Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2003, por la abogada B.D.C.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.R.H.R. contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano A.B.M., por daños y perjuicios, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró improcedente la solicitud de nulidad de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, contentiva del poder apud acta otorgado por la parte demandante a los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., formulada por la prenombrada apoderada judicial del actor, hoy apelante.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 56), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 de abril del mismo año (folio 59), les dio entrada y el curso de ley.

Por escrito consignado oportunamente el 16 de mayo de 2003 (folios 61 y 62), la abogada B.D.C.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo el demandado, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año (folio 64), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia a en lapso de sentencia.

Por auto del 27 de junio de 2003 (folio 65), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo allí indicado, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 67), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral, y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 68), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.M.A., se abocó al conocimiento de la presente incidencia en virtud de que para entonces estaba cubriendo vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 69), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este procedimiento, en virtud de haber reasumido sus funciones como tal.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 70), el prenombrado Juez Temporal, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta producida por el mismo motivo antes indicado, se abocó nuevamente al conocimiento de esta incidencia hasta el 1° de octubre del mismo año, fecha en la cual lo hizo el suscrito Juez Provisorio por haber reasumido sus funciones como tal.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que mediante diligencia presentada ante la Secretaria titular del Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre de 2002 (folio 1), el demandado de autos, ciudadano A.B.M., asistido por los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., confirió a éstos poder apud acta, otorgándoles las facultades de administración y disposición procesales allí indicadas.

Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 11 de noviembre de 2002 (folios 7 al 12), los prenombrados profesionales del derecho, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia presentada el 13 de noviembre de 2002 (folio 13), la parte actora, ciudadano R.R.H.R., asistido por la abogada B.D.C.M.E., otorgó a ésta por ante la Secretaría del a quo poder apud acta, confiriéndole las facultades procesales allí mencionadas.

Posteriormente, en esa misma fecha --13 de noviembre de 2002-- la prenombrada profesional del derecho B.D.C.M.E., consignó escrito (folio 14 al 16) mediante el cual, con fundamento en los artículos 212, 213 y 152 del Código de Procedimiento Civil, impugna la referida diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, por la que el demandado confirió poder apud acta a los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., alegando al efecto, en resumen, que dicho acto es irrito, por no contener los requisitos previstos en el precitado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que --a su decir--: “PRIMERO: La Secretaria en ningún momento certifica la identidad del supuesto otorgante. SEGUNDO: Tampoco existe constancia expresa de que La (sic) Secretaria haya firmado el acta junto con el otorgante. Tercero: Del encabezamiento de dicha diligencia se desprende que en ningún momento el supuesto otorgante llegara a la Sala de Secretaría,que (sic) es donde despacha la Secretaria,dice (sic) sólo que fue al Tribunal” (sic).

Por su parte, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 29 de noviembre de 2002 (folios 17 y 18) los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., en su expresado carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano A.B., rechazó y contradijo la impugnación del poder apud acta que les fuera otorgado por el demandado, formulada por la apoderada actora en el referido escrito. Al efecto, en primer término, dichos profesionales del derecho, con base en jurisprudencia sentada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 1998, de la cual hicieron cita parcial, alegaron que dicha impugnación es extemporánea y, en consecuencia, su representación judicial debe tenerse como “buena y legítima”, en razón de que la misma se hizo no en la primera oportunidad en que actuó la parte demandada con posterioridad al otorgamiento del apud acta --como lo estableció dicha sentencia de Casación-- sino en la segunda actuación subsiguiente a ésta. En segundo término, ad eventum, alegaron la licitud del poder apud acta en referencia, por considerar que en su otorgamiento se dio estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de enero de 2003 (folio 44), el a quo, con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por considerar que existe una necesidad de procedimiento generada como consecuencia de la providencia solicitada por la parte actora en su referida diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, ordenó a la parte demandada contestar “tal planteamiento incidental, en día hábil siguiente a su notificación, debido a que no hay necesidad de esclarecer algún hecho…”.

