Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de septiembre de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: R.A.D.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN YONELA G.G., E.R.F. y ELIZABTEH VALLS DE QUINTERO, Inpreabogado Nos.: 14.043, 414 Y 10.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.P.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: W.L.A. y L.A.G., Z.T.M., Inpreabogado Nos. 34.884, 68.116 y 40.048 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLARAN CON O SIN LUGAR LA DEMANDA)

Exp. Nº: 34.938

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la demanda)

DENTRO DEL LAPSO: No

NARRATIVA

Surgen las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 27 de septiembre de 1995, por la ciudadana R.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.283.649, asistida del abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414 y de este domicilio, contra el ciudadano: A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.220.964, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Folios 1 y 2)

En fecha 27 de septiembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, distribuyó la referida demanda que pasó a conocer el mismo Juzgado. (Folio 6)

En fecha 11 de octubre de 1995, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que contestara la demanda. (Folio 8)

En fecha 07 de noviembre de 1.995, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de que la parte demandada se había negado a recibir las compulsas y a firmar el recibo de citación correspondiente. (Folios 09 al 12)

En fecha 14 de noviembre de 1995, la actora otorgó poder a los abogados CARMEN YONELA G.G., E.R.F. y ELIZABTEH VALLS DE QUINTERO, Inpreabogado Nos.: 14.043, 414 Y 10.049, respectivamente (Folio 13).

En fecha 24 de noviembre de 1995, el abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se notificara al demandado conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)

En fecha 15 de enero de 1996, ese Tribunal ordenó a la secretaria que librara una boleta en la cual comunicara al demandado lo informado por el alguacil, siendo librada en esa misma fecha y en fecha 28 de febrero de 1996, la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haber entregado la misma. (Folio 16 vuelto)

En fecha 15 de abril de 1996, el demandado asistido del abogado W.L.A., Inpreabogado Nº 34.884, presentó escrito y opuso la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por haber ejercido el derecho preferente para continuar en el arrendamiento del inmueble por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 17 al 19)

En fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante auto ordenó remitir este expediente al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por declinatoria de la competencia por la cuantía, en cumplimiento de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que modificó la cuantía para conocer asunto los Tribunales Civiles. (Folios 20 al 23)

En fecha 13 de febrero de 1997, el abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de ese Juzgado, dándosele entrada al expediente en fecha 19 de febrero de 1997, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes. (Folios 24 y 25)

Cumplidas las formalidades de las notificaciones, en fecha 16 de abril de 1997, el apoderado de la parte demandada W.L.A., consignó Resolución No. 214-95, de fecha 15 de marzo de 1.996, emanada de la de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, que declaró con lugar el derecho de la parte demandada a seguir ocupando en calidad de arrendatario el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda. (Folios 27 al 32)

En fecha 08 de mayo de 1997, compareció el demandado asistido del abogado antes señalado, y ratificó la consignación de la citada Resolución (Folio 34)

En fecha 31 de marzo de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., por aplicación de la Resolución No. 1009 de fecha 12 de diciembre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (Folios 34 al 38)

En fecha 25 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., le dio entrada al expediente asignándosele el número 318-99 (Folio 39)

En fecha 25 de marzo de 1999, el demandado A.G.P., solicitó abocamiento y otorgó poder apud acta a los abogados W.L.A. y L.A.G., Inpreabogado Nos. 34.884 y 68.116 respectivamente y de este domicilio. (Folios 40)

En fecha 05 de Agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., pasó a ser Juzgado Especializado en Ejecución de Medidas, ordenando remitir nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.. (Folios 41 al 44)

En fecha 27 de junio de 2.000, el abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez para la continuación del proceso. (Folio 45)

En fecha 29 de junio de 2.000, el nuevo Juez de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 45)

En fecha 07 de Julio de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber consignado las boleta de notificación de la parte demandada y el secretario del Tribunal manifestó en fecha 20 de Julio de 2000, lo declarado por el alguacil. (Folios 46 al 48)

En fecha 19 de septiembre de 2000, el apoderado actor consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución No.214-95 de fecha 15 de marzo de 1996, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y declaró la nulidad de la Resolución dictada (acto administrativo) y nulo dicho acto. (Folios 49 al 59)

