Decisión nº 067-A-14-4-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5788

DEMANDANTE: R.D.L.Á.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.558.353.

ABOGADOS ASISTENTES: E.J.C.H. y E.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.956 y 13.809, respectivamente.

DEMANDADO: J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.997.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana R.D.L.Á.C.V., asistida por el abogado E.J.C.H., contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demandada presentada por la ciudadana R.D.L.Á.C.V., asistida por los abogados E.J.C.H. y E.G.S., mediante el cual alega que es beneficiaria de dos instrumentos cambiarios denominados cheques signados con los números 00005901 y 00005914, girados contra la cuenta corriente Nº 01080059500100293880, del Banco BBVA, Provincial, cada uno por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), emitidos en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2015, a su nombre, por el ciudadano J.E.D., domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; que dichos instrumentos cambiarios fueron presentados al cobro por ante la mencionada entidad bancaria en la agencia de Coro, estado Falcón, y sobre los mismos le fueron entregados notificación de cheques devueltos, alegando la entidad bancaria como motivo de devolución “Dirigirse al Girador”; que ante tal evento y dentro del plazo de ley, acudió ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, para su traslado y constitución ante la entidad bancaria a los fines de dejar constancia de las razones por las cuales no se habían hecho efectivo los montos correspondientes, y en fecha 26 de enero de 2015, una vez constituida la Notaría Pública en el referido banco, dejó constancia que la cuenta corriente perteneciente al ciudadano J.E.D., no contaba con fondos suficientes para cubrir los mencionados montos, y que al momento de presentar dichos instrumentos, la cuenta solo contaba con la suma de dos mil ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.086,46), motivo por el cual el ciudadano Notario, declaró protestado los instrumentos cambiarios; que no obstante el compromiso del librador de los dos cheques para pagar en las fechas indicadas, el mismo resultó inútil, así como han sido infructuosas las gestiones para hacer efectivos los cheques protestados, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.E.D., para que convengan en pagar o en su defecto sea obligado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: 1) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que es el valor de los cheques protestados; 2) los intereses al 5% anual, a partir de su vencimiento; 3) el derecho de comisión de un 1/6 % anual, dando un total de doscientos tres mil seiscientos once bolívares con diez céntimos (Bs. 203.611,10), que es la cantidad estimada en la demanda, estimando igualmente los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de cincuenta mil novecientos dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 50.902,77); solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y que se comisionara a los Tribunales del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que fuera intimado el demandado y practicara la medida de embargo solicitada.

En fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, le da entrada al expediente y se declara incompetente por el territorio, al considerar que por tratarse la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, la competencia correspondía al Juez del domicilio del deudor que fuera competente por la materia y por el territorio, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (f. 14-15).

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, la ciudadana R.D.L.Á.C.V., asistida por el abogado E.J.C.H., apela de la decisión.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal (f. 17).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de marzo de 2015 y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 4 de marzo de 2015, declaró:

En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.

SEGUNDO

Sobre el procedimiento por INTIMACIÓN, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, atendiendo a la norma precedentemente transcrita, este Tribunal, por i.d.L., forzosamente concluye que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para conocer la demanda de INTIMACIÓN, siendo el Tribunal idóneo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a cuyo Juzgado se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.

Vista la sentencia anterior se colige que el Tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por su parte, por la ciudadana R.D.L.Á.C.V., asistida por el abogado E.J.C.H., apela de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, alegando que el demandado de autos, libró dos instrumentos cambiarios en la ciudad de Coro, estado Falcón, por lo que la competencia por el territorio la tendrá el Tribunal en donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, así lo establece el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil; además de que los actos celebrados entre el ciudadano J.E.D. y ella, constituyen actos de comercio y que de conformidad con el artículo 1.090 del Código de Comercio, las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes la obligación es meramente civil, y que las normas que regulan el procedimiento de las letras de cambio, también serán aplicadas a los cheques y que el artículo 1.094 eiusdem, establece que en materia comercial la competencia de los tribunales, además del domicilio del demandado, está el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el lugar donde deba hacerse el pago, por lo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial es competente por el territorio, por la materia y por la cuantía.

A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de la demanda se desprende, que la demandante, ciudadana R.D.L.Á.C.V., demanda el cobro de dos cheques, cada uno por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), emitidos en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2015, demandado el cobro de los mismos, por el procedimiento de intimación.

Ahora bien, en relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, con ocasión del cobro de cheques, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:

(…) Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (…)

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…

. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).

De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial (…)”

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por cuanto la presente acción se contrae a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con ocasión del cobro de dos (2) cheques, considera quien aquí suscribe que el tribunal competente para conocer de la misma, es el tribunal municipio del domicilio del deudor, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, y por cuanto la demandante de autos señaló que el demandado de autos, tiene su domicilio en el corredor Palito Blanco, zona industrial Merca Sur, galpón C, local 16, sector legumbres, jurisdicción del Municipio San francisco del estado Zulia, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.D.L.Á.C.V., asistida por el abogado E.J.C.H., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

COMPETENTE a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana R.D.L.Á.C.V., contra el ciudadano J.E.D..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/4/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 067-A-14-4-15.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5788.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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