Practicada la notificación ordenada, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 48), la parte demandada, ciudadano A.B.M., asistido por los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., a los fines de “aclarar” (sic) la controversia suscitada por la impugnación del poder apud acta que otorgara en fecha 15 de octubre de 2002 a los mencionados profesionales del derecho, procedió a ratificar el mismo en su contenido y firma. En dicha diligencia la Secretaria del a quo certificó la identidad del poderdante, dejó constancia que ese acto se verificó en su presencia y suscribió la diligencia conjuntamente con el otorgante y los mencionados profesionales del derecho.

Mediante escrito de esa misma fecha --18 de febrero de 2003-- (folios 49 y 50), los prenombrados abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., con el carácter expresado, procedieron a dar contestación al “planteamiento incidental” formulado por la parte actora y, al efecto, rechazaron, por considerarla extemporáneo, el escrito impugnatorio y, ad eventum, alegaron la licitud del poder apud acta cuestionado.

En fecha 19 de febrero de 2003 (folios 52 al 53), el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria objeto de la apelación de que conoce esta Superioridad, mediante la cual, por estimarla tempestiva, se pronunció sobre el mérito de la impugnación del poder apud acta en referencia, declarando improcedente la solicitud de nulidad de la diligencia contentiva de dicho mandato, por considerar que en su otorgamiento se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; y en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta esta Superioridad adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la controversia en la misma extensión y medida en que quedo trabada en la instancia inferior, debe en primer término este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto al alegato de extemporaneidad de la impugnación al poder apud acta formulada por la apoderada actora, aducido por la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

El alegato de intempestividad sub examine fue formulada por los apoderados de la parte demandada en sus escritos presentados en fechas 29 de noviembre de 2002 y 28 de febrero de 2003, que obran agregados a los folios 17 al 18 y 49 al 50, respectivamente. En el último escrito mencionado al respecto se lee lo siguiente:

“La Sala de Casación Civil en Sentencia de (sic) de fecha Quince (sic) de Octubre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (sic) (1998) nos dice lo siguiente:

La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial

.

En la presente causa, la parte impugnante del Poder Apud Acta (sic) que nos fue otorgado a los Abogados (sic) actuantes en este Proceso (sic) por el demandado, ha admitido como buena y legítima nuestra representación judicial, por cuanto el escrito impugnatorio que ha consignado en contra de dicho Poder Apud Acta (sic) es EXTEMPORÁNEO DE PLENO DERECHO por cuanto en la primera oportunidad procesal que ha actuado la parte demandante la utilizo (sic) para consignar el Poder Apud Acta (sic) que su ahora representado le otorgaba (Folio 66), por tanto agoto (sic) la oportunidad procesal para impugnar el Poder Apud Acta (sic) que riela al Folio (sic) 34 de la causa, y posterior a ello, es decir, en su segunda actuación subsiguiente a la consignación de su Poder Apud Acta (sic) fue que presento (sic) ante este Tribunal el escrito impugnatorio de nuestro mandato (Folios (sic) 67 al 69 ambos inclusive) que nuestro Poderdante (sic) nos otorgaba con todas las formalidades de ley, desistiendo tácitamente de la única oportunidad procesal que el Tribunal Supremo de Justicia considera idónea para rechazar un mandato. Por ello solicito de este Tribunal no se le de valor alguno a dicho escrito impugnatorio en la Sentencia Definitiva (sic) por cuanto el mismo es EXTEMPORÁNEO” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folio 49).