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., dictó un auto mediante el cual ordenó y adecuó el procedimiento de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente a ese la oportunidad para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda, y decidir la cuestión previa opuesta en la oportunidad de decidir al fondo y por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y declaró abierto a pruebas el procedimiento. (Folios 60 y 61)

En fecha 28 de septiembre de 2000, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, invocando la aplicación del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado III de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el expediente No. 3081 y solicitó que el Juzgado oficiara a éste último, para que enviara el expediente y demostrar que está solvente. (Folios 62)

En fecha 03 de octubre de 2000, fueron admitidas dichas pruebas. (Folio 63)

En fecha 04 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, alegando el mérito favorable de los autos, en especial la confesión ficta; el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, donde dice demostrar la relación arrendaticia y el término de duración del contrato. (Folio 65)

En fecha 13 de octubre de 2000, fueron admitidas dicha pruebas (Folio 66)

En fecha 27 de octubre de 2.000, el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia (Folio 66)

En fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, CON LUGAR la pretensión de la parte actora, condenando al demandado al pago de las costas procesales. (Folios 67 al 72)

En fecha 07 de diciembre de 2000, las partes se dieron por notificadas. (Folios 73 y 74)

En fecha 08 de diciembre de 2000, el demandado apeló de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2000 y luego de producirse cambio de jueces y notificaciones de las partes en fecha 14 de diciembre de 2001, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 75 al 84)

En fecha 18 de diciembre de 2001, fue ordenada la distribución del expediente a este Tribunal. (Folio 85)

En fecha 14 de enero de 2002, este Tribunal fijó conforme el décimo día de despacho para dictar su decisión (Folio 86)

En fecha 30 de mayo de 2002, se declaró la nulidad del auto anteriormente citado, y se fijó el vigésimo día para presentar informes, conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87)

En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento y se notificara a la parte demandada. (Folio 88)

En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 89)

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado E.R.F., Inpreabogado Nº 414, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado. (Folio 90)

En fecha 04 de Julio de 2003, el Tribunal constatando que el expediente se encuentra en esta de dictar sentencia, acordó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada. (Folios 91 y 92)

En fecha 12 de septiembre de 2003, la alguacil del tribunal dejó constancia que consignó la boleta de notificación de la parte demandada. (Folios 93 al 94)

En fecha 13 de febrero de 2004, el abogado J.C., Inpreabogado Nº 13.309, mediante diligencia solicitó copias certificadas de actuaciones y las cuales fueron acordadas en fecha 17 de febrero de 2004. (Folios 95 y 96)

En fecha 19 de marzo de 2004, el demandado otorgó poder apud acta a la abogada Z.T.M., Inpreabogado No. 40.048, de este domicilio. (Folio 97)

En fechas 10 de junio y 09 de Julio de 2.004, la abogada Z.T.M., Inpreabogado No. 40.048, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escritos efectuó alegatos y solicitó la perención de la instancia. (Folios 98 al 102)

En fecha 23 de Agosto de 2004, la abogada Z.T.M., Inpreabogado No. 40.048, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó abocamiento. (Folio 103)

En fechas 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2004, 03 de febrero y 24 de febrero de 2005, 25 de abril, 08 y 21 de junio de 2006, solicitó se dictara sentencia y en la última diligencia se le expidiera copias certificadas, que fueran acordadas en fecha 21 de junio de 2006. (Folios 104 al 111)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de la parte actora en su demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:

    a.- Alega la parte actora que consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el Nº 143, Tomo 6, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.G.P., antes identificado, sobre un inmueble constituido por casa y terreno, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización El Castaño, distinguido con el Nº 299, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

    b.- Que de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se evidencia que las partes acordaron que el término de duración del contrato sería de dos (2) años contados a partir del 30 de Agosto de 1993, termino improrrogable y que se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) durante el primer año de la relación arrendaticia y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) para el segundo año.

