Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO 2.008

197° y 149°

Exp. 30.315

VISTO SIN INFORMES

 QUERELLANTE: R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.524.838, domiciliada en la localidad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 59.874 y 4.726 y de este domicilio.

 QUERELLADA: G.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.114.171, con domicilio en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: N.M.R. y R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.546.530 y 11.338.279, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.206 y 69.012, respectivamente y de este domicilio.

 MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

- I -

Por escrito de fecha 06 de Agosto del año 2.007, la ciudadana R.M.M., supra identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio R.N.T., ocurre ante este Tribunal y plantea Demanda de Querella Interdictal Restitutoria contra la Ciudadana G.D.C.M. y en el mismo señala los siguientes hechos:

Que durante el año 2.005, construyó con recursos de su propio peculio, una edificación tipo habitación, sobre una parcela de ejido municipal ubicada en la Calle Sotillo, sector La Manga II de la localidad de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, que mide Cuatro Metros con Ochenta y Siete centímetros (4,87 mts) de largo y Cuatro Metros con veinticinco centímetros (4,25mts) correspondientes a su fondo, con paredes de bloque, piso de cemento, techada con láminas de zinc sobre estructura de metal, con puertas y ventanas de hierro, integrada por dos espacios; una destinada a la cocina, comedor y dormitorio; y otra para baño, alinderada así: Norte: Casa que es o fue de Shorly Majamito; Sur: Calle Sotillo, que es su frente; Este: Casa que es o fue de Y.S.; y Oeste: Casa que es o fue de Ricardo Perdomo…Que desde su construcción ha venido poseyendo dicho inmueble según justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública Segunda de Maturín el 17 de Junio de 2.007, y Título Supletorio evacuado el 18 de Julio de 2.006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas el 26 de abril de 2.007, bajo el N° 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007… Que durante el mes de abril de 2.007, la ciudadana G.M., sin su consentimiento, y de manera arbitraria e ilícita construyó u ordenó construir en sentido este-oeste y con vista al lindero sur o calle Sotillo una pared de bloque a la cual instaló una reja que aisló de hecho su habitación, impidiéndole el acceso hasta su interior a través de la puerta de entrada a la habitación por el lindero oeste, ya que la reja está dotada de cerradura y llave de las cuales carece, de acuerdo con las fotografías tomadas en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa el 17 de Julio de 2.007…Que en fecha 28 de Junio de 2.007, denunció dicha perturbación acreditada por los testigos I.P., M.M. y Juspeiry Barrios Navas…Conforme a los hechos narrados y con fundamento en los artículos 771 y 772 del Código Civil, es por lo intenta esta querella contra la ciudadana G.M., estimando la acción en Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,°°)...Asimismo solicita se le ampare la posesión invocada, mediante medida de amparo, conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 09 de agosto de 2.007, es admitida la demanda, y se acuerda la citación de la querellada ciudadana G.M., para que compareciera por ante Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a dar contestación a la querella intentada en su contra. En ese mismo auto se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, para proveer sobre la medida de amparo solicitada, una vez verificados los recaudos acompañados al escrito libelar, este Tribunal Decreta dicha medida y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Uracoa y Sotillo del Estado Monagas, quien una vez practicado lo encomendado en fecha 09 de octubre del 2.007, es agregada a los autos la comisión en fecha 15 de noviembre del 2.007.

Corre al folio 39, del presente expediente poder apud acta conferido por la ciudadana G.M. a las abogadas en ejercicio R.R. y N.M.R., en fecha 16 de noviembre de 2.007, quedando de esta manera la querellada tácitamente citada para el acto de contestación.

Estando en el día para verificarse la contestación de la demanda, el día 20 de noviembre del 2.007, se hicieron presentes ante este despacho las apoderadas judiciales de la querellada, abogadas R.R. y N.M.R. y el abogado R.N., apoderado de la querellante. Se hizo consignación del escrito de contestación constante de tres folios útiles y diez folios de anexos, en el cual alegan las apoderadas de la querellada lo que se sintetiza a continuación:

