Decisión nº pJ0652009000686 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.M.L., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.M.V.D.L.H., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 12 de Julio de 2009, siendo las 07:02 horas de la noche comparecieron ante este Despacho el Oficial: BONIFAZ JIMMY, Placa 495, y el Oficial: M.J., Placa 508, en la unidad Policial PSF-096, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio S.F.I., calle 30, cuando nuestra central de comunicaciones me informo que en Barrio, los Cortijos, calle 300 con avenida 51, exactamente en la Granja (churumeru) hacía espera un ciudadano de una unidad policial para formular una denuncia, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar vimos una aglomeración de personas, los cuales estaban agredido con golpes de puños, pies y objetos contundente (palos, bates, tubos) a un ciudadano, por lo que les indicamos a viva y claras voz que desistieran de su actitud, atendiendo los mismos las indicaciones, seguidamente se nos acercó un ciudadano quién quedo identificado como: GOLFAN JA VIER L.P., titular de la cedule de identidad número V-20.072. 713, edad 19 años, fecha de nacimiento 05/04/1.990, estado civil soltero, oficio Vigilante, el mismo nos informó que el ciudadano que la comunidad tenia restringido, minutos antes había abusado sexualmente de una ciudadana discapacitada, por lo que nos entrevistamos con la misma, quién se identifico como: R.H.M.L., titular de la cedula de identidad numero V-4.060.534, de 58 años de edad fecha de nacimiento 1 9/07/50, quien nos informó que el ciudadano que tenía retenido la comunidad, de nombre J.M., la cargo a la fuerza, la llevo a su casa y cuando estaban en el cuarto, lanzo el colchón al piso de la sala, la acostó en el mismo y comenzó a quitarle la ropa de manera violenta, hasta tal punto que le beso los senos, la vagina y luego la penetro, en ese momento se percataron de lo sucedido, los vigilantes de la granja (CHURUMERU), y restringieron al ciudadano, por lo antes expuesto procedimos a la detención del mismo no sin antes infórmale sus derechos y garantías constitucionales, como lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos al ciudadano en cuestión, hasta el Hospital Ambulatorio el Silencio, quién fue atendido por el galeno de guardia el Médico Cirujano F.Y., titular de la cedula de identidad numero y- 11.871.683, Matricula del colegio de Médico del estado Zulla número: 10908, quién le diagnóstico, herida en región parietal quién amerito dos (2) puntos de sutura, hematomas en la región lumbar, posteriormente los trasladamos hasta nuestra Sede Operativa, donde al llegar dijo llamarse J.M. VAS QUEZ DE LA HOZ, DE 19 años de edad, sin aportar mas datos, posteriormente trasladamos a la ciudadana hasta nuestra sede operativa, para que colocara la denuncia contra el ciudadano detenido, por todo lo antes expuesto; donde al llegar nos hizo entrega de una (01) franela de color celeste con estampados a flores de color azul, en su parte delantera, marca KIBY’S, talla 3XL, una (01) bermuda de color azul oscuro, elaborada de material de tela, sin numero ni talla visible, una (01) pantaleta, color verde claro con estampados, la cual le entregue a/Oficial HURTADO DARWIN, Placa 310, en la Unidad Policial PSF-069, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de nuestro Despacho, quién procedió a incautar toda la evidencia, para posteriormente trasladarla hasta la sala de resguardo de evidencias de nuestro despacho, así mismo éste se traslado hasta el lugar donde se suscitaron los hechos para realizar la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica. Es Todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 12-07-09, las 07:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadana: R.M.L., titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.060.534, 58 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/07/1950, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: OFICIOS DEL HOGAR residenciada en el Municipio San Francisco, , para formular la siguiente denuncia verbal: “Eso fue el día de hoy como a las 03:00 de la tarde aproximadamente, yo estaba en la granja CHURUMERU, de pronto se apareció el señor JOSE y me dijo que si tenia hambre, yo le dije que no , pero el insistía que me iba a llevar a la casa para hacerme comida, yo le repetí que no tenia hambre, entonces el señor me agarro a la fuerza y me llevo a mi casa que esta como a 500 metros de la granja CHURUMERU, allí me metió por un callejón y cuando estábamos en el cuarto agarro el colchón y lo tiro en la sala me agarro a mi y me tiro en el colcho después me empezó a quitar la ropa y como yo no quería por mi estado de incapacidad, el señor me agarro por los brazos y empezó a chuparme los senos y mi coco, el me decía te voy echar tres en uno después me metió su pene, los muchachos que trabajan cerca de mi casa como seguridad se dieron cuenta de lo que pasaba y llamaron a la policía de San Francisco a lo que se presento el oficial le señale al señor JOSE como el sujeto que había abusado de mi sexualmente”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2009, la cual fue firmada por el imputado; J.M.V.D.L.H., de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 10/02/1989, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero INDOCUMENTADO, hijo de VIVIANA DE LA HOZ Y J.V. sin residencia fija, quién posee las características fisonómicas siguientes: 1,59 de estatura aproximadamente, color de cabello negro, ojos de color PARDOS contextura delgada , de regular , cejas pobladas , tez morena , nariz pequeña ,quien siendo las CINCO Y CUARENTA Y NUVE (5:49 PM) de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa: 1) Que no existen suficientes elementos de convicción fundados y serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, 2) En virtud de que estamos en la fase de investigación invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual me opongo a la solicitud realizad por el Ministerio Público de Privación de Libertad, y solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que la privación es la excepción y la libertad es la regla y solicito que le sea dado un trato de inocente como ,loo establece la ley, finalmente solicito se me expida copias simples del presente acto y de toda la causa, es todo”. “El estaba bastante rascado y me dijo que me iba a hacer comida y me llevó a la fuerza, y me rompió el pedal del lado derecho de la silla de rueda, ahí me levanto y me paso para el otro lado, de ahí cuando llegamos a cuarto fue y trajo un colchón que estaba en el otro cuarto y lo tiro al suelo y fue cuando me hizo lo que me hizo, y llegó la comunidad y lo entregó a la policía, es todo. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado J.M.V.D.L.H., tenga arraigo en el país, no tiene dirección fija en el país, no consta igualmente lugar de trabajo habitual, o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por el delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de Quince a veinte años de prisión, considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que son concurrentes los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 puede existir el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado a la victima especialmente vulnerable, por tratarse de una mujer de la tercera edad y discapacitada, por el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable. Puede existir obstaculización de la investigación, por tratarse de un ciudadano conocido de la familia y además de nacionalidad Colombiano e indocumentado y puede influir en la victima, por tratarse de una mujer de la tercera edad, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, este tribunal decreta una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública al solicitar una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial de Género. SEGUNDO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.V.D.L.H. de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 10/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero INDOCUMENTADO , hijo de VIVIANA DE LA HOZ Y J.V. sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con los artículos 250, en vista de que se llenan todos los extremos establecidos en el artículo, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho punible que le imputa el Ministerio público y 3) Una presunción razonable que exista obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, en el caso que nos ocupa la pena a imponer excede de 10 años, por lo que se evidencia el peligro de fuga, por la gravedad del hecho producido, asimismo el imputado de autos no tiene arraigo en al país, ya que no tiene una residencia fija en el país, es indocumentado, tampoco posee empleo fijo, llenándose los extremos del artículo 251 y pudiendo obstaculizar la investigación según el artículo 252 (todos del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de atentar contra una victima especialmente vulnerable por su discapacidad. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la Defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a remitir a ala victima al Equipo Interdisciplinario, en virtud de su discapacidad. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se remite Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO.

ABOG. J.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR