Decisión nº AZ522009000173 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

199º y 150º

Asunto: AP51-V-2007-020582

Recurso: AP51-R-2009-010291

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Fijación de Obligación de Manutención)

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora R.A.J., venezolana,

y recurrente: mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.419

Apoderado Judicial GENIO A.G., abogado en ejercicio,

de la parte recurrente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.615.

Parte demandada

y recurrente: J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.926.

Apoderada Judicial R.M., abogada en ejercicio, inscrita

de la Parte demandada: Inpreabogado bajo el Nro. 5.543.

Adolescente: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Recurrida: Dictada por la Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2009.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.926, debidamente asistido por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.543, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (Hoy Fijación de Obligación de Manutención), incoada por el abogado GENIO A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.419, a favor de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.926.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Fijación de Obligación Alimentaria (Hoy Fijación de Obligación de Manutención), mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado GENIO A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.419, a favor de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.926. En su escrito libelar la parte actora alegó que el padre de su hija, ciudadano J.V.G., no está cumpliendo con sus deberes de padre y particularmente con la obligación de manutención a favor de su hija, por lo cual es la madre quien ha velado por la manutención de su hija. Asimismo solicitó en vista de tal situación, fueran acordadas las medidas respectivas a favor de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las obligaciones futuras ya que ha sido la actora quien ha tenido que asumir sola la manutención de su hija.

Segundo

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal V, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, en dicho auto se ordenó la citación del ciudadano J.V.G. y notificar al representante del Ministerio Público. En fecha 12 de febrero de 2008, fue practicada la citación del ciudadano J.V. con resultado positivo, por el ciudadano W.L., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. En fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Y.G., actuando en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio V, dejó constancia en autos que el ciudadano J.V., se dio por citado en la presente demandada y que será a partir del primer (1er) día de despacho siguientes al de hoy, cuando comenzará a correr el lapso establecido en la boleta de citación. En fecha 28 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos R.A.J. y J.V.G., se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto y se dejaron abiertas las horas de despacho hasta las tres y treinta (3:30 p.m.), a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda. Culminadas las horas para despachar, el demandado no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal oficiar a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), a los fines de verificar alguna cuenta bancaria a favor del demandado. En fecha 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Luncheria Restaurante Esquina del Sabor Criollo, a fin de que informaran la capacidad económica del ciudadano J.V.G.. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), para que informaran sobre los movimientos Bancarios, Cuentas y Tarjetas de Crédito, que pudiese poseer la parte demandada. En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió oficio emanado de Banesco Banco Universal, mediante el cual informaban que el ciudadano J.V., si poseía relación financiera con esa Entidad bancaria. En fecha 12 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual la Sala de Juicio V, ordenó oficiar a Banesco Banco Universal, informándole que se Decretó Medida de Embargo sobre la cuenta de ahorros Nro. 0134-0124-16-1242012794 del referido Banco, conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, mediante el cual informaban que se procedió a ejecutar la medida de embargo ordenada por la Sala de Juicio V, sobre la cuenta de ahorros Nro. 0134-0124-16-1242012794, perteneciente al ciudadano J.V..

Tercero

En fecha 13 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia mediante la cual decidió:

“…este Tribunal V del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el abogado GENIO A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.419, madre y representante legal de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.926. En consecuencia, se fija a favor de la citada Adolescente como quantum que deberá cancelar el ciudadano J.V.G., por conceptos de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al 34,1% de Un (01) salario mínimo vigente que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 879,15), publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de fecha 30/03/2009, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan Dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, equivalentes al 59,9% de Dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas y fin de año. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que a nombre de la Adolescente de autos ordena abrir este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para que realice los trámites destinados a abrir dicha cuenta bancaria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del Obligado de Manutención, por una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras de Obligación de Manutención a razón de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); es decir, la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00) correspondiente a Treinta y Seis (36) mensualidades futuras de Obligación de Manutención, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, no endosable, por el patrono del obligado en caso de terminación de la relación laboral. En tal sentido, se aclara que si el Obligado de Manutención, posee por concepto de prestaciones sociales una cantidad inferior a la señalada, en caso de que la relación laboral termine, su patrono deberá remitir la totalidad de dichas prestaciones sociales; y en caso, de que sus prestaciones sociales excedan la citada cantidad, el obligado podrá disponer del excedente…)

Cuarto

En fecha 15 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado GENIO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por la Sala de Juicio V. En fecha 11 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano J.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada R.M., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 5.543, quien se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por la Sala de Juicio V. En esta misma fecha la parte demandada apeló de dicha sentencia. En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Y.G., actuando en su carácter de Secretaria de la Sala de Juicio V, levantó acta dejando constancia que los ciudadanos R.A.J. y J.V.G., se encuentran debidamente notificados de la sentencia.

Quinto

En fecha 25 de junio de 2009, la Sala de Juicio V admitió el presente recurso de apelación, oyendo el mismo en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir el mismo a esta Alzada.

Sexto

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió el presente recurso por ante esta Superioridad. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2009, se le dio entrada, se anotó, se registró en los libros correspondientes y se fijó la oportunidad para proferir la respectiva decisión.

Séptimo

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió escrito de conclusiones suscrito por la abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 5.543, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano J.V.G.. En esta misma fecha se recibió Poder Notariado otorgado por el ciudadano J.V.G., a las abogadas R.M.D.P. y G.C. M, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs. 5.543 y 3.843, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 76, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Octavo

En fecha 02 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por al abogado GENIO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.615, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana R.A.J., mediante la cual confirmó la sentencia dictada por la Sala de Juicio V, en fecha 13 de mayo de 2009, en todas y cada una de sus partes. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y que dicho recurso sea declarado sin lugar, en su definitiva.

III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Superior, pasar a analizar las copias certificadas de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, por lo que pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Cursa en a los folios 03 y 04 del presente asunto, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Interina Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/10/2007, bajo el Nº 12, Tomo 70 de los libros llevados por dicha Notaría durante el año 2007. A dicha documental, se le otorgó pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas, y donde se evidencia la cualidad que posee el abogado GENIO A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.615, como Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.192.419.

-.Cursa al folio 09 del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Cancelaría, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 530, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1996. A dicha documental, se le otorgó pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada Adolescente y los ciudadanos R.A.J. y J.V.G., así como también la legitimada activa que posee la demandante para interponer la presente acción; y el derecho que asiste a la Adolescente, de ser beneficiaria de la Obligación de Manutención que debe otorgar su padre.

-.Cursa en el folio 16 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, signada con el N° 473, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2000. A dicha documental, se le otorgó pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño de autos y la ciudadana R.A.J., en tal sentido se observa que solo existe filiación materna establecida en dicha probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Corte Superior Segunda que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.

Las anteriores probanzas en lo que respecta a la valoración de la mismas, no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en el presente juicio, siendo que del análisis y valoración efectuado por la jueza a quo en la sentencia recurrida, se evidencia tanto la relación paterno filial existente entre los ciudadanos R.A.J. y J.V.G., y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificándose igualmente de las mencionadas probanzas, la capacidad económica del actor y las necesidades reales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuyo favor se demanda la Obligación de Manutención objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa a los autos, comunicación emanada de Banesco Banco Universal. A dicha probanza se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de una Institución Bancaria. De las mismas se desprende la efectiva aplicación de la Medida de Embargo sobre la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0124-161242012794 del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano J.V.G., acordada por la Sala de Juicio V, en fecha 12 de febrero de 2009.

Con respecto al Acta de Nacimiento del Niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada evidencia que la presente demanda solo versa sobre la Obligación de Manutención de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dado que en la misma se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado Niño de autos y la ciudadana R.A.J., no verificándose la relación paterno filial entre el niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el demandado ciudadano J.V.G., en tal sentido se observa que solo existe filiación materna establecida en dicha probanza, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, cursa al folio 36 del expediente comunicación emanada de la Lunchería Restaurante Esquina Sabor Criollo C.A., mediante la cual informan que el ciudadano J.V.G., hace trabajos rutinarios en dicha empresa y devenga un salario aproximado al salario mínimo. A dicha documental, se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de un Funcionario Público; del citado documento puede apreciarse la capacidad económica del demandado y el monto referido en ella será tomado como base por este Juzgador para fijar una Obligación de Manutención a favor de la Adolescente de autos, aun cuando este no este expresamente establecido, pero se indica una aproximación.

Así tenemos que, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que se procedió a citar al demandado J.V.G., el día 12 de febrero de 2008, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra. Asimismo, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el fundamento en el cual la parte recurrente basa su escrito de conclusiones, versa sobre el hecho relativo a que el juez de la recurrida a su decir, no debió aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), - debió aplicar las contenidas en la nueva ley (2007), en vista de que se trata principalmente de normas procedimentales que dan fin y extinguen el proceso.

De igual manera, observa esta Superioridad que en cuanto a las normas citadas por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, se verifica claramente que la misma confunde el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), con los de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998); quien hace referencia erróneamente a los artículos 463, 472 y 484 de de la nueva Ley, por cuanto en el Área Metropolitana de Caracas aún no se encuentra en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2008-0006, dictada en fecha 04 de junio de 2008, en su artículo segundo (2°), la cual es de tenor siguiente:

… ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley…

Asimismo, es preciso para quienes suscriben el presente fallo señalar, que la parte recurrente en su escrito de conclusiones señaló que la sentencia recurrida “…esta viciada de nulidad absoluta por haberse violado normas de orden público que no pueden ser quebrantadas por los particulares…”, por haberse acordado en el auto de admisión dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, la notificación del Ministerio Público y no haberse librado la respectiva boleta. Es importante señalar para este particular lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de dos mil dos (2002), la cual estableció:

“…Para la decisión del punto controvertido, la Sala debe referirse al artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

“Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente:

(omissis)

  1. defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos; “.