    c.- Que por cuanto el referido contrato vencía el 30 de Agosto de 1995, el arrendatario debía hacer entrega del inmueble en los términos y condiciones previstos en el contrato de fecha 12 de Agosto de 1993, pero que no lo hizo y por ende, no dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega del mismo y que a la fecha de presentar la demandan no lo ha hecho y en consecuencia lo ocupa ilegalmente, violando el contrato y la normativa legal vigente.

    d.- Que por lo anterior, ocurre para demandar como formalmente lo demanda para que cumpla con el contrato y haga entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos y al pago de la indemnización a que hubiere lugar por la ocupación ilegal del inmueble desde el día 30 de Agosto de 1995, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 35.000,oo mensuales y al pago de las costas de ley, o en su defecto, a ello sea condenado, todo ello conforme al Artículo 1.167 del Código Civil. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,oo

  2. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    a.- Antes de la adecuación del procedimiento de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, había alegado la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto por cuanto en fecha 30 de Agosto de 1995, compareció ante la dirección de inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, a solicitar el correspondiente derecho preferente, el cual le fue admitido.

    b.- El demandado no dio su contestación a la demanda. Dentro del período probatorio invocó a su favor el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la prórroga legal como beneficio de la ley al arrendatario, al vencimiento del término de duración del contrato. La normativa es de orden público, y es de obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario conforme a las reglas establecidas en este dispositivo legal.

    CAPITULO II

    ANALISIS SOBRE EL PEDIMENTO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Antes de hacer cualquier pronunciamiento encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, acerca de la solicitud de perención de la instancia hecha por la apoderado de la parte demandada en escrito cursante al folio 102, cuyo basamento es la supuesta falta de interés de la parte actora, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año de la última actuación.

    Con relación a este pedimento, este Tribunal acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y estableció que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, con la consecuencia legal de la extinción del proceso.

    1. las actuaciones procesales de ambas partes, encuentra este Tribunal que específicamente la parte actora no ha dejado de actuar en la presente causa, por el contrario ha demostrado cabal interés en la solución del conflicto judicial aquí tramitado, con la actuación permanente en el mismo, resultando en consecuencia sin fundamento el pedimento de perención solicitado, haciéndose necesario desechar tal pedimento. Y así se declara y decide.

    Ahondando en lo anterior, tal solicitud luce contradictoria con su interés de resolverse el recurso de apelación interpuesto por ella, puesto que la primera instancia culminó con el pronunciamiento del A Quo en la sentencia objeto de dicho recurso y allá no se solicitó ni resolvió ninguna petición de declaratoria de perención de la instancia que pudiera ser objeto del recurso y por ende, la petición efectuada solo puede abarcar esta instancia superior y de declararse la misma, dejaría subsistente la instancia inferior y por ende la sentencia objeto del recurso de apelación, así desistido tácitamente, pero como quiera que tal petición no es procedente, por cuanto el procedimiento entró al estado o fase de sentenciar y cualquier inactividad no produce ninguna perención de la instancia, ni decaimiento de la acción, por no haber sido ni alegado ni están dados los supuestos para considerar siquiera la prescripción del derecho reclamado. Y así se declara y decide.

    CAPITULO III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

    Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante a los folios 3 y 4, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo valora conforme a las disposiciones de los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, como demostrativo de lo siguiente: De la existencia del vínculo locativo entre las partes de este proceso; que dicho contrato contempló en su cláusula segunda, que el término de su duración sería por un tiempo determinado o término fijo de dos (2) años fijos improrrogables, contados a partir del día 30 de agosto de 1993, es decir, que los dos años culminaban el día 30 de agosto de 1.995; y que las regulaciones de ese contrato locativo privado, conservaron la vigencia de todas y cada una de sus cláusulas,

SEGUNDO

Con relación a la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución No.214-95 de fecha 15 de marzo de 1.996, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y declaró la nulidad de la Resolución dictada (acto administrativo) y nulo dicho acto. (Folios 50 al 54), se le valora conforme a las disposiciones del Artículo 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativa de los siguiente: Que el acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se le concedió el derecho de preferencia para continuar en el arrendamiento del inmueble objeto de este procedimiento judicial, es nulo y carente de efectos jurídicos. Por consiguiente, de él no puede derivarse ningún derecho a favor del demandado, sobre la preferencia que alegó. Y así se declara y decide.

