Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano R.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio W.D.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188.-

PARTE RECURRIDA:

CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S.C., FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, E.D.R.S., BELYU C.G.L., YIVIS J.P.N., M.C.G.C. y D.I.R.M., Inscritos en el I.P.S.A N° bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2011-000011

Numero Antiguo: 10.976

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial en virtud del escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2011, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano R.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.344, debidamente asistido por Abogado, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Es por lo que en la misma fecha 17 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior ordenó registrar su ingreso en los libros respectivo, quedando signada la causa bajo el Nº 10.976.

En sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior declaró la competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo auto, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, librándose a tales efectos los oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua y al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

El día 09 de Diciembre de 2011, el ciudadano R.S.O.C., mediante diligencia confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio W.D.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó emolumentos a los fines de la expedición de las copias anexas a la compulsa.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció el ciudadano R.S.O.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.D.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, quien consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia en diligencia que cursa a los autos, de haber practicado todas y cada una de las citaciones y notificaciones libradas.

En fecha 08 de Febrero de 2013, comparecieron los Abogados W.R.S.C. y Yivis J.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.796 y 170.549, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, y presentaron escrito de contestación.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior, ordenó la apertura de pieza separada para agregar las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, consignados por la querellada.

En fecha 04 de abril de 2013, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el día 11 de abril de 2013, previo anuncio a las puertas del Tribunal para el anuncio del acto de audiencia preliminar, se dejó constancia en actas de la única comparecencia de la parte querellada, a través de su Apoderada Judicial. Luego de oídos la defensa opuesta por la parte querellada, el Tribunal procedió a la apertura del lapso probatorio, tal como lo establecen los artículos 105 y 106 eiusdem, dándose conforme y por concluido el acto.

De los folios doscientos catorce (214) al folio trescientos ochenta y nueve (389) corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conjuntamente con los anexos.

Por auto separado, este Tribunal Superior el día 03 de Mayo de 2013, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos solo por la parte querellada.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 28 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, se anunció el acto de la Audiencia Definitiva en la forma de Ley, al cual solo compareció la parte querellada, quien expuso y ratifico sus defensa conforme a la posición ocupada en juicio; seguidamente este Tribunal Superior informó a la compareciente sobre los lapsos para emitir y publicar el dispositivo del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal procediera a dictar el dispositivo del fallo, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito recursivo presentado en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Ciudadano R.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.344, debidamente asistido por Abogado, se observa la siguiente fundamentación de hechos y de derecho:

Reseña el querellante que ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público en fecha 16/07/1997 que, “… el último cargo que desempeñaba como funcionario policial, Oficial de Servicio en el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO… posterior a ello me designan como Oficial encargado del referido centro antes señalado…”.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, incurre en el error de ser dictado cuando aun se encontraba como encargado del Centro de Atención al Detenido, debiendo esperar acerca de la investigación por parte del Ministerio Publico, el cual atentaría no solo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales.

De seguidas, denuncia “vicio de falso supuesto de derecho al alegar que el Comisario General Lic. N.R.L. Morales, designado como Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, (…omissis…) tenga la facultad para crear y suprimir estructuras (oficinas y cargos) por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Policial la facultad para ello, lo cual en ningún modo es cierto; en este caso se acreditaba con el cargo de Director General, cuando el otorgado por decreto fue el de Comandante General, así como el de Director de Recursos Humanos, acreditado al Comisario Jefe Msc. A.A.E., quien en realidad es Jefe de la División de Personal, de acuerdo al Decreto Orgánico del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, vigente, en fecha 30 de agosto de 1974, por lo que el acto administrativo de efectos particulares de destitución de cargo s/n de fecha 17 de agosto de 2011, al ser iniciado y cerrado con firma por el Comisario General Lic. N.R.L. Morales con el cargo de Director General el acto administrativo emana de una autoridad incompetente. Por lo antes expuesto, el acto administrativo que se impugna incumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encuadra en los casos de nulidad preceptuado en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley supra mencionada…”

