Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la por la Abogada M.C.P.M. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana R.C.C.B., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.521.745, domiciliada en Lagunilla, calle Almacén, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hijo el n.O.N., venezolano, de cuatro (04) años de edad. el cual fue presentado por ante la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida, bajo el N° 284, del año 2003.----------------------------------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacer la correspondiente presentación de su hijo por ante el Registro antes mencionado, la madre ciudadana R.C.C.B., no había sido reconocida legalmente por su padre ciudadano R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.234.058, y que dicho reconocimiento lo hizo posterior al nacimiento de su hijo, en el año 2005, por lo que al momento de presentar a su hijo se identifico como R.C.B., por lo que solo llevaba el apellido de la madre BRICEÑO y no CASTELLANOS, como actualmente lo lleva. Tal y como se evidencia en los documentos anexos.---------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil siete, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño, expedida por el P.C.d.M.S.d.E.M., signada con el Nº 262, del año 1985. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento del n.O.N., expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 284, año 2003. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del niño. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho la ciudadana R.C.C.B., asistida por la Fiscal Décima Quinta (e) V.K.M.A. consigna un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. Por auto de fecha 14 de Marzo del año 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, en los libros llevados por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida como por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida. Deberá estamparse en la partida Nº 284, del año 2003, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido niño fue legalmente reconocida por su padre R.C.O., y que dicho reconocimiento lo hizo posterior al nacimiento de su hijo, en el año 2005, por lo que al momento de presentar a su hijo se identifico como R.C.B., por lo que solo llevaba el apellido de la madre BRICEÑO y no CASTELLANOS, como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: “R.C.C.B.”. SEGUNDO: Se ordena modificar el segundo apellido del n.O.N., sustituyendo el segundo apellido BRICEÑO, por el apellido CASTELLANOS. Por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partidas Nº 284, del año 2003, A tal efecto queda así Rectificada la partida del n.O.N. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------

Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/ 16026.-

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