También es necesario citar el artículo 172 ejusdem que sanciona:

La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de estos

.

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo preceptúa (sic) la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal seria el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, literal c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”.

(Subrayado de la Corte)

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda acogiéndose al criterio antes señalado, observa que en lo que respecta al procedimiento de Alimentos y Guarda no es esencial la notificación del Ministerio Público, por cuanto no está expresamente establecido en la ley como un requisito indispensable para la continuación del proceso.

De igual forma que en el escrito de conclusiones, el apelante expresa que se revise todo el fallo recurrido, por lo que debe esta Corte Superior Segunda pasar a pronunciarse sobre la obligación de manutención demandada en el presente asunto, y en caso de considerarla procedente establecer un monto de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la ley especial que rige la materia. Dicha demanda de fijación de obligación de manutención fue interpuesta por el abogado GENIO A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.615, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.A.J., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.192.419, a favor de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.822.926, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida ley, Y ASI SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó demostrada en juicio en virtud que por su corta edad la misma se encuentra incapacitada para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a través del acta de nacimiento de la referida adolescente expedida en fecha 17 de abril de 2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, debe destacar esta Superioridad, que la misma quedó demostrada en juicio a través de los elementos probatorios que corren insertos a los autos, de los cuales se evidencia que el ciudadano J.V., hace trabajos rutinarios en la Luncheria Restaurante Esquina Sabor Criollo C.A., devengando un salario aproximado al salario mínimo; todo ello aunado a la información emanada de las distintas entidades financieras donde se señalan las cuentas y movimientos bancarios del referido ciudadano que corren insertas a los autos, las cuales fueron a.p.l.j.d. la recurrida y no fueron impugnadas por el recurrente, todo lo cual permite determinar a quienes suscriben el presente fallo, que el obligado posee una capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades reales de su hija la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que tal como lo estableció la recurrida el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor, ciudadano J.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al 34,1% de Un (01) salario mínimo vigente que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 879,15), publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de fecha 30/03/2009, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, equivalentes al 59,9% de Dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas y fin de año. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. Para lo cual, tal como fue determinado en el fallo de fecha 13 de mayo de 2009, se realizará a través del descuento por nómina de la cantidad fijada; de conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, no puede dejar de observar esta Superioridad, que como bien lo estableció la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención fijada en esta oportunidad no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante señalar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social.

En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo decretada por la Juez a quo en fecha 12 de febrero de 2009, sobre la cuenta de ahorros Nro. 0134-0124-16-1242012794, de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano J.V., esta Corte Superior Segunda observa que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio V, en fecha 13 de mayo de 2009, se decretó Medida de Embargo Preventiva sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia o despido de su lugar de trabajo. Ahora bien, por cuanto la Medida Preventiva Provisional dictada en fecha 12 de febrero de 2009 tiene como una de sus características esenciales la autonomía, debe ser el mismo Juez que la dictó, dentro de los parámetros establecidos en la ley el competente para decidir sobre el requerimiento o no de la misma. Esta Corte Superior Segunda ordena a la Sala de Juicio V, pronunciarse con carácter de urgencia sobre el levantamiento o sustitución de la Medida de Embargo, Y ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano J.V.G., debidamente asistido por la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de mayo de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio V, en fecha 13 de mayo de 2009, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Esta Corte Superior Segunda ordena a la Sala de Juicio V, pronunciarse con carácter de urgencia sobre el levantamiento o sustitución de la Medida de Embargo de de fecha 12 de febrero de 2009. CUARTO: Se fija el quantum de la obligación de manutención demandada que deberá pagar el progenitor, ciudadano J.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al 34,1% de Un (01) salario mínimo vigente que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 879,15), publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01/04/2009, según decreto Nro. 6.660, de fecha 30/03/2009, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan Dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, equivalentes al 59,9% de Dos (2) salarios mínimos vigentes, la primera, en el mes de Septiembre para sufragar gastos escolares; y la segunda, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas y fin de año. Las cantidades establecidas como bonificaciones especiales, son adicionales a la cantidad fijada mensualmente. Para lo cual, se ordena el descuento por nómina de la cantidad fijada; de conformidad con lo previsto en el artículo 521 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono del obligado de manutención para que retenga dicho monto y lo deposite dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que a nombre de la Adolescente de autos ordena abrir este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para que realice los trámites destinados a abrir dicha cuenta bancaria.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-010291.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NKL/DC.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.-

Asunto: AP51-R-2009-010291.-

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