En igual sentido, señala que “… se incurre …en errónea interpretación de que el prenombrado Comisario General N.R.L. puede modificar la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, con base en la Resolución de fecha 03 de mayo de 2010 publicada en fecha 04 de mayo de 2010 en la gaceta oficial Nº 39416 por la cual se dictan las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, la cual cabe destacar es una resolución sin numero y no la numero 125 como erróneamente se señala en el folio 157 de la decisión administrativa de destitución, lo cual a todas luces no es correcto, por cuanto es el gobernador o el C.L.B. del estado Aragua (CLEBA) quien tiene la competencia para legislar modificando la estructura del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (…)”

Denuncia igualmente el vicio de autoridad manifiestamente incompetente, en la averiguación administrativa signada con el Nro. 0448-10 que dio origen al acto administrativo de destitución, cuando el Comisario (PA) Abg. M.N., aparece mencionado con el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mientras que en el acto de formulación de cargos de fecha 21/12/2010 de la precitada averiguación, el comisario en mención firma en calidad de Inspector General de los Servicios del C.S.O.P.E.A.

Denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa, cuando el C.D. de la Policía de Aragua, (designado en fecha 27 de Abril de 2011), dictó la decisión con gran premura. Resalta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, el respectivo C.D. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo, siendo que en el caso particular, el C.D. de la Policía de Aragua fue convocado revisó y decidió en un solo día.

Que la querellada, incurre en Incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la inexistencia en el expediente del cartel publicado en el Aragüeño del 14 de diciembre de 2010.

Que el acto recurrido incurre en Violación al debido proceso y derecho a la defensa, al no cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 26 de la que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, cuando el Comisario N.L., paraliza el procedimiento de destitución hasta tanto se nombraran los nuevos miembros del C.D., en tanto, el titular y suplente se les estaba instruyendo una averiguación administrativa por hechos distintos al ejercicio de la función de miembros del C.D.d.P..

Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al alegar falta de probidad como causal de destitución por cuanto la misma no quedó demostrada, por el contrario su record de conducta, reconocimientos y meritos d.f.d. su probidad a carta cabal. Resalta que se puede evidenciar al revisar su historial policial y personal, que durante sus años de servicios en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, que nunca ha observado una conducta inadecuada, los actos de su desempeño profesional ha estado guiado por el interés de poner en alto de manera positiva

Igualmente, al alegar falta de probidad como causal de destitución, sin fundamentarla completamente, al invocar hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose a fundamentar los hechos que según su opinión encuadraban dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a las demás sub- causales.

En razón a todo ello, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de de fecha 04 de mayo de 2011, su reincorporación al cargo y le sean restituidos de manera inmediata todos y cada uno de sus derechos laborales que le fueron vulnerados, causando un daño patrimonial y moral, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales y que dicho tiempo transcurrido también sea reconocido y agregado a su tiempo de servicio policial de manera que sea computable para efectos de ascensos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Además, pide se le reconozca y adjudique el rango policial de Supervisor agregado con antigüedad, otorgado a través del C.G.d.P. y el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, mediante el proceso establecido en la Resolución Normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.

III

DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA

Mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de Contestación a la presente Querella Funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:

Alega como punto previo al fondo del recurso, la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la recurrente el 17 de Noviembre de 2011 ante este Juzgado Superior, transcurrió con demasía el lapso de un (1) año sin que se realizara ningún acto procedimental a la que se contrae dicha norma, siendo que entre el 18 de Noviembre de 2011, fecha esta en la que fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Tribunal, hasta el 04 de Diciembre de 2012, fecha en la cual el recurrente consignó los respectivos emolumentos para la citación de la Procuraduría General del estado Aragua, transcurrió un (01) año y dieciséis (16) días, operando así la perención de la instancia.

Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho alegado por el recurrente, en virtud de ser falso y contradictorio.

Que de las actas del expediente disciplinario puede evidenciarse el cabal cumplimiento por pare de la administración del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que del mismo se desprende que el recurrente si fue notificado de la formulación de los cargos, así como se le notificó del inicio del procedimiento de destitución a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa y el acceso del expediente disciplinario, por lo tanto resulta completamente falso e infundado lo denunciado por el recurrente.

Destaca que el Comisario General Lic. N.L. Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, actuó dentro del ámbito de sus competencias no incurriendo en usurpación de funciones, como falsamente lo alega el recurrente, no invadiendo la esfera de competencia ni las atribuciones de otro órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, de igual manera el acto impugnado si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado por la autoridad manifiestamente competente.

