Decisión nº 231 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No. 15.367.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: C.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.750.693, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No-.64, Tomo 217-A Pro.

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 14 de abril de 2.003, la ciudadana C.R.G.M. antes identificada, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.705, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 04 de noviembre de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 20 de septiembre de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho A.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 10 de marzo del año 1.988, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en forma ininterrumpida, hasta el día 31 de enero de 2.001, ocupando el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, fecha esta en la cual la compañía le propuso a su representada dar por terminada la relación laboral existente entre las partes ofreciendo el pago de los beneficios de indemnizaciones, más una cantidad adicional (Bonificación Especial), con el propósito de que renunciara a una serie de beneficios legales y contractuales; dicha bonificación contractual fue entregada a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenia derecho para esa fecha.

Que en atención a los hechos narrados su representada recibió por concepto de Prestaciones sociales la cantidad de Bs.8.601.999,20; y una cantidad adicional para la suma de Bs.42.750.000,00.

Que la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CANTV, le informo de manera verbal que no se le otorgaba la jubilación especial, porque no había cumplido 14 años ininterrumpidos de servicio en la empresa, por lo que no se le podía contabilizar a los efectos de la jubilación, los años laborados en otras empresas específicamente en la escuela de música de Cabimas y en el C.L.d.E.Z. como tiempo efectivo de servicio.

Que el tiempo de servicios acreditados para la aplicación del Plan de Jubilación es el siguiente:

  1. Para la Escuela de Música de Cabimas del Estado Zulia. Del 01/10/1.976 al 01/04/1.978.

    01 año, y 06 meses.

  2. Para el C.L.d.E.Z.. Del 08/03/1.978.

    08 meses y 23 días.

  3. Para la CANTV. Del 10/03/88 al 31/01701

    12 años, 10 meses y 21 días.

    Total de Tiempo de Servicio:

    15 años, 01 mes y14 días= 15 años de servicios.

    Que su representada tiene derecho a acogerse al plan de jubilación especial, y como ultimo salario básico mensual fue la cantidad de Bs.586.663,63, le correspondía una pensión mensual a razón de 4.5% de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de la pensión mensual de jubilación, de modo que su representada tenia derecho a una pensión mensual de Bs. 591.766,58.

    Que en virtud de las consideraciones expuestas convino a la demandada CANTV o en su defecto sea condenada en los siguientes pedimentos:

Primero

El plan de jubilación, según el contrato colectivo para la época de su retiro como trabajador activa de la CANTV y que el Tribunal condene a la demandada a pagar a su representada desde el 01/02/2.001, una pensión de jubilación mensual de Bs.591.766,58, mas la bonificación de fin de año, más los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado.

Segundo

Que al momento de la condenatoria del pago de los conceptos y cantidades reclamadas mediante la demanda aplique la indexación monetaria y que se ordene la experticia complementaria del fallo,

Por ultimo la representación judicial del demandante estimo la demanda considerando los siguientes elementos:

  1. 480 mensualidades o pensiones de jubilación que corresponden a razón de Bs.591.766,58, hace un total de Bs. 284.047.958,40, a dicha cifra habrá que añadirle el monto estimado de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales y que tentativamente y prudencialmente estimo un valor de sus derechos en la suma de Bs.100.000.000,00.

Sumadas ambas cifras obtuvo el monto en la cual estimo la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUE TA Y OCHO BOLIVARES Bs. 384.047.958,40.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2.005, comparece ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del Derecho ODA VERDE YAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar como punto previo a la sentencia solicitó al Tribunal tome en cuenta el contenido al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV, y para el caso que el Tribunal le niegue la prescripción anual establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente la representación judicial de la demandada contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.

Seguidamente afirmo los siguientes hechos: la relación de servicio, el cargo, la fecha de ingreso y egreso a la CANTV y su último salario devengado.

Asimismo negó lo siguiente:

Que no es cierto el hecho de que al demandante le asista el derecho a jubilación y como consecuencia de ello al demandante le asita el derecho de obtener una pensión de jubilación mensual, como cualesquiera otro beneficio que pudiera derivarse de ese derecho.

Que no es cierto que su representada le propusiera dar por terminada la relación laboral existente entre las partes.

Que no es cierto que a la accionada de autos le naciera el derecho acogerse a la jubilación especial, puesto que ella misma renuncio a ese derecho a cambio de una bonificación especial.

