Decisión nº 37 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _______37____.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

CAUSA N° 2149-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana R.J. COLLINS FERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 03 de abril de 2008, inserta a los folios 01, 02 y 03 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida R.J. COLLINS FERNANDEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 numeral 8° en relación con el artículo 86 ejusdem al expresar lo siguiente:

(Sic) “…Yo R.J. COLLINS FERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.076.076, en mi carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en las causas, donde aparecen como defensor Privado E.C.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 86en relación con el numeral 8, en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:”…fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (destacado de quien suscribe), en virtud de que el citado Abogado como Privado junto al ABG. E.C.C., en virtud de Denuncias realizadas ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia consistentes en dos denuncias, siendo estas las siguientes: 1) Denuncia que acompaño marcada con la letra “C”, interpuesta por el ciudadano condenado JOURMAN ESCALANTE FLORES, causa 2M.1526-06, presentada ante la Presidencia del Circuito de este estado, ejerciendo la representación como defensor Privado el ABG. E.C.C., según consta en Acta de Juramentación de fecha 13 de junio de 2007, la cual acompaño marcada con la letra “A”, la cual se mantiene hasta la presente fecha y acompaño copias de la respectiva denuncia aquí señalada; Denuncias, estas las cuales me han hecho llegar en sobres blancos sin firma alguna , los cuales verificados, se encuentran en la inspectoría General de Tribunales. En tal sentido, en razón de no aparecer en la respectiva denuncia, mención del defensor privado ABG. E.C., pero, si, se señala el nombre del acusado y condenado, en la denuncia mencionada; lo que hace presumir, a quien aquí se inhibe, que la actuación principal y relevante, es la del abogado mencionado E.C.C., por cuanto se encuentra constituido como Defensor Privado del imputado precitado ut-supra, según la respectiva ACTA DE JURAMENTACION, realizada en fecha 13 DE Ju7nio de 2007, lo cual afecta el criterio imparcial, con el cual me he desempeñado y caracterizado en esta fase del proceso penal. Así mismo, el mencionado defensor privado, según su pretensión, ha afectado mi fuero subjetivo , ya que, si bien es cierto no he tenido conocimiento o notificación alguna por parte del órgano inspector de la referida Denuncia, y la misma se encuentra firmada por el defensor privado, no es menos cierto es que han llegado a mis manos, y , se ha establecido como “Vox Populi” en todo el Fuero Cojedeño, y máxime si la redacción de la denuncia ha sido realizada con terminología jurídica, atribuible al conocimiento de un profesional de derecho y no del acusado o condenado esto sin animo de subestimarlo; persistiendo, en lo que acompaño como prueba fehaciente, de esta Acta de Inhibición, como lo es , el Acta de Juramentación, que lleva a la convicción, de quien realice el mas simple de los análisis lógico jurídico, que el defensor privado E.C.C., se encuentra directamente y a su vez solapadamente actuando en contra de mi persona y mi criterio, logrando afectar mi imparcialidad, cada vez que me avoque al conocimiento de causas en las cuales aparezca como Defensor Privado el mencionado abogado; o es que, ¿debería absolver en todas sus causas por temor a las denuncias incoherentemente fundadas en mi contra?, o condenar, ¿debiendo tomar mecanismos de prevención a los efectos de la interposición de eventuales denuncias?, pues dejo, al criterio, del ponente de esta Honorable Corte de Apelaciones, que ha bien tenga conocer, sobre la presente inhibición, la cual planteo en aras de lograr una sana administración de Justicia.. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCERLE al ciudadano E.C.C., venezolano, abogado en el libre ejercicio, en todas las causas donde aparece el mencionado abogado. Es todo. LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO (Fdo) Abog. R.J. COLLINS FERNANDEZ.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.

De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

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Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano M.B.C.E., quien en su obra: “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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También al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

En tal sentido podemos asegurar, que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.

Pero del caso en estudio, observamos que la Juez Inhibida, nos manifiesta una supuesta incapacidad subjetiva que la afecta en forma genérica, es decir, sin especificar primeramente en cuales causas penales ella esta conociendo actualmente que la incapacitan de seguir conociéndolas y en cual de estas, se encuentra actuando el profesional del derecho Abg. E.C.C., limitándose tan sólo a señalar, que:

…INHIBIRME en las causas, donde aparecen como defensor Privado E.C.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 86en relación con el numeral 8, en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

…fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (destacado de quien suscribe), en virtud de que el citado Abogado como Privado junto al ABG. E.C.C., en virtud de Denuncias realizadas ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia consistentes en dos denuncias,

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por el Juez Inhibido, NO ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo estos Juzgadores, como es posible que su imparcialidad pueda verse comprometida en este momento procesal pues no se ha determinado cuál proceso penal esta conociendo presentemente, no estando por consiguiente determinada la exigencia de identidad con el objeto o el sujeto procesal al momento de decidir la presente incidencia sometida a nuestra consideración.

Hecho el estudio de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, se observa que la causal de Inhibición invocada por la juez inhibida y contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces resulta genérica e indeterminada, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana R.J. COLLINS FERNANDEZ en se carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada R.J. COLLINS FERNANDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dialícese.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho ( 08 ) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

N.H. BECERRAC. H.R.B.

JUEZ JUEZ

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _________.

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SRS/NHBC/HRB/ES/am.*.

Causa N° 2149-08

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