Decisión nº AZ512009000192 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AZ51-R-2006-000001.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Colocación Familiar.

PARTE ACTORA: Y.R.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.123.367.

ABOGADA ASISTENTE: F.O.D., actuando en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y YONEISE SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 86.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.C.M. y A.A.G.M. (fallecido), la primera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.390 y el segundo quien en vida era portador de la cédula de la cédula de identidad Nº V.-16.519.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.890.

NIÑO: (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de siete (7) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 15 de noviembre del año 2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.

I

DE LAS ACTUACIONES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2005, interpuesto por la abogada YONEISE SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.R.A.M., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual revocó la colocación familiar y se acordó la restitución de la guarda del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), a su madre, la ciudadana R.C.M., ello, luego de la declinatoria de competencia que hiciere en fecha 15/12/2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

Recibido el asunto y tramitado el mismo, le corresponde la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y.M., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inició la presente demanda de Colocación Familiar, mediante escrito presentado ante el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, la abogada F.O.D.D.U., actuando a favor de los intereses del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), a solicitud de la ciudadana Y.R.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.123.367, contra el de cujus A.A.G.M. y la ciudadana R.C.M., el primero quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.693 y la segunda venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.199.390.

En fecha 17 de Julio de 2003, se admitió la solicitud y se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), en el hogar de la ciudadana Y.R.A.M..

En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora, ciudadana Y.R.A.M., consignó diligencia en la cual solicitó que se le otorgara la adopción definitiva del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), y se comisionara al Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique los respectivos informes y se designara correo especial para trasladar los respectivos oficios, en virtud que residía con su esposo, ciudadano I.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.388.978, en la ciudad de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de los padres biológicos del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), así como realizar el informe social en el hogar donde se encontraba el niño, por lo cual se exhortó para su práctica al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y por último se le otorgó validez temporal por tres (3) meses a partir de dicha fecha a la medida de Colocación Familiar.

En fecha 09 de Junio de 2005, compareció la madre biológica del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), ciudadana R.C.M. y mediante diligencia solicitó que se revocara la medida de Colocación Familiar y le fueran restituidos todos los derechos que como madre natural y biológica le corresponden.

En fecha 15 de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, abogada F.O., para que en un plazo perentorio de tres (3) días de despacho luego de notificada, consignara en el expediente las pruebas que evidenciaran que los ciudadanos R.C.M. y A.A.G.M.e. o habían sido procesados penalmente por la comisión del delito de entrega ilegal en contra de su hijo (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), siendo que en caso que no diere cumplimiento con lo ordenado se procedería a la restitución del niño a su legítima madre.

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó que antes de decidir se efectuaran informes psiquiátricos, psicológicos y sociales al niño, a la madre biológica y a los guardadores, todo por el interés superior del niño, tomado en consideración la edad de este, el tiempo que tiene con los guardadores y el poco interés demostrado por la madre biológica en recuperar al niño.

En fecha 05 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar un informe social al hogar de la madre del niño para determinar sus condiciones de habitabilidad e informes psicológicos y psiquiátricos a la misma para determinar si puede garantizar la seguridad e integridad del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).

En fecha 01 de noviembre de 2005, se consignó Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Trabajo Social, en el cual se desprende que el ciudadano A.A.G.M. falleció en fecha 18 de agosto del 2005.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, dictó auto en el cual revocó la Colocación Familiar y acordó la inmediata restitución del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), a su madre ciudadana, R.C.M. para que siguiera ejerciendo la guarda sobre su hijo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la ciudadana Y.R.A.M., otorgó poder apud-acta a los abogados A.P. y YONEISE SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 86.001 respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada YONEISE SIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.R.A.M., apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.

En fecha 05 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la apelación por cuanto la ciudadana Y.R.A.M., carecía de cualidad de parte en el proceso.