TERCERO

En cuanto al Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Julio de 1.998, cursante a los folios 100 y 101, este Tribunal le niega valor probatorio, con fundamento en la impertinencia del medio, toda vez que en su promoción no se indicó el objeto que estaba destinado a probar, tanto más, cuanto el proceso versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en litigio y no sobre la propiedad de las bienhechurías que presuntamente construyó el demandado de autos, más aún cuando tales hechos o circunstancias no fueron expuestas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el acto de la contestación al fondo de la demanda y así se establece.

CAPITULO IV

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Con respecto a cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentado en la Solicitud de un derecho de preferencia interpuesta por el demandado ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, y respecto a la cual dicha Alcaldía emitió Resolución de fecha 15 de marzo de 1996, en el Expediente Nº 214-95, a través de la cual declaró Con Lugar el Derecho de Preferencia; frente a la cual la parte actora interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, que fuera declarado Con Lugar por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., hoy Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., sentencia la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en esta ciudad, en fecha 10 de enero de 2000, lo cual –tal como lo expresó el Juzgado A Quo- desvirtúa completamente la Cuestión Previa opuesta no solo porque ya fue decidido definitivamente el asunto sino también en sentido desfavorable al oponente de la referida cuestión previa y por la fecha en la cual quedó firme dicha decisión, no le da la posibilidad al arrendatario de intentarla nuevamente o reanudar dicho procedimiento, puesto que el mismo fue derogado expresamente por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, lo procedente es declarar improcedente el recurso de apelación, confirmar la decisión apelada en los términos dichos con respecto a este punto, y declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

ANALISIS SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Seguidamente entra a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la contestación de la demanda, toda vez que la parte actora, alegó la confesión ficta de la parte demandada.

Así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso… (omissis) ateniéndose a la confesión del demandado …..(omissis)

Es decir, la posibilidad de que el demandado rebelde, indiferente o descuidado en contestar, no pruebe algo que le favorezca, habiéndolas promovido o no, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el Tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la confesión ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, la Doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, las cuales son a saber:

  1. - Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 11 de octubre de 1.999, momento en que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

  2. - Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el Legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa se cumplió en todo el proceso por haber participado la parte demandada en todos los actos del mismo, salvo en el acto de la contestación a la demanda.

  3. - Que no obstante lo anterior, no hay promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin, que en el presente caso, se observa que en este caso, el demandado no probó nada que le favoreciera, como quedó determinado en el Capítulo anterior.

  4. - Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero que este tribunal analizará detenidamente en el capitulo siguiente. Y así se declara y decide.

    CAPITULO VI

    DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

    1. DE LAS INSTITUCIONES INVOLUCRADAS:

    Según nuestro Código Civil:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    El Artículo 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

    El Artículo 1135: “El contrato es a título oneroso cuando una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.”

    El Artículo 1140: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”

    El Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

    Este texto sirve a un mismo tiempo –como bien lo explica JOSÉ MELICH-ORSINI-

    “... para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley. Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, objeto lícito, causa, etc.), se concluye que en lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El Principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda). Resulta patente que cuando se predica el respeto incondicionado a la palabra dada, la ley desarrolla más bien el principio consagrado en el Artículo 97 de la Constitución –correlativo al actual artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho principio no se encuentra actualmente no derogado por no estar en contradicción- al evitar que quien tiene una legítima expectativa para contar con la buena fe o lealtad de quien le prometió algún bien o algún servicio necesario al desenvolvimiento de su propia iniciativa o actividad empresarial, puede verse defraudado o perjudicado al pretender sustraerse éste último a sus compromisos por su mero capricho. ¿ Qué otra cosa perseguimos, en verdad, cuando intentamos adelantarnos a lo porvenir y sustraernos a los ciertos cambios de la economía mediante la celebración de contratos que nos garanticen la estabilidad de los suministros y precios de los bienes, insumos o servicios, sin los cuales no podría mantenerse la empresa que hemos fundado y cuyas mismas bases de subsistencia dependen de una cierta fijeza en los datos económicos que hemos utilizado para realizar nuestros cálculos?

    De modo que, como lo dice Messineo, con otras palabras, “la ejecución del contrato es definitiva, es decir, es algo irrevocable y no sujeto a ser materia de arrepentimiento. Lo que las palabras hacen en la ejecución del contrato válido, causa estado y no puede ser reducido a la nada, a menos que el contrato esté, por cualquier razón destinado a caer...”.

    Por su parte el Código Civil venezolano vigente, en el Artículo 1579, establece lo siguiente:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a la aquella

    De dicho concepto se observan sus caracteres fundamentales:

    1. Se trata de un contrato bilateral en cuanto surgen obligaciones correspectivas y simultáneas para arrendador y arrendatario.

    2. Es oneroso y conmutativo, en cuanto a que las prestaciones se tienen como equivalentes.

    3. Consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes.

    4. Origina obligaciones principales para arrendador y arrendatario.

    5. De tracto sucesivo, esto, es que las obligaciones correspectivas no se cumplen en un momento único.

    Ahora bien, haciendo una retrospección de las normas vigentes desde la época en que celebró el presunto Contrato de Arrendamiento hasta la presente fecha, es decir, desde el 12 de agosto de 1993, se encontraban y entraron en vigencia las siguientes leyes, reglamentos y decretos:

    La Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987, Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972, Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976, Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989, Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987 y otras regulaciones como el Código Civil.

    Y la Ley de Regulación de Alquileres, en su Artículo 18, que encabezaba el Capítulo en el cual se ubicaba y que servía de regla interpretativa a todo régimen que dicha ley, establecía:

    Las disposiciones de esta ley son de Orden Público. Son nulas todas las convenciones contrarias a lo que la misma establece sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que dicha infracción diere lugar.

    Así indicaba la norma anteriormente transcrita, que las cargas que la ley especial impone a las partes en el contrato de arrendamiento son de obligatorio cumplimiento y que no pueden validamente concertarse acuerdos en sentido contrario, por cuanto las mismas quedan afectadas de nulidad.

    Establecido este principio rector del régimen inquilinario, se observa que sus disposiciones legales establecían:

    Artículo 1: “Los canones de arrendamiento de viviendas urbanas y suburbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta ley.”

    Artículo 4: “Los arrendadores o sub-arrendandadores de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, no podrán darlos en arrendamiento o sub-arrendamiento, en todo, o en parte, hasta tanto el Organismo competente haya hecho la fijación de los canones o pensiones de arrendamiento máximos, ni estipular o percibir mayor cantidad a la fijada.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos inmuebles que aún no hubiesen sido regulados, podrán ser arrendados o sub-arrendados, previa autorización del Organismo encargado de la regulación, por un canon de arrendamiento convencional, sin perjuicio de las normas establecidas en materia de reintegros en el artículo 15 de esta Ley.”

    Artículo 8: “El arrendatario o sub-arrendatario no estará obligado a pagar alquileres que excedan a la cantidad máxima mensual, que haya fijado el Organismo regulador. Los pagos que el sub-arrendatario o arrendatario hagan en exceso de esa cantidad se considerarán indebidos y estarán sujetos a repetición, en los términos señalados en la presente Ley, sea quien fuere la persona que los hubiere percibido o haya de devolverlos, sin perjuicio de las penas que tal infracción acarreare a sus autores. El exceso de este pago será liquidado por los Organismos encargados de la regulación al efecto de la repetición. La resolución que se dicte en este sentido tendrá el carácter de título ejecutivo.”

    Así pues el Artículo 4 mencionado, establecía que los arrendadores no podían dar los inmuebles en arrendamiento, hasta tanto el organismo regulador competente haya hecho la fijación de los canones, siendo las consecuencias del no-cumplimiento de esta normativa: a) La nulidad de la cláusula contraria a la Ley; y b) la aplicación a los infractores de las sanciones establecidas en la Ley.