Por su parte, el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, desestimó el referido alegato en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 213 eiusdem, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidieren la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que la primera oportunidad en que se hace presente en juicio la parte demandante ciudadano Romerl Ramón Henríquez Rodríguez, después que la parte demandada A.B.M., otorgara el poder apud acta impugnado, fue en fecha 13 de noviembre de 2002 (f. 66), actividad procesal que dicha parte realizó asistido por la abogado B.d.C.M.E., para conferirle poder apud acta a la abogado que lo asistía y para impugnar por incumplimiento de las formalidades legales, el poder apud acta otorgado por la parte demandada.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, ambas actividades fueron realizadas en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la demandante, vale decir, el día (sic) 13 de noviembre de 2002, sólo que tratándose de actividades esencialmente diferentes, el poder debe ser extendido en un acta que contenga dicho acto y la solicitud de nulidad por impugnación del poder debe ser hecha mediante escrito (ex artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), su agregación a (sic) expediente por secretaría, en nada afecta la cronología de las actuaciones, que, como se dijo, fueron realizadas ambas en la primera oportunidad de la comparecencia del impugnante.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, dicha impugnación del poder fue hecha de manera tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE

(sic).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

La doctrina y la jurisprudencia patrias en forma unánime han sostenido que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de alguna de las partes no es materia que atañe al orden público, sino al interés particular de los litigantes y que, por ello, la falta de representación que se derive de un poder insuficiente o no otorgado en forma legal, puede ser objeto de convalidación tácita por la parte a quien afecta el vicio, si ésta no impugna el mandato en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, citado en la sentencia recurrida.

En el procedimiento civil ordinario, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, porque el mandato producido con el libelo no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente, se hace valer dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante la interposición de la correspondiente cuestión previa, consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal ilegitimidad, en lo que hace a poderes otorgados por la parte demandada, necesariamente ha de verificarse --como lo estableció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentenciada de fecha 15 de octubre de 1998, citada por la parte actora en esta causa-- “en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso (pues) de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima que se ha invocado el apoderado judicial”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, en el cual, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran incorporadas en estricto orden cronológico las actuaciones cumplidas en este proceso, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia recurrida, esta Superioridad observa que en la primera oportunidad inmediatamente después de la fecha de otorgamiento del poder apud acta en que el demandante de autos compareció al Tribunal de la causa --lo cual aconteció el 13 de noviembre de 2002-- éste no impugnó el referido mandato, sino que procedió, a su vez, a conferir poder apud acta a la abogada B.D.C.M.E., siendo con posterioridad a esta actuación, pero en la misma fecha indicada, que su prenombrada apoderada formuló la impugnación de marras.

No habiendo, pues, el demandado impugnado el poder otorgado por la parte demandada en la primera oportunidad en que actuó en el proceso con posterioridad a su conferimiento, debe entenderse que con esa actitud procesal, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, convalidó tácitamente cualquier vicio que afectara la validez del mandato en cuestión, por lo que la representación de los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D. ha de presumirse como “buena y legítima”, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que en el supuesto negado de que el poder apud acta cuestionado adoleciere en su otorgamiento de los vicios formales que le imputa la parte actora y, en particular, de la pretermisión de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación formulada igualmente debería desestimarse por carecer de utilidad procesal, en virtud de que, tal como se expresó en la narrativa de este sentencia, por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 48), la parte demandada, ciudadano A.B.M., asistido por los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., a los fines de “aclarar” (sic) la controversia suscitada por la impugnación del poder apud acta que otorgara en fecha 15 de octubre de 2002 a los mencionados profesionales del derecho, expresamente procedió a ratificar el mismo en su contenido y firma y la Secretaria del a quo certificó la identidad del poderdante, dejó constancia que ese acto se verificó en su presencia y suscribió dicha diligencia conjuntamente con el otorgante y los mencionados profesionales del derecho.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye en que la impugnación que se dejó examinada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que fue formulada intempestivamente, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, con base en la motivación que antecede, la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho supra expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DESESTIMA la impugnación del poder apud acta conferido el 15 de octubre de 2002 por la parte demandada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, ciudadano A.B.M., a los abogados H.G.C.R. y D.N.D.D., formulada por la parte demandada el 13 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2003, por la abogada B.D.C.M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.R.H.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, proferida por el Tribunal de la causa --Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía-- mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento, se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos recursos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, así como también en razón de las funciones de Juez Rector que desde el mes de marzo del año 2000 ejerce este juzgador, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02042

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