Así, solicita sean desechados los argumentos por el recurrente en su escrito recursivo, referente a las felicitaciones y reconocimientos que recibió durante el tiempo que prestó sus servicios para la institución policial recurrida, en virtud que los mismos no guardan relación con su pretensión, resultando por tanto impertinentes, ya que los reconocimientos y meritos, que le hubieren sido otorgados, no se vinculan ni directa e indirectamente con la causal en las cuales incurrió y que dieron lugar a su posterior destitución, ni mucho menos implica que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, toda vez que tal principio en nada guarda relación con la actuación policial del recurrente anterior a su destitución, como erróneamente lo alega en su escrito recursivo. En consecuencia, si hubo proporcionalidad de la sanción impuesta con la conducta asumida por el recurrente.

Que del expediente disciplinario se desprende que la administración procedió a demostrar los hechos imputados al recurrente, le dio oportunidad de desvirtuar dichos hechos a través de la apertura de un contradictorio, asimismo, le permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que consideró pertinentes y además se trató al recurrente como no culpable hasta que fue dictado el acto administrativo de destitución.

Por último, sostiene que en la presente causa no se materializó ningún vicio que afecte de nulidad el acto administrativo recurrido, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

IV

COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el Ciudadano R.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.344, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se resuelve su Destitución, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 97 ordinales 3° y 05° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Al momento de dar contestación al recurso interpuesto, mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la querellada, alegando como punto previo, la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que a su decir- el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por la recurrente el 17 de Noviembre de 2011 ante este Juzgado Superior, transcurrió con demasía el lapso de un (1) año sin que se realizara ningún acto procedimental a la que se contrae dicha norma, siendo que entre el 18 de Noviembre de 2011, fecha esta en la que fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Tribunal, hasta el 04 de Diciembre de 2012, fecha en la cual el recurrente consignó los respectivos emolumentos para la citación de la Procuraduría General del estado Aragua, transcurrió un (01) año y dieciséis (16) días, operando así la perención de la instancia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso operó la perención de la instancia, y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado Superior Estadal señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

En igual sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).

Es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: S.F.d.C., y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…

.

Es preciso entender entonces que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, Caso: C.A. Conduven).

Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros, en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A. y más recientemente en la sentencia Nro. 1679 del 1° de diciembre de 2011, caso: Automotriz Bermar, C.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. (…)

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata de las actas que corren insertas en el expediente que:

En sentencia interlocutoria de fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior declaró la competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo auto, se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, librándose a tales efectos los oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua y al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó emolumentos a los fines de la expedición de las copias anexas a la compulsa.

Y no es sino, hasta el 04 de Diciembre de 2012, que compareció el ciudadano R.S.O.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.D.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, cuando consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil, a los efectos de la practica de las notificaciones y citaciones de ley.

En este orden de ideas, es importante destacar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que sub examine, la ultima actuación del ciudadano R.S.O.C., supra identificado, desde la interposición del recurso (17 de Noviembre de 2011) tendente al impulso procesal de la causa, fue la diligencia presentada el 04 de Diciembre de 2012, cuando compareció debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.D.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, a consignar los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil, a efecto de la practica de las notificaciones y citaciones ordenadas.

De este modo se aprecia que desde el 18 de Noviembre de 2011- fecha en la que este Tribunal Superior dicto decisión interlocutoria mediante el cual se procedió a la admisión del recurso interpuesto- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, por parte del recurrente, hasta el 04 de Diciembre de 2012, cuando compareció debidamente asistido por el Abogado en ejercicio W.D.J.B.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, a consignar los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil, a efecto de la practica de las notificaciones y citaciones ordenadas. Evidenciándose que entre las referidas fechas, transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal, declarar que en el presente asunto OPERO DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara Procedente el alegato expuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, y así se decide.

Con vista a la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Instancia Judicial entrar a conocer el fondo de controversia. Y así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoada por el Ciudadano R.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.344, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se resuelve su Destitución.

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoada por el Ciudadano R.S.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.245.344, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por el Director General del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual resolvió su Destitución.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº DE01-G-2011-000011

Numero Antiguo: 10.976

MGS/sr/der

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