No es cierto que su representada obligó a firmar ninguna transacción a la ciudadana C.R.G. en donde manifestara su voluntad a renunciar a sus derechos.

Niega rechaza y contradice que la CANTV, para el caso que se le obligue a otorgarle el derecho a jubilación al demandante, ya que ese derecho no le corresponde, debe determinar la pensión de jubilación, incluyendo al salario básico mensual de Bs.586.663,63, los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades de 120 días Bs.195.554,50, según cláusula No.36 del contrato colectivo de CANTV.1.999-2.001; el promedio mensual del bono vacacional de 48 días de Bs.78.221,80, según la cláusula 35 del contrato colectivo citado al servicio telefónico de Bs. 16.2251,30, que arroja de los 1.400, impulsos exonerados, según la cláusula 34 del antes mencionado contrato colectivo.

Afirma que el tiempo efectivo de servicios prestados por la accionante a la CANTV era el de 12 años, 10 meses y 21 días, por lo que de acuerdo a lo previsto en la contratación colectiva, para que el trabajador tenga derecho a la jubilación debía tener acreditados 14 años o más de servicio en la empresa y la demandante solo tenia 12. El computo de los años que haya tenido en la administración pública, esto es 14 años o más de prestación de tiempo efectivo dentro de la empresa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y a los expresamente establecidos en el anexo C, artículo 4 de la convención colectiva señalada, a la demandante no le corresponde derecho a jubilación alguna, pues no cumplía con los supuestos previstos en la citada cláusula para acogerse al beneficio.

Solicito la Compensación de los créditos a favor de la CANTV de conformidad con lo previsto con los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil.

Asimismo solicito que se indexe el monto recibido por el demandante por concepto de bonificación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.

PUNTO PREVIO.

Señalada como ha sido por la Accionada la Defensa de Fondo relativa a la Prescripción este sentenciador hace las siguientes consideraciones fundamentando su Decisión en el Principio IURA NOVIT CURIA.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de enero del 2.001. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en esa misma fecha es decir 31 de enero del 2.001, la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba el Contrato Colectivo firmado entre FETRATEL y CANTV al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de enero del 2.001 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 14 de abril del 2.003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-

Determinada como ha sido la procedencia absoluta de la pretensión de la trabajadora C.R.G.M., y la improcedencia de la defensa de fondo propuesta por la accionada CANTV, este Tribunal pasa a determinar los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.-

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de solicitarle la parte accionante a este sentenciador el reconocimiento o no del derecho a la Jubilación Especial, toda vez que la querellante de autos alega que le nace tal derecho por haber cumplido el tiempo de servicio exigido para tal fin, igualmente que se le otorgue la bonificación de fin de año, más los incrementos que se produzcan. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil. De no prosperar ningún punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho a la Jubilación y otros conceptos reclamado por el demandante y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Invoca el merito favorable y el principio de comunidad de las prueba en Beneficio de su representada.

Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS

PRUEBA

Ratifica en todo y cada uno de sus partes y los promueve las documentales que fueron acompañados con el libelo de la demanda:

  1. - Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por la Coordinadora de Recursos Humanos, donde se puede constatar el salario básico mensual y los beneficios entregados por la empresa CANTV, marcada con la letra “B”.

  2. - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); este juzgador le da valor probatorio, en primer lugar por ser éste un documento administrativo, en virtud de la homologación impartida por el Ministro del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en copia fotostática no fue impugnado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes contratantes.

    Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.

  3. - C.o. emitida por el C.L.d.E.Z., Unidad Recurso Humanos, firmada por le jefe de Recursos Humanos, de fecha 21/01/1.978 hasta el 31/12/1.978. Marcada “D”.

  4. -C.O. emitida por la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos. Donde se puede evidenciar que su representada laboro para es institución desde el 01/04/1.978. Marcada con la letra “E”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DOCUMENTAL II

  1. - Copia Simple de la comunicación de fecha 16/10/1.998, donde se remite las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades. Marcada con la letra “F”, en cuatro folios útiles.

  2. - Copia Simple de comunicación de fecha 02/11/1.999, donde se remite la opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideraciones a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilaciones. Marcada con la letra “G”, en un (01) folio útil.

  3. - Copia simple de comunicación de fecha 19/10/1.999, donde se remite la opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimientos de impulsos del servicio de telefonía básica e la pensión de jubilación mensual procedente el reclamo; marcada con la letra “H”, en dos 02 folios útiles.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - Copia certificada, constante de 12 folios útiles. P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza que a pesar que las funciones que los mimos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de trabajadores, marcada con la letra “I”.

    La presente P.A. constituye un acto emanado de un funcionario con atribuciones o funciones Públicas que a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo tiene un mecanismo específico para ser atacado, por lo que dicho acto produce un efecto jurídico de carácter público, es decir es un documento Público y así lo aprecia y estima este Juzgador. Así Se Decide.

CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Solicitó la exhibición de los documentos, los cuales se encuentran en poder de la demandada:

  1. - Comunicación de fecha 16/10/1.998, donde se remite las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades. Marcada con la letra “F”, en cuatro 04 folios útiles.

  2. - Comunicación de fecha 02/11/1.999, donde se remite opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideraciones a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilaciones. Marcada con la letra “G”, en un (01) folio útil.

  3. - Comunicación de fecha 19/10/1.999, donde se remite la opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimientos de impulsos del servicio de telefonía básica e la pensión de jubilación mensual procedente el reclamo; marcada con la letra “H”, en dos 02 folios útiles.

Considera este sentenciador, que al no ser exhibida las documentales solicitadas por el accionante a la demandada en la audiencia de juicio y al estar suscrita por la empresa C.A.N.T.V., esto constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto de las documentales, tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; sin embargo, “al tratarse el contenido de dicho instrumento de una opinión jurídica”, la misma jamás podría constituir prueba de hechos. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

QUINTO

PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial jurada de los siguientes testigos:

  1. - N.Y., 2.- L.E.L., y 3.- R.B.; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba:

Todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. El merito de esta prueba ya fue establecida ut-supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

CONCLUSIONES

En primer lugar la accionante reclama el derecho a la Jubilación que no le fue otorgado, durante la prestación de servicio que esta mantuvo durante 01 año y 06 meses al servicio de la Escuela de Música de Cabimas y durante los 08 meses y 23 días al servicio del C.L. del Zulia que sumando los 12 años con 10 meses y 21 días al servicio de CANTV, suman un total de 15 años 01 mes y 14 días.

Ahora bien, considera este sentenciador que siendo el objeto controvertido en la presente litis la aplicación o no por parte de CANTV de los años laborados por la accionante tanto en la Escuela de Música de Cabimas como en el C.L. del Zulia, para tener derecho a la Jubilación Especial, el cual se encuentra señalada y establecida en la Contratación Colectiva firmando entre FETRATEL y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, observa este sentenciador que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra, entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

Por otra parte, este Juzgador con palmaria claridad evidencia que en el escrito de contestación presentado por la demandada, la patronal específicamente en el folio 216, en los fundamentos de la Defensa en el particular 3.3 establece que no es cierto que la ciudadana C.R.G. tuviera derecho de acogerse a la Jubilación Especial, puesto que el mismo renunció a ese derecho a cambio de una Bonificación Especial prevista en el contrato Colectivo. Igualmente solicita la Compensación o el reintegro de la suma pagada a la demandante a cambio de la Renuncia a la Jubilación Especial.

Este sentenciador evidencia que de la contestación efectuada por la demandada esta acepta y reconoce que la trabajadora era merecedora del Derecho a la Jubilación, por lo que este Juzgador considera innecesario entrar al análisis del hecho controvertido, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, el cual traslado un extracto para mayor ilustración: “ Ahora bien, dado que el presupuesto de los intereses colectivos y difusos es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, lo cual pareciera no ocurrir en el presente caso ya que aquí podría producirse un fallo que lesione el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los hoy peticionantes. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente.

Por el contrario, la misma ha de serlo mediante la utilización de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos tal y como apreció la sentencia sometida a revisión de la Sala, en la cual se aceptó la legitimidad de los solicitantes como particulares, esto es el que posee cualquier ciudadano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho de petición y de acceso a una tutela judicial efectiva consagradas en el texto constitucional.

Precisado lo anterior, observa la Sala, que lo que peticionado por la parte actora ante la Sala de Casación Social fue que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) ajustase las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados de dicha compañía, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos.

Ahora bien, aprecia la Sala que la decisión objeto de revisión tuvo como fundamento “el que la privatización de C.A.N.T.V., colocó a esta empresa fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera que dicha Ley no es aplicable a la C.A.N.T.V. a raíz y a partir de su privatización ocurrida el 3 de diciembre de 1.991, fecha correspondiente al documento de compraventa de acciones cursantes en autos” y por ello estimó que lo solicitado por los hoy demandantes en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, carecía de fundamento.

Observa la Sala, que por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica especial que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.600 del 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999. De la misma manera se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

.

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

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Observa la Sala que las disposiciones anteriormente referidas no fueron tomadas en consideración por la Sala de Casación Social en la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004.

De la misma manera, indicó la sentencia sometida a revisión que al caso de autos no resultaba aplicable la disposición del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones, promulgada el 10 de marzo de 1992, que indica lo siguiente:

La privatización de cualquier ente, compañía o instituto del Estado, no puede afectar los derechos de los trabajadores en su relación laboral.

Parágrafo Único: Las convenciones colectivas, usos y costumbres laborales así como los derechos adquiridos de los trabajadores no podrán ser desmejorados, salvo que sean sustituidos por otros beneficios que en su totalidad superen o por lo menos mantengan la misma amplitud de los derechos vigentes para la fecha anterior a la privatización

.

La Sala de Casación Social indicó que la norma anterior no abarca “derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional.” Y concluyó que el “estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente”.

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral”

Establece en el Articulo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

…..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara).

Del mismo modo la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mencionada norma adjetiva laboral, referida a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley

En consecuencia este operador de Justicia en atención a los argumentos de hecho y de derecho establecidos anteriormente considera que es procedente la Jubilación especial reclamada por la accionante de autos. Así Se Decide.

La Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se Decide.

En lo que se refiere a los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades, este Sentenciador con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005 y la Sentencia de fecha 02 de diciembre del 2000 del Tribunal Supremo de Justicia procedente los conceptos del Bono Vacacional y de Utilidades, los cuales debieron ser incluidos por la demandada al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, de conformidad con las nociones mismas de lo que constituye salario previsto y sancionado en el articulo 133 de la Ley orgánica del trabajo en concordancia con las estipulaciones Contractuales que son Ley entre las partes a tenor de lo establecido en el articulo 508 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide

En lo referente a la estimación de la demanda hecha por la accionante y negada por la demandada este Juzgador la declara Sin Lugar conforme a las previsiones establecidas en el articulo en artículo 35 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

En lo que respecta a la Compensación solicitada por la demandada este sentenciador la declara solo en relación al 50% de la cantidad entregada por la accionada a cambio del Beneficio Especial de Jubilación reconocido y aceptado por la demandada en su escrito de contestación, toda vez que lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora o de orden Público no puede ser desconocida por este sentenciador dado el Estado Social de derecho y de Justicia consagrado en el articulo 02 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  1. - Parcialmente Con Lugar la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano C.R.G. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificadas en las actas procesales.

  2. - Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte accionada conforme a lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil la Jurisprudencia Venezolana y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las Incidencias causadas por aplicación del Bono Vacacional, el promedio de las Utilidades, las cuales deben ser calculadas desde el momento que se proceda la demandada a otorgarle el Beneficio de Jubilación hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme, de la misma forma Sin Lugar el concepto de Servicio Telefónico como derecho reclamado por el accionante.

  4. - Con Lugar la Compensación solicitada por la demandada pero solo al 50% de la cantidad entregada por la accionada a cambio del Beneficio Especial de Jubilación con fundamento en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente declara este Juzgador Sin Lugar la estimación hecha por la demandante ordenando una experticia complementaria del fallo a los efectos de lo establecido en el articulo 35 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Se ordena la Indexación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por el trabajador calculadas desde la terminación de la relación de Trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que resulte definitivamente firme tomando como Base el salario integral conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero del 2005 y 02 de Diciembre del 2004 de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

  7. - Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del derecho C.N. y la parte demandada por el Profesional del derecho Oda Verde.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez.

Dr. L.S.C..

LaSecretaria,

En la misma fecha siendo las tres de la Tarde (3:00 p.m), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 239.- 2006.-

La Secretaria,

Exp: 15.367.-

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