Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12648.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: R.A.R.B. y Zeinud del C.P.F..

Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.A.R.B. Y ZEINUD DEL C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.732.407 y V.-13.529.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio A.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.043, a solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano R.A.R.B., antes identificado, asistido por el abogado A.R.M., antes mencionado, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En la misma fecha previa solicitud de la parte interesada éste Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana ZEINUD DEL C.P.F., antes identificada, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio planteada, el cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 23 de mayo de 2009.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio. Así se declara.

En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

  1. La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

  2. En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la progenitora, ciudadana ZEINUD DEL C.P.F., ya identificada.

  3. Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor R.A.R.B., visitara a sus hijas cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera con su desarrollo integral, sin más limitaciones que las establecidas por horarios escolares y de descanso de las niñas. Los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores, para planificar los paseos recreativos que tendrán con sus hijas, quedando entendido que el progenitor tendrá la responsabilidad de buscar las niñas por lo menos un fin de semana si y otro no, pudiendo comenzar el día 14 de febrero de 2008, en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 AM) del sábado, hasta las ocho de la noche (08:00 PM) del día domingo. En época de vacaciones Escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados serán acordadas de común acuerdo entre ambos progenitores.

    Advirtiéndole este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

    La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

  4. Para cubrir los gastos de manutención de las niñas de autos, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de las niñas, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales deberán ser cubiertos por esta. En lo que respecta a los gastos de inscripción, matricula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, merienda, atuendos (dos veces al año), honorarios médicos, medicina, seguro medico, pago de gastos de recreación (vacaciones), actividades docentes extras, y otros gastos de las hijas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.

    Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del interés superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

    En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas: alimentación, vestido y vivienda, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual; en consecuencia, este Juzgador acoge lo acordado por las partes.

    En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

    de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

    .

    De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos R.A.R.B. Y ZEINUD DEL C.P.F., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha 08 de mayo de 1997, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 130, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de las niñas antes mencionadas, será ejercida por la progenitora, ciudadana ZEINUD DEL C.P.F., ya identificada. 3) Respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor R.A.R.B., visitara a sus hijas cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera con su desarrollo integral, sin más limitaciones que las establecidas por horarios escolares y de descanso de las niñas. Los fines de semana podrán ser alternados entre ambos progenitores, para planificar los paseos recreativos que tendrán con sus hijas, quedando entendido que el progenitor tendrá la responsabilidad de buscar las niñas por lo menos un fin de semana si y otro no, pudiendo comenzar el día 14 de febrero de 2008, en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 AM) del sábado, hasta las ocho de la noche (08:00 PM) del día domingo. En época de vacaciones Escolares, semana santa, carnaval, decembrinas y demás fines de semana o feriados serán acordadas de común acuerdo entre ambos progenitores. 4) Para cubrir los gastos de manutención de las niñas de autos, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y la progenitora queda con la responsabilidad del cuidado diario de las niñas, lo que ocasiona gastos imprevistos, los cuales deberán ser cubiertos por esta. En lo que respecta a los gastos de inscripción, matricula mensual, uniformes escolares, útiles escolares, merienda, atuendos (dos veces al año), honorarios médicos, medicina, seguro medico, pago de gastos de recreación (vacaciones), actividades docentes extras, y otros gastos de las hijas serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.11. La Secretaria.

MBR/bfg.

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