Decisión nº 184-09(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 6 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, domingo seis de diciembre de dos mil nueve (06/12/09), siendo las nueve horas y quince minutos antes meridiem (9:15 a.m.), actuando de conformidad con lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso, de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento civil, por la parte actora debidamente asistida por el abogado, A.A.M., abogado, venezolano, mayor de edad, portador del documento de identificación Nº V-8.079.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 25.414, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, se traslado y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en un inmueble ubicado en el sector Chita de la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, para practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Mercantil numero 2009-537, que comisionó a este Despacho Judicial en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara el ciudadano R.S.A.P., cedulado con el numero V-15.075.749, en contra de NEXON J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.936.256, la cual debe recaer sobre: “…bienes muebles, semovientes, títulos valores, cantidades de dinero o cualquier otro derecho sobre los bienes que sean propiedad del demandado: NEXSON J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.075.749, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., en su carácter de LIBRADOR de un cheque Nº 00000428, de la cuenta corriente Nº 0108-0337-34-0100015970, de la agencia Bancaria BBVA Banco Provincial, anexo fundamento de la acción, a razón de: PRIMERO: la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.220,00), es decir, NOVENTA Y CUATRO COMA NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.94,909), valor que representa el capital contenido en el Instrumento Mercantil, objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46,98) o su equivalente en Unidades Tributaria siendo de CERO COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (U.T. 0,854), por concepto de intereses vencidos desde el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta la fecha del día once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), calculados en base al interés legal a la rata del 1% mensual, aunado a este se le debe sumar el que siga devengando hasta el pago definitivo. TERCERO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 1.305,00), por concepto de honorarios profesionales del Abogado Asistente, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. CUARTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.566,00), por concepto del treinta por ciento (30%) de costos y costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte al Juzgado Ejecutor de Medidas que si recae sobre bienes muebles, semovientes, títulos valores, cantidades de dinero o cualquier otro derecho sobre los bienes que sea propiedad del demandado, específicamente hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.275,96), que comprende el doble de la suma demandada, mas los intereses moratorios, mas las costas y costos…” omissis “…y si, la medida recae sobre cantidades liquidas de dinero solamente se procederá a la ejecución del Embargo Preventivo hasta por la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.137,98), que comprende la cantidad limitada por este Tribunal los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 0007-0021-51-0000039736, del Banco Banfoandes, cuyo titular es el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. A continuación, este Juzgado Ejecutor de Medidas, una vez constituido en el lugar indicado por la parte actora, notifica de su misión y le facilita las actas del proceso de conformidad a lo tipificado en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano NEXON J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.936.256; sin embargo, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos para que se comunique con un abogado que le asista y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen innumerables bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Se deja plena constancia que se encuentran presentes en este acto, los ciudadanos: Agente 373 A.M., cedulado con el numero V-19.046.478 y el agente 510, D.A. PRIETO cedulado con el numero V-15.695.440, quienes son funcionarios de la Sub-Comisaría Nº 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. En este estado se hizo presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, el abogado en ejercicio J.G.A.C., cedulado con el numero V-8.083.548, y debidamente inscrito en el Inpreabogado con el numero 76.425, a fin de asistir al notificado y demandado, el ciudadano NEXSON J.B.R., ya identificado. Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo preventivo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada, a la parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a la parte actora como a los posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano A.A.M., abogado asistente de la parte actora, ya identificado, quien expuso: “Habiéndose trasladado el tribunal, al inmueble donde se encuentra domiciliado el demandado de autos, el Tribunal le impuso de la medida y por cuanto el demandado debidamente asistido de su abogado J.G.A., ya identificado, manifiesta en ese mismo acto estar dispuesto a pagar las cantidad de seis mil ochocientos Bolívares en forma efectiva, la parte actora conviene en el ofrecimiento hecho y manifiesta no tener más nada que reclamar por este concepto y solicita al tribunal suspenda la Medida de Embargo Preventivo, y hecho lo conducente ordene devolver las resultas de la presente comisión al juzgado comitente, a los fines de que aquel homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.” Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez escuchadas las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, se declara no materializada la presente comisión de medida de embargo preventivo y ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines de su homologación y demás particulares de ley. Así se acuerda. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-679, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de julio del mismo año, donde ordenan que todas las decisiones, autos, y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: se prescinde del nombramiento de un depositario judicial y perito evaluador. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida deja constancia que este Tribunal prestó gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la practica de la presente medida no originó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero del año dos mil (2000), emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), cumplida como fue la presente medida, el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural, y en fiel cumplimiento de la misión encomendada, ordena remitir original con sus resultas al Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Seguidamente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

ABG. ÀLVARO ACEDO RONDÒN

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA

ABG. A.A.M.

INPREABOGADO 25.414

C.I. V-8.079.764

PARTE DEMANDANTE

R.S.A.P.

C.I. V-15.075.794

Abogado Asistente Parte Demandada

J.G.A.C.

V-8.083.548,

Inpreabogado 76.425

PARTE DEMANDADA Y NOTIFICADO

NEXON J.B.R.

V-14.936.256

Funcionarios Policiales Sub-Comisaría N° 09. Bailadores.

Agente 373 M.A.

19.046.478

AGENTE 510 D.P.

15.695.440

EL ALGUACIL

L.A.C.G.

EL SECRETARIO

ABOGADO: GUILLERMO MORA

Comisión Nº 184-09/Expediente Mercantil Nº 2009-537

Yo, G.O.M.B., Secretario Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, dejo plena constancia que el presente Folio es el último que conforma el Acta levantada por este Juzgado Ejecutor de Medidas con ocasión de la materialización de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoara la parte demandante, el ciudadano R.S.A.P., contra el ciudadano NEXON J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.936.256. Expediente Mercantil identificado con el numero 2009-537; Comisión recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas el día miércoles dieciocho de noviembre de dos mil nueve (18/11/09) y admitida en esa misma fecha, dándosele entrada bajo el Nº 184-09 del Libro de Comisiones llevado por este juzgado durante el presente año 2009.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. G.O.M.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR