Decisión nº 57 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana R.C.C., plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó servicios para la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD) en el Hospital Central de Maracay, bajo el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERA, desde el 01 de enero de 1967 hasta el 14 de abril de 1998, devengando un salario Bs. 4.436,93, fecha esta en que le fue entregada su liquidación luego de un juicio de estabilidad seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, donde resulto vencida la empleadora Instituto Autónomo Corpo-Salud. Una vez efectuado el despedido injustificado o persistencia en el despido, como se evidencia de las copias certificadas marcadas “A” y “B”, le fueron canceladas dichas prestaciones y la demandada que adeudándole una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos, siendo infructuosa las gestiones tendientes al pago de las mismas. Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandó al Instituto Autónomo Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD), Instituto Autónomo con patrimonio propio y personalidad jurídica, creada mediante Ley de S. delE.A.; por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.9.841.270,15). Menos la cantidad recibida de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.823.357,66). Que dando un total neto reclamado de DOS MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.017. 912,49). Solicito la citación de la demandada en la persona de la ciudadana E.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos. Solicitó la Corrección Monetaria. Se admitió la presente demanda por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 25 de Junio de 1.998. El día 31 de Julio de 1998 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por Carteles. Los cuales fueron acordados el 04 de agosto de 1998, el 24 de septiembre de 1998 la apoderada judicial de la parte actora solicito el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona del Abogado E.E.M.T., quien se da por notificado el 5-10-98 y acepta el cargo el 07-10-98, en fecha 13-10-98 la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del Defensor de Oficio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de Noviembre de 1998, comparece la ciudadana E.B., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la COORPORACION DE S.D.E.A., debidamente asistida de la abogada JEANNIE PIÑERO AVILA y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. PRIMERO: Rechazó, Negó y Contradijo tanto el derecho como los argumentos esgrimidos en el libelo de la Demanda, es falso que prestara sus servicios como Enfermera en el Hospital Central de Maracay desde el 01 de enero de 1967 hasta el 14 de abril de 1998, es falso el salario devengado de Bs. 4.436,93 para el momento de la Liquidación de su contrato de trabajo, es falso que su representada le haya que dado a deber diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la actora. Negó el tiempo de servicio, los salarios devengados, los montos y conceptos alegados en el escrito libelar. Que le correspondiera la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.9.841.270,15), por concepto de Liquidación de su contrato de trabajo con su representada. Es falso que su representada le adeude a la accionante la cantidad de DOS MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.017. 912,49) por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de su relación de trabajo. SEGUNDO: La vedad de los hechos es que la ciudadana R.C.C. ingreso a prestar servicios en el hospital Central de Maracay, el 01 de enero de 1972 hasta el 18 de marzo de 1998, fecha en que consta en autos del expediente N° 5629-97, que su representada INSISTIO EN EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA, documento que corre inserto al folio 58 de dicho expediente, y al folio 33 del expediente 6100-98. DESCONOZCO EN ESTE ACTO, él documento que corre inserto al folio 6 del expediente, consignado por la demandante junto al libelo de la demanda, por ser falso su contenido y no provenir de su representada. Para el momento del despido la ciudadana R.C.C. devengaba u sueldo integral de Bs. 127.602,00, tal como consta al recibo de liquidación firmado por la demandante, que corre inserto al folio 7 del presente expediente. Correspondió a la accionante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.823.357,66), monto este que le fue pagado en fecha 14 de abril de 1998, según consta al folio 69 del expediente 5629-97 y al folio 36 del presente expediente 6100-98. TERCERO: Solicito a este Tribunal respetuosamente, la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de Noviembre de 1998 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en ciento diecinueve (119) folios útiles. I Reprodujo el merito probatorio de los autos que conforman el presente procedimiento, en especial la demanda y sus anexos los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos y quedaron definitivamente firmes. Así mismo reprodujo y promovió todo y cada uno de los anexos que acompañaron el libelo de la demanda y los hace valer en su justo valor. II Prueba Presunta promovió la prueba presuntiva de certeza probatoria plena que tienen los documentos que no fueron sacados del debate judicial, mediante el procedimiento idóneo para ello, en virtud de lo estipulado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil e insistieron en el documental desconocido en la contestación de la demanda que corre inserto al folio 6. III Anexo contrato Colectivo de Trabajo. IV Anexo recibos de Pago efectuados y provenientes de la demanda conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva intimar a la demandada. V Solicito se sirva ordenar la comparecencia de la Lic. M.M., pare que ratifique el contenido y la firma del documento elaborado por ella y que corre inserto al folio 6. VI Promovió la testimonial de los ciudadanos D.M., M.P. de González y R.J.C. deM..-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de Noviembre de 1998 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en Veinticinco (25) folios útiles PRIMERO: Promovió el merito Favorable que arrojan los autos del expediente a favor de su representada. SEGUNDO: Promovió las instrumentales marcadas con las letras “A” forma 14-02, “B” Planilla de CENSO DE OBREROS, C-1 al C-18 Acta de Vacaciones, “D” Hoja de Enganche”. TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.C.R., Lic. Iris Figueroa de García, Lic. Texas Reyes, R.J. y D.L.. CUARTO: Solicito la Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El día 22 de Diciembre de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 24 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 298. -