    Y la misma Ley de Regulación de Alquileres, daba la solución para los casos en que se haya omitido la regulación previa del canon máximo a cobrar y la solicitud de permiso provisional mientras se regulaba el referido canon, estableciendo su Artículo 29, lo siguiente:

    Si por ocultamiento o por cualquier otra causa imputable al arrendador o sub-arrendador no se hubiere hecho la fijación del alquiler máximo, se procederá de inmediato, a hacer dicha fijación y si resultare inferior a la que venía pagando el arrendatario o subarrendatario, éste tendrá derecho al reintegro de la diferencia entre lo fijado y lo realmente percibido por el arrendador o subarrendador. La liquidación será hecha por el Organismo Regulador.

    Ahora bien, el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al entrar en vigencia el 01 de enero del 2000, derogó todas las disposiciones inquilinarias antes mencionadas y las que la contradigan, incluida la Ley de Regulación de Alquileres, conforme a su artículo 93.

    Pero a pesar de su derogatoria, las disposiciones del Artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, antes mencionado, coinciden con lo dispuesto en el Artículo 7 del nuevo Decreto-Ley, cuando establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    De lo cual se puede colegir que todas las disposiciones de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios eran y son de Orden Público, respectivamente, y con base a ello, las disposiciones relativas a la fijación de canones de arrendamiento eran y son de Orden Público.

    Así el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Artículo 2 “Los canones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; y los accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”

    Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”

    Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”

    Con respecto a estas disposiciones legales, el autor J.G. (Ley de Alquileres, páginas 5, 6, 15, 16 y 39), ha expresado:

    ... De la necesidad de regular el alquiler escapan los edificios construidos después de 1987 y las viviendas que tengan un valor superior a 12.500 unidades tributarias (ver artículo 4). Los demás inmuebles están sujetos a regulación, aunque no existe ninguna disposición en la Ley que obligue a regular el alquiler para poder alquilar un inmueble. El artículo 2 dice que los inmuebles están sujetos a regulación; pero esta declaración tan general no contiene en sí una obligación específica de regular el alquiler antes de que exista un contrato de arrendamiento, cosa que la misma ley en su artículo 60 lo presupone...

    La presente ley no trae como lo hacía anteriormente, un permiso especial para que el propietario pueda dar en alquiler su propiedad antes de obtenerse la regulación. Esto significa que tendrá que esperar mucho tiempo, inclusive meses, en algunos casos en que se presenten desacuerdos en relación con el avalúo del inmueble. Pero el artículo 60 da a entender que se puede alquilar mientras se espera el resultado de la regulación...

    Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no esta regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo. Hay que esperar a que se fije la regulación para ver cuanto tendría que devolver el arrendador (art. 60) si tal es el caso...

    Este atemperamiento surge sociológicamente en la búsqueda del equilibrio de valores fundamentales entre la figura del arrendador y el arrendatario expresadas en la Exposición de Motivos del Decreto-Ley, y jurisprudencialmente a raíz de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 1.997, con ponencia de la Dra. H.R.D.S., al excluir del trámite de la previa autorización administrativa las demandas de desocupación, cualquiera que fuere el fundamento aducido, cuando el arrendamiento tuviera por objeto locales de comercio y afines, cuyo destino no sea satisfacer la necesidad de vivienda permanente del inquilino, que para esa época en forma indirecta afectaba a los arrendamientos de inmuebles “No Vivienda”, por la interpretación jurisprudencial –abandonada- de la tramitación de desocupaciones de inmuebles de uso “No Vivienda” por las previsiones del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuyo artículo 1, exigía la “regulación previa del canon máximo de arrendamiento” para proceder.

    Es así que, en el presente caso, el arrendatario fue demandado bajo la vigencia de las leyes anteriormente mencionadas, conforme al cual no estaba amparado por el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas actualmente derogado, por tratarse de un inmueble destinado al comercio, a los cuales no les era aplicable el derecho de preferencia, sino las normas generales del Código Civil y ahora el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara y decide

  5. - DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y SU TIEMPO DE DURACION:

    Siendo que en el presente caso, existe un reconocimiento expreso de la parte demandada, de que entre las partes existe una relación, vinculo o contrato de naturaleza locativa que versa sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada por la parte actora, pero que existe divergencia en cuanto a la aplicabilidad de la norma contenida en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal considera necesario analizar tales argumentaciones, para resolver tal alegato invocado por la parte demandada, y demás pretensiones de la actora a los fines de resolver la controversia y, así se hará enseguida.

    Así se observa lo siguiente:

    Ha quedado demostrado en autos que entre las partes:

PRIMERO

Existe un vinculo locativo que tuvo su nacimiento o génesis, en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de agosto de 1.993, entre la ciudadana: R.A.D.A. (aquí actora) y el ciudadano A.G.P., que cursa a los folios 3 y 4 del Expediente, antes valorado.

SEGUNDO

Que dicho contrato contempló en su cláusula “SEGUNDA”, que el término de su duración sería por un tiempo determinado o término fijo de dos (2) años fijos improrrogables, contados a partir del día 30 de agosto de 1993, es decir, que los dos años culminaban el dia 30 de agosto de 1.995.

TERCERO

Que las regulaciones de ese contrato locativo privado, conservaron la vigencia de todas y cada una de sus cláusulas,

CUARTO

Que para esa fecha, la referida relación locativa se regía por dicho contrato de arrendamiento, y por las disposiciones del Código Civil, no siendo aplicables las disposiciones del Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por cuanto el objeto material del contrato que lo es un local para uso comercial (no vivienda) y que igualmente para dicha fecha y de la interposición de la demanda, en las referidas disposiciones legales vigentes no existía la figura de la prórroga legal (obligatoria para el arrendador u opcional para el arrendatario), como ahora a partir del 01 de enero de 2000 si lo contempla el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (viviendas o no, urbanos o suburbanos) y que la aquí parte demandada, no alegó ni probó que la arrendadora, le hayan recibido las cantidades correspondientes a los canones de arrendamientos de los meses de noviembre de septiembre de 1993 en adelante y se le hubiere dejado permanecer (sin controversia) en el inmueble, no puede pensarse en el acaecimiento de ningún supuesto de tácita reconducción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1601 del Código Civil, que pudiera haber convertido el contrato en uno regido por las estipulaciones de “por tiempo indeterminado”. Y así se declara y decide.

QUINTO

En virtud de lo anterior resulta claro para este tribunal que la demanda fue interpuesta, por quien afirmándose titular de un derecho subjetivo establecido a su favor, en su posición de Arrendadora, contra quien a su vez menciona como arrendatario, lo cual fue reconocido por ambos, que determinado los anteriores elementos, se determina que efectivamente son los titulares de dichos derechos y que al haberse demostrado igualmente que la relación locativa lo es por tiempo determinado; que operó el vencimiento del término de duración del contrato el día 30 de Agosto de 1995, y que el demandado incumplió su obligación de entregar el inmueble en fecha 30 de Agosto de 1995, en el mismo buen estado en que lo recibió libre de personas y cosas, por lo que a su vez hace procedente la pretensión de la parte actora, quedando así determinado que la mencionada pretensión de la parte actora no es contraria al orden público y que era el último elemento antes mencionado para que se configurara la “confesión ficta” de la parte demandada. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte DEMANDADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2000, apelación esta cursante al folio 74 del Expediente N° 6341 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí Expediente No. 34.938.

  2. - SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada.

  3. - SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cuestión Prejudicial opuesta por la parte DEMANDADA, conforme al Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - CON LUGAR la demanda seguida por la ciudadana R.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.283.649, contra el ciudadano: A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.220.964 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contenida en el Expediente N° 6341, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí Expediente N° 34.938. Queda CONFIRMADA en estos términos la decisión emanada de dicho Juzgado.

Consecuentemente, se condena a la parte demandada a:

A.- Hacer entrega inmediata e incondicional, libre de personas y cosas y; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble arrendado constituido por casa y terreno, ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización El Castaño, distinguido con el Nº 299, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

B.- Al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, como justa indemnización por la ocupación del inmueble objeto de este proceso, desde el día 30 de Agosto de 1995 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, conforme a la parte vigente del articulo 1.616 del Código Civil, que hasta la presente fecha han transcurridos 11 años, es decir, 132 meses a razón del monto mencionado asciende -hasta el día 30 de Agosto de 2006-, a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,oo).

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil seis (21-09-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

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