Ministerio Público interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Expone en el particular PRIMERO de su escrito una relación de los hechos acaecidos en la presente causa, agregando posteriormente en el SEGUNDO punto, que se desprende de actas, que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalificó inicialmente como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.

Continúa y expone que en el caso de autos han quedado demostrados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, pues en su accionar éstos ingresaron en un inmueble ajeno con el propósito de obtener para sí un provecho ilícito, siendo detenidos en flagrancia en el mismo sitio del suceso, tal y como se encuentra señalado en la correspondiente acta policial, por lo que resulta en su criterio evidente su participación en el delito de Invasión.

Concluye que los supuestos anteriormente explicados conforman lo denominado por la doctrina como el Fomus Bonis Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y de elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados han intervenido en él, como autores o partícipes.

Manifiesta que aún cuando el delito que se les imputa merece pena privativa de libertad, cuyo límite máximo es igual a diez años, solicitó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone como TERCER motivo de su escrito recursivo, que resulta falso el señalamiento de la recurrida, que el denunciante no se encuentra debidamente identificado, por cuanto en el acto de presentación, la Fiscalía puso a la vista de la juez A quo el formato de identificación del denunciante con todos sus datos personales, no obstante la juzgadora señaló que dado que no constaba su identificación en las copias consignadas, no lo tomaría en cuenta para su decisión, actuación que califica el apelante como irregular.

Plantea que resulta inoficioso saber si consta o no la existencia de una choza rustica, construida con paredes y techos de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de zinc, así como árboles frutales y rellenos del terreno, para concluir sobre la existencia o no del hecho punible que se denuncia y si están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que el hecho cierto que no exista documento público alguno que acredite la propiedad del denunciante sobre el inmueble cuya invasión denuncia, no es motivo alguno para señalar que no existe la comisión de un hecho punible y menos aún para negar la existencia de la flagrancia demostrada en actas, citando para reforzar sus alegatos el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el Representante Fiscal que la Juez con su decisión, pretende vulnerar el derecho que tiene toda persona de recurrir ante los órganos competentes y de ser escuchada en caso de serle conculcaldo sus derechos. Resalta que el carácter de víctima del denunciante será motivo de investigaciones posteriores, aún cuando este hecho no es motivo para concluir la no existencia de hecho punible alguno, por la circunstancia de que el denunciante no acredite la cualidad de propietario del bien que fuese invadido.

Se plantea el recurrente las siguientes interrogantes: ¿Será que los elementos de convicción expuestos en sala, tales como la denuncia interpuesta, el acta policial, la inspección ocular y la fijaciones fotográficas, de nada sirvieron para crear la convicción de la existencia de un hecho punible?. ¿Será que resulta necesario tener la cualidad de víctima para denunciar la existencia de un hecho punible?.

Afirma el apelante que el argumento de la no existencia de documento público alguno que acredite la propiedad del denunciante sobre el inmueble cuya invasión denuncia, no es valedero, ya que considera que la propiedad del inmueble se debe dilucidar en el discurrir de la investigación, y no le es dado al Juez opinar sobre la legalidad o pertinencia de la documentación presentada así como el hecho que no cumpla con las formalidades del registro.

Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que de actas se encuentra evidenciada y demostrada la comisión de un hecho punible, por lo que dado que el denunciante no demuestra la cualidad de víctima, no puede, en criterio del apelante, negarse la existencia del hecho que se denuncia.

En razón de los anteriores planteamientos, el Fiscal del Ministerio Público, estima que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, ya que en actas se encuentran evidenciados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, cita el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que la conducta realizada por los ciudadanos F.R.L., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G., en nada compromete la responsabilidad penal de los mismos en la presente causa.

Expresa que en ningún momento el ciudadano MUZANA EL MELHEN, acredita los documentos o títulos en que basa y fundamenta su condición de propietario del referido terreno, que da origen a la presente investigación, razón por la cual el no tener la condición de propietario mal puede subrogarse un derecho de acción el cual no posee, es decir a la luz de la legislación patria el ciudadano antes referido no es el legitimado activo para interponer denuncia ante la Guardia Nacional o cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal.

Adicionalmente refiere la defensa, que la cadena documental presentada por el denunciante, y en la cual pretende fundamentar su condición de propietario, sólo se limita a indicar la existencia de una construcción precaria, constituida por una choza rustica construida con techos y paredes de zinc y puertas y ventanas del mismo material, y ninguno de los documentos en los que pretende basar su pretensión, cumplen con las formalidades de registro exigido en el Derecho positivo para detentar y gozar de la condición de propietario, y más aun cuando la naturaleza jurídica del delito que se imputa, es a instancia de parte, no pudiendo el Ministerio Público otorgar y acreditar una condición de denunciante que no posee, tal y como se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa.

Continúa y expone que si bien es cierto que el invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe e tierras o edificaciones ajenas, impidiendo al propietario el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, también lo es que a la luz de la Constitución, el derecho de propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2001, la cual cita para reforzar sus alegatos.

Reitera que la conducta realizada por sus defendidos no se enmarca en los supuestos tipificados y exigidos por la norma para que se configure el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Considera la Defensora Pública que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, al estar exhaustivamente motivada, y cumple de manera impecable con la tutela judicial efectiva tan amparada en el texto constitucional, al esbozar punto por punto, las razones que asistieron el referido fallo.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicita a la Corte de Apelaciones, en aras de cumplir con lo estipulado en la Constitución y las leyes de la República declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público.

DE LA DECISION DE LA SALA

Quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente citar los fundamentos utilizados por la Juzgadora para sustentar su decisión:

“…Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa que en acta de denuncia formulada por el ciudadano MUZANA EL MELHEM, el día 26-11-2007, ante la sección de investigaciones penales (sic) de la Segunda Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el referido ciudadano, quien no se encuentra identificado con documento alguno manifestó: “Yo tengo un terreno en la avenida arterial 7, frente a DATALINE SISTEMA, la cual (sic) me invadieron en el día de ayer, yo tengo todo mis papeles en regla…”; y a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia contestó: ¿Diga el entrevistado si tiene documentos que certifique la propiedad de dicho terreno la (sic) cual usted se refiere en esta denuncia? Contestó: Sí, y consigno en este acto copia de la propiedad de mi terreno (cadena documental, cédula catastral, y mensura por la Municipalidad)”; observando este Tribunal formando parte del presente asunto, los siguientes documentos: 1) Documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Lagunillas, el día 25-06-1986, anotado bajo el N° 3, Tomo 6 de los libros respectivos, mediante el cual ciudadano C.T.C., titular de la cédula de identidad N° 2.367.84 (sic) vende pura y simplemente a los niños J.F. y N.A.F.C., representados por su progenitor S.F., las mejoras fomentadas sobre un terreno que según el mismo documento es de patrimonio municipal. 2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 30-05-1996, anotado bajo el N° 49, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos J.F.F.C. y N.A.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.893.533 y 13.209.696, respectivamente, venden pura y simplemente al ciudadano O.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.720.340, las mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno que se dice ser de patrimonio municipal y 3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 11-06-1999, anotado bajo el N° 3, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano O.R.C. vende pura y simplemente, al ciudadano KANTAR KATIR M.S. unas mejoras edificadas sobre una parcela de terreno que se dice ser patrimonio municipal, especificándose en los tres documentos mencionados anteriormente que las mejoras están constituidas por una choza rustica, construidas con paredes y techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de zinc, así como árboles frutales y rellenos del terreno. Ahora bien, para decidir observa este Tribunal que no existe formando parte del presente asunto documento público alguno que acredite la propiedad del denunciante sobre el inmueble cuya invasión denuncia. Igualmente observa este Tribunal que ninguno de los documentos que conforman el presente asunto y en los cuales fundamenta el ciudadano MUZANA EL MELHEM, su pretensión, cumple con la formalidad de registro a la que deben estar sujetos todos los bienes inmuebles, para surtir efectos erga omnes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil Venezolano. Y finalmente, observa este Tribunal que en las reproducciones fotográficas, insertas al folio 16 del presente asunto no se observa en modo alguno las mejoras constituidas por la choza rústica construidas con paredes y techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de zinc, ni los árboles frutales que constituyen el objeto de las ventas reflejadas en los documentos mencionados ut-supra; en razón de todo lo cual no estando acreditada sen el presente asunto la propiedad de ciudadano alguno sobre el inmueble que presuntamente fue objeto de invasión, a juicio de este Tribunal, no se encuentra acreditada, en modo alguno la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en la legislación venezolana, lo cual es un requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de este Tribunal lo procedente en derecho es negar la solicitud Fiscal del Ministerio Público en cuanto a imponer a los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS GABRIELFERNÁNDEZ PÉREZ, M.Á.C.P. Y V.M.R.G. las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la libertad plena de los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G., ordenándose la tramitación de la investigación por el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe con las diligencias de investigación en el presente asunto…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Luego de realizado un minucioso análisis de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida

. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

…En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in fraganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones – ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en la ley nacional) que imputar, quedando a salvo por supuesto, el poder disciplinario de los jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal…

De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea...

. (Sentencia N° 130, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan).(Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende que la sentenciadora consideró que en el caso de autos, no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G., por lo que no podían señalarse como las personas que participaron en la presunta comisión del hecho imputado, toda vez que de la fijaciones fotográficas consignadas, no se desprenden o evidencian las mejoras que fueron presuntamente invadidas, ya que si bien es cierto, el denunciante manifiesta ser el dueño del terreno, tal información no se desprende de la cadena documental, pues ésta lo que especifica son las ventas de las bienhechurías o mejoras realizadas sobre el terreno, adicionalmente, la documentación aportada no cumple con las formalidades de ley, y no obstante que la determinación de la titularidad del bien no resulta determinante si se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, si resulta importante, en el caso bajo estudio, la especificación de la titularidad del bien que se presume invadido, por cuanto no se encuentra acreditada fehacientemente la condición de víctima que se subroga el ciudadano MUZANA EL MELHEM, quien alega ser propietario, y sin embargo no existe ningún documento que respalde su titularidad, dado que la última compra venta se efectuó entre los ciudadanos O.R.C. y KANTAR KATIR M.S., por lo que hasta este estadio procesal, no se reúnen ni se constatan a través de las actuaciones insertas al expediente, los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, solicitada por la Representante Fiscal, tanto en el acto de presentación de imputados como a través de su escrito recursivo, circunstancias que no obstan para que el Ministerio Público, continúe con sus labores de investigación y realice las actividades pertinentes para obtener la verdad de los hechos en el caso examinado.

Con su decisión la juzgadora A quo garantizó la presunción de inocencia, y el estado de libertad, dada la falta de determinación de elementos de convicción suficientes, que indicaran que los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G., se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, considerando los miembros de este Tribunal Colegiado, que la razón le asistía a la Juez A quo cuando decretó la libertad plena de los mencionados ciudadanos, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, en la cual se dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de que en el presente caso, ha quedado evidenciado que no se encuentran dados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, y ante las circunstancias anteriormente explicadas que generan incertidumbre sobre la presunta comisión y participación de los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G., en los hechos que se les imputan, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la apelación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, F.R.L.U., debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por el accionante, en cuanto a que se decrete a los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G. una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por el accionante, en cuanto a que se decrete a los ciudadanos F.R.L.N., J.G.A.P., KEINNYS G.F.P., M.Á.C.P. y V.M.R.G. una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no obstan para que el Ministerio Público, continúe con sus labores de investigación y realice las actividades pertinentes para obtener la verdad de los hechos en el caso examinado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. A.R.H.H.

JUEZ PRESIDENTE (E)- Ponente

DRA. EGLEE RAMÍREZ DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

Juez de Apelación (E) Juez de Apelación (E)

ABG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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