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero. De la reproducción del mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, en especial la demanda y sus anexos, con respecto Mérito Favorable de los autos quien decide, lo desestima por ser improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Con respecto los anexos consignados conjuntamente con la presentación de la demanda: 1.-instrumento Poder quien decide le da valor probatorio por ser un instrumento público. 2.-Constancia de prestación de servicios sin fecha con sello húmedo, desconocido por la demandada, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. 3.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales firmado tanto por la trabajadora, así como el director de recursos humanos y el director de administración de la Corporación de S. delE.A., Dirección de Recursos Humanos, por ser instrumento administrativo quien juzga le da valor probatorio, salvo prueba en contrario. 4.- Copia del cheque de gerencia Corp Banca C.A., y recibo de pago por cesión de participación fondo Consolidado, quien decide lo desestima por impertinente. Así se Decide. 5.- Documental anexo desde el folio 10 al folio 13 en relación a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y contestación a dicha solicitud, el cual merece valor probatorio. 6.- Anexo comunicación de fecha 01 de agosto de 1996 dirigida a la Lic. E.B., quien juzga lo desestima por cuanto nada aporta al proceso. Así se Decide. 6.- Carta de Despido de la ciudadana R.C.C. y participación de despido al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decide lo aprecia en su valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su debida oportunidad legal, por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capítulo Segundo. Prueba Presuntiva Presunción de certeza probatoria erga omnes que tienen dichos anexos en virtud de estipulado en los Artículos 429 y 444 del Código Civil para el cual se tendrá por reconocido, insiste en el documental desconocido en la contestación de la demanda que corre al folio 6, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se Decide. Capítulo Tercero. Anexo Contrato Colectivo de Trabajo y lo hace valer en su justo valor contrato suscrito obrero-patronal, que comprueban las utilidades, a dicho contrato se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capítulo Cuarto. Anexo recibos de pago provenientes de la demanda, quien decide lo aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Capítulo Quinto de las Testimoniales: Solicitó la comparecencia de la ciudadana M.M. quien era directora de RECURSOS HUMANOS del Hospital Central de Maracay para que ratifique el contenido y firma del documento que fue elaborado por ella que corre al folio 6. Capítulo Sexto. Promovió los siguientes testigos ciudadanos: D.M., este testigo no se aprecia ya que no compareció a rendir declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Con respecto a las ciudadanas M.P. DE GONZÁLEZ Y J.C.D.M., este Tribunal no le atribuye valor probatorio a los testimonios ya que entraron en contradicción y no coinciden con las demás probanzas. Así se Decide. En cuanto a las Pruebas aportadas por la de Demandada. Del mérito favorable de los autos, quien decide, lo desestima por ser improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social caso Colegio Amanecer C.A. así se Decide. Capítulo Segundo. Referente a las documentales: Marcado “A” forma 14-02 Cédula del Asegurado de fecha abril 1972 en la cual consta la inscripción de la ciudadana R.C.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Anexo Marcado “B” planilla de censo de obreros de fecha 25 de febrero de 1997. Anexo Marcado “C-1 al C-18” Planillas denominadas Acta de Vacaciones donde se lee fecha de ingreso 01-01-72. Anexo Marcado “D” hoja de enganche en cuyo vuelto señala como fecha de ingreso 01-01-72, esta sentenciadora le da valor probatorio por ser instrumentos administrativos. Así se Decide. Capítulo Tercero. En cuanto a las testimoniales, promovidas de los testigos: YANIRA RONDON, IRIS FIGUEROA DE GARCIA, TEXA REYES, R.J. y D.L., con respecto a la testigo R.J. no se le otorga valor probatorio alguno toda vez que la testigo promovida no es la identificada en el presente interrogatorio, en relación a las testigos IRIS FIGUEROA DE GARCÍA, D.L. y Y.L. no merece apreciación alguna por impertinentes. Así se Decide. Capítulo Cuarto Referente a la Pruebas de informe, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al ingreso de la trabajadora R.C.C., esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser instrumento administrativo. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por la ciudadana R.C.C., teniendo como fecha de ingreso el 01-01-72 y como fecha de egreso 14-04-1998, para una antigüedad de 26 años, 3 meses y 13 días, reconocido por ambas partes, una vez analizado el expediente de marras, considero que es improcedente la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de que la demandada le pagó correctamente lo adeudado por concepto de prestaciones sociales por la prestación de los servicios de la trabajadora antes identificada. a pesar de que fueron admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda de los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Aunado a lo consagrado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de sus existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” En tal sentido quien juzga, una vez verificado la procedencia del reclamo efectuado, se observa que efectivamente la Corporación de S. delE.A. omitió la diferencia en cuanto a asignación se refiere de lo estipulado en la Convención Colectiva vigente para la época de lo contemplado en la Cláusula Nº 7 Parágrafo I: El cual reza lo siguiente: “Corposalud otorgará además a partir de la presente fecha de esta Convención una bonificación especial equivalente al pago de cuarenta (40) días de salario a los trabajadores a quienes a quienes corresponda su vacación.” En consecuencia, se considera parte integrante del salario en función de lo contemplado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende se debe incluir la cuota parte para la fijación del salario que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales, pues como quedó demostrado que la relación laboral culminó el día 14 de abril de 1998. Pero aun así los cálculos presentados por la demandante no altera la diferencia entre lo pagado y la supuesta diferencia presentada en el libelo de la demanda Sin embargo, pese a que no fue discriminado para el momento de la liquidación de prestaciones sociales lo contemplado en la Convención Colectiva, aún así se demuestra que el patrono honró el pago ajustado a la Ley Así se Decide. De manera, que es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de Diferencia por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ya que una vez verificado el pago se hace el presente cálculo demostrativo: Salario Normal al 31-12-96 = Bs. 1241,10. Salario Normal al 18-06-97 = Bs. 3.205,54. Salario Normal al 14-04-98 = Bs.4.378,16.

CORTE DE CUENTA al 18-06-97

Artículo 666, letra a) Ley Orgánica del Trabajo 22 años por Bs. 96.166,20 salario mensual, igual a Bs. 2.115.656,40

Artículo 666, letra b) 22 años por Bs. 37.233,00 mensual es igual a Bs. 819.126,00.

A partir de 19-06-1997 45 días por Bs. 5.735,38 es igual a Bs. 258.092,10

Vacaciones fraccionadas 6.5 por 2 es igual = 12.50 Por 4.378,16 igual a Bs. 54.727,00

Bonificación de fin de año 6.5 por 3 es igual = 18.75 por Bs. 4.378,16, igual a Bs. 82.090,50

Vacaciones vencidas no disfrutadas período 1997-1998 75 días por Bs.5.735,38 igual a Bs. 430.153,50

Salarios caídos 196 días por Bs. 5.735,38 es igual a Bs. 1.124.134,48

Bonificación de fin de año convención colectiva 75 días por Bs. 5.735,38 igual a Bs. 430.153,50.

Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días por Bs. 5.735,38, igual a Bs. 860.307,00

Indemnización sustitutiva del preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 90 días por Bs. 5.735,38 igual a Bs. 516.184,20

Para un total general de Bs. 6.690.624 resultado este que se encuentra por debajo inclusive de lo que pagó la demandada. Es de aclarar que no se acuerda el pago correspondiente a uniforme y calzado, por cuanto los mismos se causan con ocasión al trabajo para el uso correspondiente y no a través de una retribución en dinero. Así se Decide. Finalmente, del análisis realizado se concluye que no existe diferencia alguna adeudada por parte de su patrono, pues la misma liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales está ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como fecha de ingreso el 01-01-1972 de la trabajadora, aun cuando es a partir del año 1.975 es que se causan las prestaciones sociales como derecho adquirido y no a partir del año 1967. Así se Decide.-

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