Decisión nº 143 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115

ASUNTO : IP11-P-2004-000302

AUTO DE IMPROCEDENIA DE PETICION POR FALTA DE CUALIDAD PARA REALIZAR PETICIONES EN SEDE PENAL.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano R.J.Q.P., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, según gaceta oficial del estado Falcón Nº 31.981 de fecha 02/08/2002, en el cual solicita el Traslado del Buque tanque Don G.M. 00009183 de bandera Colombiana, que se encuentra retenido por orden judicial, en el Puerto de comercial de Guaranao en las costas de la Península de Paraguaya, hasta el muelle de la Base Naval J.C.F. ubicado dentro de las mismas costas de la Península, es que éste Tribunal `pasa a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental.

En efecto, el buque tanque don Gustavo se encuentra retenido tras el decreto de una Medida Judicial y el respectivo sometimiento a juicio de sus dos oficiales al mando, en auto de fecha 27/10/2004, en Audiencia Oral de Presentación en la cual el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal dictamino al efecto, de forma textual;

…Se mantendrá el buque en el puerto, hasta tanto el Ministerio Público emita su acto conclusivo....

Tal medida Judicial dictaminada obedece al procesamiento penal de sus tripulantes, por la presunta comisión de éstos, del delito de Contrabando de extracción en perjuicio del estado venezolano, atendiendo, a su vez, a la eventual pena de comiso de la nave que transportaba dicha mercadería fuera del Territorio Nacional, que establece el artículo 14 de la Nueva Ley sobre el Delito de Contrabando.

Establecido lo anterior, tenemos las posibilidades de actuación en el proceso penal de Corte Acusatorio, así como la de dirigir peticiones dentro del mismo, se encuentra circunscrito a determinados sujetos procesales denominados partes. Es así que las partes dentro de un proceso penal son el imputado, el Fiscal del Ministerio Público, El defensor, la Víctima, y el querellante (caso de así constituirse desde la fase de Preparatoria), siendo que fuera de éstas partes, las actuaciones durante el procesamiento penal quedan totalmente vedadas para los terceros, tal cual lo contemplan tanto el artículo 304 como el artículo 305 del Copp, a decir de ello;

Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial….

He allì ejemplo palpable, de la limitación que existe en cuanto a los terceros, que no sean parte, inclusive desde la fase de investigación o preparatoria, para actuar o conocer de las actuaciones durante un proceso penal; siendo tal limitación para los terceros ratificada por el legislador, con el contenido del artículo siguiente;

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En ésta caso reserva a la parte que la ley le haya dado esa cualidad de para actuar, solicitar por órgano del intermedio de la Vindicta Pública, cualquier diligencia de investigación en éste caso, por preceder esa fase en el proceso penal, pero dentro del mismo ámbito de aplicación del citado artículo, se extiende además aplicando los principios de la lógica a cualquier otra diligencia necesaria para salvaguardar los intereses que pudieran tener, además de las partes, cualquier otro tercero que tenga real e inminente interés en las resultas d el mismo.

A decir de ello, y a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional a la propiedad, solo existe en nuestra N.P.A. una sola excepción que posibilita la petición directa de un tercero, que no es parte en el proceso penal, de diligencias en el mismo, pero única y exclusivamente cuando lo que se pide es la restitución del objeto incautado o retenido y en el caso de que haya retardo injustificado en su devolución, sea que el bien retenido se encuentre a la orden del Fiscal o a la del propio Tribunal; a tenor de lo taxativamente descrito en los artículos 311 y 312 del Copp, del tenor siguiente;

…Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

(El resaltado es del tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…

Dicho todo lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón como ente Adscrito a la Gobernación de Estado Falcón, como ente público regente del atraque y desembarque de buques comerciales de gran calado en el Puerto de Guaranao en la Península de Paraguana, fue el llamado en en el presente caso, como ente publico que es, en definitiva del Estado Venezolano, a ejercer las labores de resguardo y vigilancia del buque tanque “Don Gustavo” de bandera Colombiana, cuyos dos oficiales al mando de nacionalidad extranjera están siendo procesados penalmente; por lo tanto el carácter del citado Instituto Autónomo de Puertos en el presente asunto es de Tercero interesado. En atención a tal cualidad de tercero interesado, y como quiera que la pretensión de dicha Órgano del Ejecutivo Regional, no es la restitución ni devolución de la citada embarcación por no ser propietaria de ésta, sino mas bien la del traslado de la misma fuera del puerto Guaranao donde ejerce su jurisdicción, se encuentra entonces, dicha solicitud fuera del supuesto de excepción establecido para los terceros de peticionar dentro del proceso penal, preceptuados en los artículos 311 y 312 Ejusdem, siendo que por ende, por su evidente falta de cualidad como parte, dentro del presente proceso, del citado Instituto Autónomo de Puertos, por lo que en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE proveer la solicitud efectuada por ciudadano R.J.Q.P., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, en escrito de solicitud de fecha 15/12/2006, a tenor de lo pautado en los artículo 311 y 312 del Copp, en relación con lo pautado en el artículo 305 ejusdem, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese al Solicitante y a las partes en el presente asunto.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

La secretaria

ABG. SHEILA MORENO

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