Decisión nº DP11-R-2012-000348 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen las ciudadanas ROMELIA DEL CARMEN JUAREZ DE GONZALEZ y M.G.J.V., titular de la Cedula de Identidad Nº: 3.081.429 y 2.970.583, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados J. Garrido, M.M. y M.T., inscritos en el Inpreabogdo bajo los Nros. 99.757, 99.688 y 101.066, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), representada judicialmente por la abogada Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.145 y otros; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 17/02/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 08 de Octubre de 2012, y en fecha: 10 de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00 a.m, para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, únicamente a la revisión de la corrección monetaria e intereses moratorios condenados, bajo la fundamentación de que su representada constituye un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la Nación, siendo que desde el momento en que fueron egresados los trabajadores hoy demandantes desde el año 2004, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales en el año 2009, su representada les canceló conceptos por salario, cesta tickets y demás beneficios laborales, por lo que mal pudiera ser condenada su representada al pago de los conceptos antes mencionados.

Una vez cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 25):

- Que en fecha 26 de marzo de 2009 presentaron ante la accionada Corporación de Salud del Estado Aragua, escrito de reclamación por diferencias de prestaciones sociales, con el objeto de agotar la vía administrativa previa, y hasta la fecha de la demanda no se había recibido ninguna respuesta. Invoca al efecto sentencia de fecha 17/05/2007, caso: C.V.G. BAUXILUM C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual no se está en la obligación de agotar la referida vía administrativa.

-Que prestaron servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de obreras, a la accionada.

-Que en el mes de agosto de 2004, el Departamento de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua, les dirige resuelto a cada una de ellas, informándoles que a partir del 01 de noviembre de 2004 se acuerda otorgar su Jubilación de derecho.

- Que en Enero de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, según presentación de los cálculos por la Corporación de Salud del Estado Aragua, emite los comprobantes de pagos, señalando la cancelación de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general, los siguientes conceptos: a) Última remuneración percibida por el trabajador; b) M. globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1997, según establece el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses según el parágrafo primero eiusdem; c) el monto que le corresponde recibir; violentando así el MINISTERIO y CORPOSALUD el principio de informar al trabajador de manera clara y específica los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores durante la relación laboral; los intereses mes por mes aplicados, según el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y los cálculos realizados de manera clara y específica.

- Que posteriormente de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, y estando inconformes con el monto, solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos una relación detallada de los salarios/sueldos percibidos desde su ingreso hasta la finalización de la relación laboral; y que una vez les fue entregada, efectuaron los cálculos respectivos y evidenciaron una marcada diferencia con lo cancelado por la accionada.

-Que la diferencia es producto que CORPOSALUD al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 15/01/2009, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.

-Que además la accionada no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad que le corresponde a cada uno de los demandantes.

-Detallan los cálculos que consideran correctos, para cada uno de los demandantes, con indicación de los salarios respectivos, resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, intereses régimen anterior, prestación de antigüedad e intereses régimen nuevo, pago por lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora artículo 92 Constitucional; por los montos siguientes: Para M.G.J.V. la suma de Bs. 32.137,33; y para ROMELIA DEL CARMEN JUAREZ DE GONZÁLEZ la suma de Bs. 34.545,45; lo que arroja un total demandado de BOLIVARES FUERTES 66.682,78; solicita se apliquen los intereses moratorios y corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda alega lo siguiente:

Hechos Admitidos:

La existencia de relación laboral entre las partes, los cargos ejercidos por las accionantes como obreras y el tiempo de servicio de las accionantes: para el caso de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN JUAREZ DE G., desde el 23/10/1978 hasta el 31/10/2004; y M.G.J.V. desde el 09/11/1978 hasta el 31/10/2004.

Alega que a partir del 31 de Octubre de 2004 las demandantes cesaron en sus funciones, por cuanto fueron beneficiarias de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud; quienes, como indemnización, continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobantes de pago a favor de cada uno de las reclamantes.

Hechos que niega:

-Que los cálculos de las prestaciones sociales de las reclamantes hayan sido emitidos por CORPOSALUD ARAGUA, ya que fueron emitidos por el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

-Que haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían a las reclamantes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

-La procedencia de los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por las trabajadoras, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

-Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

-Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.

