Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150°

Expediente Nº 16344

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: R.R.L.B..

DEMANDADO: M.G.B.C..

La ciudadana R.R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.745.890, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público N° 02 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360, oo) mensuales, más del doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, que le pasa su padre, ciudadano M.G.B.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.765.935, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 160.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partidas de nacimiento de sus hijas.

Constancia de residencia

Copia de la libreta bancaria.

Copia de la sentencia de Aumento de obligación de manutención.

Constancias de estudios de sus hijas

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS.

A los folios 178 al 183, consta ingreso del obligado.

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En este caso se constató que las beneficiarias son hijas del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para las beneficiarias, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de las mismas y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A los folios 178 al 183, consta ingreso del obligado, de donde se evidencia que le están descontando por concepto de obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO mensuales (Bs. 278,oo), con lo queda demostrado que el organismo retenedor ha realizado aumentos progresivos razones por las cuales, este Tribunal declara con lugar la solicitud y aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 34.16% del salario mínimo, más el igual suma en el mes de septiembre y el doble de la cantidad en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y no en la cantidad solicitada por cuanto quedó demostrado que el obligado tiene 6 hijos más, todos menores de edad.

Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se aumenta a la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 34.16% del salario mínimo, más el igual suma en el mes de septiembre y el doble de la cantidad en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos como obligación de manutención, como obligación de manutención que a sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre M.G.B.C., antes identificado, desde este mes y año.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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