En fecha 24 de enero de 2005, compareció la ciudadana R.C.M., quien otorgó Poder Apud Acta al abogado I.C.. Asimismo, solicitó le fuere entregado su menor hijo (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, declaró Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YONEISE SIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.R.A.M., contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2005, dictado por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual se le negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005 que revocó la designación de manera sustituta a Y.R.A.M. y acordó devolver al niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), a su madre biológica R.C.M.. Segundo: Se ordenó oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 01 de febrero de 2006, el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, dictó auto admitiendo y ordenando oír en ambos efectos la apelación formulada en fecha 15 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de Febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, levantó acta de formalización del recurso de apelación.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la abogada YONEISE SIERRA, en representación de la ciudadana Y.R.A.M., contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, dictado por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante la cual revocó la Colocación Familiar del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), y acordó regresárselo a su madre biológica R.C.M.. Asimismo, se declaró competente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo de 2006, se levantó Acta de Formalización del Presente Recurso de Apelación y en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, apelante y formalizante y de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nonagésima Segunda (92°) Dra. V.V..

En fecha 12 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la Colocación Familiar a objeto de celebrar nuevamente el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto, por lo cual quedaba revocado el celebrado en fecha 18 de mayo de 2006 en aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se abocaron al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y E.C.C..

En fecha 05 de diciembre de 2008, la ciudadana R.C.M., se dio por notificada en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

Luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y antes de proceder a dictar sentencia en el presente asunto, esta Corte Superior observa que si bien es cierto que por auto dictado en fecha 12/06/2006, se acordó dejar sin efecto el acta de formalización de fecha 18/05/2006, bajo el razonamiento de que se requería la notificación de las partes a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, ello en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la remisión del expediente a esta Circunscripción Judicial hasta su recepción definitiva en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y posterior aceptación en esta Corte Superior Primera, transcurriendo en dicho intervalo un lapso de un (1) mes y once (11) días, de lo cual se colige que las partes se encontraban a derecho y que en ningún momento se suspendió el procedimiento lo cual justificara la notificación de las partes para la celebración del acto de formalización, por lo que se considera que el acta de fecha 18/05/2006 debe tenerse como válida, revocándose en consecuencia el auto de fecha 12/06/2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de Formalización Oral del presente recurso de apelación, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), previo anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Circuito ubicado en el Edificio Caveguías, así como en la Mezzanina del mismo, se dejo constancia que la parte demandada apelante y formalizante no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de realizar la formalización de su apelación tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se declaró desierto el mismo, según se evidencia del acta levantada en la misma fecha por esta Alzada y que cursa al folio 94 del presente asunto.

Con relación a lo expuesto precedentemente, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia Nº 01-680 de fecha 4 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar este precepto legal, acotó lo que de seguidas se cita:

“…Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, el Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio…”. (Negritas de la Alzada).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”; por tanto, esta Corte Superior Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación, y en virtud de la anterior declaratoria, remitir al Tribunal de origen todo lo actuado.

Sin embargo, y al margen de la anterior declaratoria, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Superior observa que se desconoce el paradero del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), en virtud que su actual guardadora, ciudadana Y.R.A.M., no ha comparecido a la sede de éste Circuito Judicial, ni tampoco se conoce la dirección de su actual domicilio, existiendo solamente la presunción que se encuentran radicados en esta ciudad de Caracas, no lográndose su ubicación e ignorándose por completo la situación actual que lo rodea, pudiendo llegar incluso a estar en riesgo su integridad personal; y por cuanto se ha acordado remitir al Tribunal de origen el expediente a los fines que continúen conociendo del asunto, habiéndose ordenado la restitución del niño que nos ocupa al hogar de su progenitora, a los fines que fuese esta quien asumiera la responsabilidad de crianza de su hijo, es por lo que se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial que inicie una averiguación, a los fines de lograr la localización del referido niño. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.R.A.M., a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro. Como corolario de la anterior declaratoria, queda firme el referido auto. Segundo: Se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la apertura de una averiguación a los fines de lograr la localización del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente Nº AZ51-R-2006-000001 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala de Juicio que conoce de la causa principal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las_________________

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S.

Asunto N° AZ51-R-2006-000001

YM/ESCS/ECC/DFA/Nazareth*

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