-La procedencia de diferencia alguna tal y como lo establecen las demandantes, especialmente en cuanto al período señalado para el cálculo de los intereses acumulados (del 18/06/1997 al 31/10/2004), por cuanto la fecha de vencimiento que otorga la Ley en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir: 18/06/2002, y no como lo pretenden hacer valer las reclamantes al calcular los intereses hasta el 18/12/2003 y luego calcular los intereses de mora, evidenciándose el doble cálculo de intereses sobre intereses, dentro del período establecido por la parte actora.

-Que no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.

-Que las trabajadoras hayan devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.

-La procedencia de los cálculos efectuados por las demandantes, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.

-La procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III

VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante, produjo (Folios 57 al 59):

  1. - Merito favorable de autos:

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, este Tribunal comparte lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de que las alegaciones no son medios de prueba ya que se refiere al principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - En cuanto al interrogatorio de la parte contraria.

    Al respecto se verifica que no fue admitido por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  3. - Prueba de testigo:

    Al respecto, este Tribunal observa que fue promovida a los fines de que compareciera a rendir declaración a la ciudadana: Z.M.B.G., Contador Público Colegiada bajo el Nro. 32.738, verificándose que el Tribunal A Quo negó su admisión, por ser impertinente e inoficiosa su evacuación, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  4. - Prueba de experticia:

    Al respeto, s verifica del auto de admisión de pruebas, que el Juzgado A Quo, negó su admisión, en razón de ello, nada este Tribunal tiene que valorar. Así se establece.

  5. - Pruebas documentales:

    - Marcado “A”, cursante en el folio 60. Se observa que se refiere a una documental denominada “Resuelto”, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 10 de Agosto de 2005. Al respecto este Tribunal verifica que no es controvertido y que nada aporta a la presente causa, que a la ciudadana J.V.M.G., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2004, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “B” y “C”, cursante en los folios 61 y 62. Se observa que se refiere a una copia fotostática de cheque N.. 00603511, emanada del Banco Central de Venezuela, y copia fotostática de la Hoja de Resumen por pago de Prestaciones Sociales, demostrándose que la parte actora ciudadana JUAREZ V. MARÍA G recibió la cantidad de Bs. 19.188,98; por conceptos laborales mediante cheque N° 00603512, emitido del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a las marcadas “D”, “E”, “F”, cursantes en los folios 63 al 65. Se observa que se refieren a una copia fotostática de dos solicitudes de información detallada de los conceptos relativos a liquidación de prestaciones sociales e inconformidad de pago recibido por concepto de cobro de prestaciones sociales, realizada por la ciudadana J.V.M.G. dirigidas y recibidas por Corposalud. Al respecto, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    - Marcado “A”, cursante en el folio 66. Se observa que se refiere a una documental denominada “Resuelto”, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 14 de Junio de 2005. Al respecto este Tribunal verifica que no es controvertido y que nada aporta a la presente causa, que a la ciudadana J. de G.R. delC., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01/11/2004, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “B” y “C”, cursante en los folios 67 y 68. Se observa que se refiere a una copia fotostática de cheque N.. 00603480, emanada del Banco Central de Venezuela, y copia fotostática de la Hoja de Resumen por pago de Prestaciones Sociales, demostrándose de su contenido, que la parte actora ciudadana J. de G.R. delC., recibió la cantidad de Bs. 20.311,15; por conceptos laborales, mediante cheque N° 00603480, emitido del Banco Central de Venezuela, cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “D”, cursante en el folio 69. Se observa que se refiere a una Carta realizada por la demandante J. De González Romelia del Carmen dirigida a Corposalud, de fecha 25 de Marzo de 2009, contentiva de una solicitud de información detallada de los conceptos relativos a liquidación de prestaciones sociales .Al respecto, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece

  6. - Prueba de exhibición de documentos:

    Respecto al presente medio probatorio, este Juzgado verifica que la parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1.- original del reporte de pago del personal de la demandada. 2.- Libro diario de nomina. 3.- Listado de personal que se encuentra asegurado. 4.- Carta emitida por la demandante M.G., J., a la Institución CORPOSALUD (Dir. De Recursos Humanos, Licenciada S.C., en fecha 25 de Marzo de 2009, recibido en fecha 26 de Marzo de 2009. 5.- Carta emitida por M.G., J., al Ministerio del Poder Popular para la Salud Dirección de Recursos Humanos, Licenciado J.L.P.V., en fecha 11 de mayo de 2009. 6.- Carta emitida por M.G., J., al Ministerio del Poder Popular para la Salud Dirección de Recursos Humanos, Licenciado L.E.C., en fecha 10 de Marzo de 2009. 7.- Carta emitida por Romelia del C.J., dirigido a CORPOSALUD, en fecha 25 de Marzo de 2009, recibido el 26 de Marzo de 2009.