En el Capitulo I: Oponen la falta de cualidad de la querellante para intentar la presente acción. En el Capítulo II: impugnan el justificativo de testigo de fecha 27/07/2.007, la inspección Judicial de fecha 17/07/2.007 y el titulo supletorio de fecha 18 de julio 2.006. Con relación a la contestación al fondo de la demanda, en el capitulo III, negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos, afirmaciones y pretensiones de la querellante, así como también que la misma sea propietaria ni mucho memos poseedora legítima del inmueble que pretende que se le ampare, y que el inmueble a que se contrae las actas sea una edificación independiente de la propiedad de su mandante, por cuanto dicha habitación forma parte de un todo indivisible; igualmente que su mandante haya perturbado a la querellante en el mes de abril del 2.007, ni en ninguna otra fecha y que haya construido de manera arbitraria e ilícita una pared en sentido Este-Oeste y vista al lindero Sur o Calle Sotillo, así mismo negaron y rechazaron que la querellante ocupara la habitación que forma parte de un todo indivisible del inmueble propiedad de la querellada, en cualidad de poseedora legítima…

De las Pruebas:

Abierto el lapso probatorio, cada una de las parte consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 26 de noviembre del 2.007.

De la Querellante:

• Capítulo I: Justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 27 de Junio de 2.007.

• Capítulo II: La comparecencia sin necesidad de citación de los ciudadanos: J.H.L. y R.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.928.942 y 13.982.475, respectivamente, para que ratifiquen en su contenido y firma y sean repreguntados, sobre las declaraciones contenidas en el justificativo de testigo de fecha 27 de Junio de 2.007.

• Capitulo III: Título Supletorio evacuado el 18 de Julio de 2.006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas y registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas el 26 de abril de 2.007, bajo el N° 51, Protocolo Primero del segundo Trimestre.

• Capitulo IV: Inspección Judicial realizada el 17 de Julio de 2.007 por el Juzgado de los Municipios Uracoa, Sotillo y Libertador del Estado Monagas.

• Capitulo V: Justificativo de testigo evacuado el 28 de Junio de 2.007, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín.

• Capítulo VI: La comparecencia sin necesidad de citación de los ciudadanos: JUSPEIRY BARRIOS NAVAS, I.P.V., M.J.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 17.526.467, 11.413.633 y 9.858.192, respectivamente, para que ratifique y sean repreguntados sobre sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigo de fecha 28 de Junio de 2.007.

• Capítulo VII: Acta de ejecución de la medida precautelar, realizada por le Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Uracoa y Sotillo, que cursa en autos en el cuaderno de medidas.

Por medio de diligencia, en esa misma fecha (26-11-2.007) el apoderado judicial de la querellante, impugnó los documentos consignados por la parte querellada, tales como: la carta de residencia, las copias fotostáticas de las actas de nacimientos y el Titulo Supletorio acompañados con el escrito de contestación.

De la parte Querellada:

• Las apoderadas judiciales de la querellada hicieron valer el valor probatorio que emerge de los autos del expediente donde se evidencia la práctica de inspección judicial y el justificativo de testigo por cuanto los mismos fueron evacuados sin la garantía de contradictorio.

• Inspección Judicial en el inmueble en litigio, ubicado en la calle Sotillo, Sector la Manga II, de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre la ubicación del inmueble, dirección y linderos.

SEGUNDO

Descripción exacta del inmueble.

TERCERO

Si existen otras construcciones en la parcela del inmueble.

CUARTO

Constancia de las personas que ocupan el inmueble.

• Testimoniales: De los ciudadanos A.T.G., M.A.C., C.D.C. y V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.923.046, 3.656.512, 1.380.563 y 1.382.882, respectivamente.

• Documentales: 1) Carta de Residencia emanada del C.C.d.S.L.M. II de la localidad de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas. 2) Actas de nacimientos de las menores hijas de la ciudadana G.D.C.M.. 3) Copias certificadas del Título supletorio de propiedad del inmueble objeto en litigio.

Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes este Tribunal las agregó a los autos y las admite en toda y cada una de sus partes, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya los despachos de pruebas promovidas por las partes para la evacuación de las respectivas testimoniales.

Una vez cumplida la comisión sobre la evacuación de las testimóniales, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, designado para tal fin remite las resultas de la misma y son agregadas a los autos en fecha 18 de febrero de 2.007.

Estando en la oportunidad legal para decidir sobre la presente querella Interdictal Restitutoria, este Tribunal se pronuncia al respecto:

PUNTO PREVIO

En virtud de que las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas R.R. y N.M.R., en su escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de noviembre del año 2.007, expresaron la falta de cualidad de la querellante ciudadana R.M.M. para sostener la presente acción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma alega venir poseyendo en nombre propio un inmueble tipo habitación, fundamentando sus dichos en un Justificativo de Testigo y en un Título Supletorio, siendo que el inmueble que pretende la querellante que se le proteja en su posesión, es una habitación con su baño que forma parte de un todo del inmueble propiedad de la ciudadana G.D.C.M..

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente el Justificativo de Testigo y el Título Supletorio consignados por la parte querellante, pudo constatar a simple vista que dichos instrumentos, son documentos públicos plenamente válidos por estar debidamente notariado y registrado por un organismo público, siendo ello así, la parte querellante si posee cualidad para sostener la presente acción, más cabe destacar que de acuerdo a las resultas de la evacuación de las pruebas, será en el fondo de la controversia que este Juzgador evalúe cada una de ellas y determine la existencia del hecho a que se contaren, y así se declara.-

- II -

Resuelto el anterior punto previo, se entra a decidir el fondo de la controversia. Al respecto, el Tribunal observa:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Conforme dispone el mencionado artículo 506 ejusdem, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

Ahora bien, expone la querellante en su escrito liberar, que construyó durante el año 2.005, con recursos de su propio peculio una edificación, tipo habitación en una parcela de ejido municipal ubicada en la Calle Sotillo, Sector La Manga II de la localidad de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, y que desde su construcción ha venido poseyendo dicho inmueble, pero que durante el mes de Abril de 2.007, la ciudadana G.M. (hermana biológica) la ha perturbado, por cuanto sin su consentimiento y de manera arbitraria e ilícita construyó una pared e instaló una reja que le impiden el acceso a la habitación.

Amen de los hechos alegados por la parte querellante, corresponde a ésta la prueba de los mismos a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, específicamente en la observancia de las declaraciones hechas por los testigos J.H.L., R.A.S.P., JUSPEIRY BARRIOS NAVAS e I.P.V., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial al señalar:

Para la apreciación de la prueba de testigo el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…

En interpretación del artículo 508 antes señalado considera este tribunal que entre las declaraciones de los ciudadanos J.H.L. y R.A.S.P., que corren insertas a los folios 105 y 106 del presente expediente, no concuerdan entre sí, toda vez que los testigos incurren en una evidente contradicción. Asimismo, las declaraciones de las ciudadanas JUSPEIRY BARRIOS NAVAS e I.P.V., que rielan a los folios 107 y 108, resultan vagas y referenciales, observándose que las mismas no traen a juicio elementos de convicción que demuestren la pretensión aludida, en consecuencia este tribunal las desechas y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal considera relevante la Inspección Judicial que realizó en fecha 05 de diciembre del 2.007, y que corre inserta a los folios 67 y 68, en la que se dejó constancia de que el bien inmueble en litigio, esta constituido por paredes de bloques, tiene una sola puerta de entrada de hierro, que tiene una parte techada y otra sin techo, que cuanta con cuatro (4) habitaciones y que una de ellas se encuentra cerrada con puerta de hierro, constatando este Tribunal que el inmueble esta formado por una sola área de terreno sin separación alguna, y que está habitado por la ciudadana G.D.C.M. y su grupo familiar, tal y como lo expresó la notificada ciudadana G.D.C.M., verificado los hechos mediante ésta prueba promovida por la parte querellada, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la calle Sotillo, Sector la Manga II, de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, y así decide.-

Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, quien aquí decide observa que la presente acción no debe prosperar, por cuanto quedó totalmente confirmado que la construcción, tipo habitación forma parte de un todo, tal y como lo alegó la querellada y no como lo hizo ver la querellante y menos aún la inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Julio del 2.007, en donde se observó que las impresiones fotográficas tienden a confundir y crean una situación lógica a simple vista, de pensar que la construcción marcada con la letra “X” en las fotografías N° 3 y 4 del folio 23, así como también las dos fotografías N° 7 del folio 26, es el inmueble tipo habitación objeto de la controversia y que la construcción marcada con la Letra “Z” que refleja las fotografías Nros. 4 y 5 de los folios 23 y 24, es la pared que supuestamente construyó la ciudadana G.D.C.M., de manera arbitraria, perturbándole el acceso a la ciudadana R.M.M., en consecuencia, quien aquí sentencia no le da valor probatorio alguno a la inspección ocular promovida por la querellante y evacuada por el antes mencionado Juzgado, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por R.M.M. contra G.D.C.M., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena en costas a la parte querellante.

SEGUNDO

Se ordena suspender la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Octubre de 2.007. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.315.

AJLT/ Kc.-

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