Decisión nº 476 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.632.993, representada por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.614.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.M.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.302.924, representado por el abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 41.989.

EXPEDIENTE: 12-5069

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2012.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante doscientos veinte (220) folios, dándosele entrada en horas de despacho del día catorce (14) de Noviembre de 2012.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos veintitrés (223), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 41.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de catorce (14) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, el Tribunal dijo VISTOS, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, se difiere el pronunciamiento de la misma y se fija para el TRIGESIMO (30) día continuo siguiente.

Al folio doscientos treinta y nueve (239), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 41.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2012, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

Se inicia la causa en virtud de demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana R.B.D.C., contra el titulo supletorio emitido a nombre de la ciudadana A.M.M.D.I., sobre un terreno de propiedad municipal he construido para el año 1999 con materiales de construcción donados por la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), una vivienda familiar que mide diez metros (10 mts) de ancho por nueve metros (09 mts) de largo o sea noventa metros cuadrados aproximadamente (90 mts2) de construcción y consta de dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, dos (02) puertas de hierro y una (01) de madera, cinco (05) ventanas con protectores de hierro, paredes de bloques de cemento gris frisada por dentro y por fuera, techo de acerolic apoyado en tubos de hierro y piso liso de cemento gris, ubicado en la Calle Colombia, s/n, Casanay, Municipio A.E.B.d.E. sucre, y mide doce metros (12mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Calle Colombia, SUR: Con casa que es o fue del señor E.L., ESTE: Con casa que es o fue del señor D.T. y OESTE: Con casa que es o fue de la señora J.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El presente recurso se circunscribe, a la declaratoria realizada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, otorgado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 09 de noviembre de 2009, y quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el numero 04, folio 19 al 33, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del referido año; intentada por la ciudadana R.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.632.993, representada en autos por el Abg. S.R.F., I.P.S.A. 48.614; contra la ciudadana A.M.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.302.924, representada en autos por el Abg. O.R.B., I.P.S.A. 41.989;.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende esta Alzada en esta parte, pasar a motivar con base a los hechos anteriores y aplicar el derecho correspondiente a los mismos, haciéndolo en base a las siguientes apreciaciones:

El caso que nos ocupa, se centra en demanda que hiciere la ciudadana R.B.D.C., teniendo su asidero en la declaratoria judicial de nulidad de titulo supletorio, el cual fue autenticado por ante la Notoria Pública de Maturín, Estado Monagas, el día seis (06) de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 05, Tomo 462, por tratarse de un hecho totalmente falso, debido a que a su decir la vivienda objeto del presente titulo supletorio fue construida por la actora, siendo que la accionada deliberadamente con el propósito de apropiarse de la vivienda levantó el dicho titulo supletorio.

Del contenido de las actas, se puede observar que se pretende la nulidad de un titulo supletorio evacuado en la autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, el día seis (06) de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 05, Tomo 462, basando su pretensión en los artículos 937, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la actora pretende demostrar que es propietaria de una vivienda construida en una parcela de terreno la cual mide doce metros (12 mts) de ancho, por treinta metros (30 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la calle Colombia; SUR: con inmueble que fue de F.B., actualmente propiedad de E.L., ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de D.T. y OESTE: con inmueble que es o fue propiedad de J.M., trayendo a la presente autorización de fecha veintinueve (29) de Agosto de de 1997, que hiciere la ciudadana H.S.M. a la accionante de autos para que en su nombre y representación gestionara la construcción de una vivienda que fue adjudicada a través de la FUNDACIÓN REGIONAL DE LA VIVIENDA (FUNREVI), cediéndole la ciudadana H.S.M., la propiedad a la demandante de dicha parcela, para que la representare en cualquier asunto relativo al terreno en cuestión, demostrando de esta manera la propiedad sobre la parcela de terreno y el inmueble construido sobre ella.

Asimismo la demandante incorpora a las actas solicitud de título supletorio intentado por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia que la accionada ciudadana A.M.M.D.I., manifiesta haber construido el mismo bien objeto de la presente litis, siendo declarado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009 que la accionada demostró los derechos de propiedad sobre dicho bien.

En este orden de ideas, ha sido reiterado en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la ponencia del Magistrado J.E.C.R., mediante la cual ha sido resuelto que para la procedencia de acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, debe tomarse en cuenta que:

El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…

Asimismo sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa, dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa…

Igualmente la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.; señaló:

(…omissis…) en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…

Del análisis precedente, se hace evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación al derecho de propiedad, no se encuentra tutelada dentro de la normativa legal, pues como ya ha sido señalado con anterioridad los títulos supletorios conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente demuestran la posesión, ya que sin duda alguna como se ha establecido, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para demostrar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.

La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado la actora en la presente causa, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración, por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad sobre el inmueble que se atribuye la demandada, la acción correcta para intentar sería la reivindicatoria, a fin de satisfacer la pretensión de la actora, no siendo la nulidad la idónea para satisfacer su pretensión.

En este sentido, debe acotar este sentenciador que cuando se habla de posesión y propiedad, se trata de dos acciones que se resuelven de manera distinta, razón por la cual este operador de Justicia desconoce hacia donde se encuentra dirigida la pretensión de nulidad de titulo supletorio, por cuanto no se distingue si va dirigida a proteger la posesión o la propiedad sobre el bien.

En consecuencia, comparte de esta manera este Sentenciador, el criterio del Juzgado A Quo, siendo este caso improcedente la apelación intentada ante esta Instancia Superior, así como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la NULIDAD DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana R.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.632.993, representada por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.614 contra la ciudadana A.M.M.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.302.924, representado por el abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 41.989.

TERCERO

Queda de esta manera CONFIRMDA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha trece (13) de Agosto de 2012.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante perdidoso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena librar comisión.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 12-5069

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/mmo

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