    Al respecto, este Tribunal observa que la representación de la parte demandada no exhibió las documentales antes señaladas, sin embargo, se verifica que reconoció las cursantes en autos. En este sentido, este Tribunal verifica que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, visto que el presente medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, siendo este hecho no controvertido en la presente causa; debiendo puntualizar además este Tribunal, que la parte recurrente, promovió a su vez como pruebas documentales las promovidas para su exhibición cursantes en los particulares 4, 5, 6 y 7, los cuales fueron ut supra valorados por este Tribunal, resultado de esta manera inoficioso a su vez pronunciarse nuevamente sobre su valoración por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

  7. - Prueba de informes:

    Solicito se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines que informase a este Despacho sobre los pagos realizados a través de los cheques 00603512 por la cantidad de Bs. 19.188, 98, y el cheque N.. 00603480 por la cantidad de Bs. 20.311,15, girados en fecha 15 de Enero de 2009 contra la Cuenta Nro. 0001-0001-30-0039002001, del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a favor de las ciudadanas ROMELIA DEL CARMEN JUAREZ DE GONZALEZ Y M.G.J.V.; verificándose que la parte promovente no consigno la dirección de la referida institución a los fines de librar el oficio respectivo por el Juzgado A Quo, por lo que nada se valora. Así se establece.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en primer termino debe precisar que aun cuando la parte demandada delimito los fundamentos del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, verifica que el ente demandado, lo es, la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), el cual constituye un instituto autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la ley, siendo que de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de velar la tutela de los intereses patrimoniales del Estado, este Tribunal conocerá y revisará en su integridad lo acordado por la Juzgadora de primer grado, vista la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.

    Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que no es controvertido la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, tampoco lo es que a partir del 01 de noviembre de 2004, las accionantes de autos comenzaron a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, se verifica que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en la presente causa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de diferencias existentes de los conceptos demandados por los intereses generados transcurridos 05 años del primer corte en atención a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con relación con los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

    En el caso concreto se verifico los intereses devengados por la indemnización de antigüedad tomando en cuenta los salarios aceptados por las partes, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los intereses anualmente, siendo que resultó admitido que la demandada pagó a las accionantes ciudadanas J.V.M. y J. de G.R. delC., conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por las accionantes mediante cheque N° 00603512, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009 (folio 61), por la cantidad de Bs. 19.188,98 y mediante cheque N° 00603480, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 20.311,15, respectivamente, pues se verifica que para el calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente. Así se establece

    Determinado lo anterior, constata este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emerge en forma alguna la existencia de diferencia en los pagos con sus respectivos intereses generados con ocasión a la relación de trabajo existente, por cuanto, del análisis de las documentales cursantes en los folios 61, 62, 67 y 68, promovidas por la propia parte actora, quedo demostrado que la demandada de autos Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), cancelo a las accionantes ciudadanas J.V.M. y J. de G.R. delC., conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad mas los intereses por fideicomiso, los cuales fueron recibidos por las accionantes mediante cheque N° 00603512, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009 (folio 61), por la cantidad de Bs. 19.188,98 y mediante cheque N° 00603480, emitido del Banco Central de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001, de fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 20.311,15, respectivamente, por lo que resulta forzoso concluir que la demandada no le adeuda cantidad alguna las reclamantes por los conceptos demandados, razón por la cual nada se le s adeuda por tales conceptos.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se revoca la anterior decisión.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ROMELIA DEL CARMEN JUAREZ DE GONZALEZ y M.G.J.V., titulares de la Cedula de Identidad Nº: 3.081.429 y 2.970.583, respectivamente, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    P., regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    R. copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.

    Dada la naturaleza de la decisión dictada, es inoficioso la notificación la Procuraduría General de la República. Así se es establece

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiuno (21) día del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La J. Superior,

    ______________________________

    A.M. GONZALEZ

    La Secretaria,

    _________________________

    M.Q.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

    La Secretaria,

    _________________________

    M.Q.

    ASUNTO No DP11-R-2012-000348

    AMG/MQ/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR