Decisión nº PJ0832016000419 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000037

Resolución Nº PJ0832016000419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy, 07 de Junio del 2016, siendo las 9:30 a.m., día y hora acordada para que comparezcan las ciudadanas: R.J.F. y E.D.V.R.Á., titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-12.126.172 y V-25.087.363 respectivamente, en la causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.J.F., parte demandante. Igualmente la comparecencia de la ciudadana E.D.V.R.Á., parte demandada. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que el n.E.R.D.R., será escuchado su opinión por auto separado. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de un régimen de convivencia. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes las partes acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su nieto ya identificado. PRIMERO: La abuela paterna se compromete a buscar al niño de la siguiente manera: Un fin de semana, cada quince (15) días, el sábado a partir de las 9:00 a.m., con pernocta, el cual retornará al hogar de la madre, el día domingo a las 4:00 p.m., a la residencia habitual del niño. SEGUNDA: La abuela paterna se compromete, que en los días de asueto de carnaval, disfrutará con el niño, un día desde las 10:00 a.m., el cual retornará al hogar de la madre, el mismo día a las 4:00 p.m., a la residencia habitual del niño. TERCERA: La abuela paterna en semana santa buscará al niño, el día jueves a partir de las 9:00 a.m., el cual retornará al hogar de la madre, el mismo día a las 4:00 p.m., a la residencia habitual del niño. CUARTA: Las partes, acordaron que la abuela paterna disfrutará con el niño, una semana, del periodo vacacional, puede ser la primera o segunda semana, lo buscará al hogar materno a las 10:00 a.m., con retorno a su residencia habitual a las 4:00 p.m., del mismo día. QUINTA: La abuela paterna se compromete, que en el mes de diciembre, disfrutará con el niño el día 24 de diciembre, el cual lo buscará a las 10:00 a.m., con retorno el día 25 de Diciembre a las 4:00 p.m., a la residencial habitual del niño y así para los años sucesivos de manera alterna con la madre. Con respecto al día 31 de diciembre el niño disfrutará con la madre. La abuela paterna disfrutará con el niño, el día 01 de Enero el cual lo buscará a las 10:00 a.m., con pernocta, el cual retornará el 02 de Enero a las 4:00 p.m., a la residencial habitual del niño. Y así sucesivamente en los años venideros. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA en cuanto a manutención y en relación con la convivencia será revisado cada vez que el superior interés del niño así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

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