Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 5582

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUSNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: R.R.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO A.O.A.Z..

DEMANDADO: J.N.A.F..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ELÌAS ELICAR A.S..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, la presente causa por el Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia por la parte demandada J.N.A.F., asistido de abogado en ejercicio ELÌAS ELICAR A.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12-06-2007, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

La presente actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha en fecha veintiséis (26) de Junio del año que discurre.

Al folio 81 del expediente, cursa auto dictado por este despacho fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en al presente causa.

Al folio 96 del expediente, cursa auto dictado por este despacho difiriendo la presente sentencia por diez (30) días calendario siguiente a partir del día que se dicta el presente auto.

La presente causa se inicia por la Acción Civil Desalojo de Inmueble, presentado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante escrito libelar presentado por la parte demandante R.R.M. asistida de el Abogado en ejercicio A.O.A.Z., en contra de el ciudadano: J.N.A.F., todos plenamente identificados en los autos, quien alega que suscribió mediante documento privado de fecha 16-06-05 contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Principal de la vía “El Chorro”, frente la Urbanización S.R., Municipio Biruaca del estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la Familia Castillo, en treinta y cinco metros (35,00 mts.); SUR: Con vía El Chorro en treinta y cinco metros (35,00 mts.); ESTE: Con casa de la Familia Jiménez en cientos dieciséis metros (116,00 mts.); OESTE: Casa de la Familia Gracia, cientos dieciséis metros (116,00 mts.); con la parte demandada por año (1) la duración del contrato sin prorroga, y culmino el día 16 de junio del año 2.006, conforme se estableció en la Cláusula Tercera del mismo contrato. La parte demandante decidió no prorrogar el contrato y notifico a la parte demandada arrendatario personalmente su decisión de no revocar el contrato.

Igualmente alega, que en varias oportunidades notifico al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato por el mismo lapso siendo infructuosa las diligencias extrajudiciales para el desalojo del inmueble, habiéndose vencido el contrato desde el (16) de Junio del año 2.006, el demandado ha decidido usar y gozar de manera deliberada el inmueble de su propiedad bajo ningún costo, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, y enero, febrero y marzo del presente año, además de los deterioros que le ha causado al inmueble.

La parte demandante en su estrito libelar solicito el desalojo del inmueble a la parte demandada arrendataria fundamentada su pretensión en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por haber dejado de pagar el canon de arrendamientos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, y enero, febrero y marzo del presente año a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, el pago del deterioro causado al inmueble por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.800.000,oo), y entregar la solvencias que comprueben el pago de los servicios básicos como electricidad, aseo urbano y agua así como los correspondientes recibos.

Fundamento su pretensión en los artículos 34 literal a, 38 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimo su demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo).

Acompaño al escrito libelar marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento en copia simple.

Una vez citada la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio apoderado judicial a dar contestación a la demanda como consta en el acta levantada por el Tribunal AD QUO, cursante al folio 13 del expediente.

Al folio 14 del expediente, cursa auto de fecha 09-03-06 dictado por el Tribunal de causa dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de emplazamiento para la contestación para la demanda y declara abierto el lapso a prueba de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 al 48 del expediente, cursa escrito de prueba presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

Al folio 50 del expediente, cursa escrito de prueba presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

Al folio 60 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa declarando la presenta causa en estado de sentencia y dice “VISTOS” de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 61 al 63 del expediente, cursa escrito presentado por la parte demandad asistido de abogado en ejercicio solicitando la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitud de desalojo de inmueble no cumplió con la norma de orden público prevista en el artículo 340 numeral 6 referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los deberán producirse en el libelo… alegando que no goza de suficiencia documental fotocopia simple para admitir la mencionada demanda por cuanto que la demandante no demostró la cualidad de propietaria del inmueble en cuestión… se da por reproducido aquí por completo los hechos alegados por la parte demandada.

Revisadas las actas del expediente, por el tribunal AD-QUO pasó a pronunciarse declarando PARCIALMENTE CON LUGAR ACCION de DESALOJO DEL INMUEBLE presentada por la ciudadana R.R.M., parte demandante asistida de la Abogada en ejercicio A.O.A.Z., en contra del ciudadano: J.N.A.F. se da por reproducido aquí la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en al presente causa cursante a los folios 65 al 75 del expediente.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió la copia simple del documento privado del contrato de arrendamiento cursante al folio 3 del expediente.

Promovió copia simple del documento público autenticado de compra venta, marcado con la letra “A” cursante a los folios 86 al 89 del expediente.

Promovió documento público autentico de compra venta, marcado con la letra “B” cursante a los folios 90 al 94 del expediente.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió en originales los instrumentos privados de los contratos de arrendamientos suscritas por las partes marcados con las letras “A” y “B” acompañado al escrito de prueba, cursante a los folios 18 al 20 vuelto del expediente.

Promovió copia simple del Expediente Nº 07-101 correspondiente a la consignación de canon de arrendamiento realizado por la parte arrendataria demandada a favor de la parte arrendadora demandante por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 21 al 48 del expediente. Alego, que el deposito por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) conforme la cláusula nueve del contrato de arrendamiento correspondiente a la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.006.

Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: G.C. y M.C., indicando como objeto de este medio de prueba para probar el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.006.

Promovió Posesiones juradas manifestando estar dispuesto a absorberla.

Promovió escrito libelar cursante a los folios 1 al 2 del expediente.

Promovió el auto de admisión de fecha 30 de marzo del año en curso dictado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al 4 del expediente.

Promovió su escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 16-06-07 cursante a los folios 61 al 63 del expediente.

Promovió la sentencia definitiva dictada el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio 71 en cuanto al hecho indicado en el 4 de su escrito de prueba.

Pasa a decidir esta superioridad:

En efecto la decisión recurrida por ante esta Superioridad por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio quien no expone los motivos de su recurso ejercido y no habiendo apelado la parte demandante esta Alzada en forma absoluta adquiere la facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las como se afirma en la sentencia dicta por la Sala Civil de al extinta Corte de Suprema de Justicia ponente Magistrado Dr. A.R., Juicio M.S.A.V.. GERMINADORA CARABOBO, S.A., O.P.T, 1987, Pág. 143.

Esta Juzgadora pasa decidir la solicitud de reposición de causa presentado por la parte demandada asistida de Abogado en ejercicio:

En efecto de la revisión efectuada a las actuaciones procesales realizada por ante el Tribunal AD QUO, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada asistida de abogado referente que la parte demandante R.R.M. plenamente identificada en los autos no acredita la cualidad de propietaria del inmueble siendo el único medio de prueba acompañado al escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento entre las partes otorgado en forma privada cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, obviando la obligación legal exigida para poder ser acreedor o titular de tipo de acciones, el arrendador debe poseer la cualidad de propietario por tratarse de un derecho real.

Al comenzar el análisis de esta defensa de fondo opuesta por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio después del auto dictado por el Juzgado A quo que dice “VISTOS” cursante al folio 60 del expediente, es necesario citar a L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, se pregunto en obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que cuando se plantea esta pregunta, se interroga para saber que sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Podemos decir como nos indica ARMINI BORJAS, comentarios al código de Procedimiento Civil, tomo III, 1924, PAG. 129 “la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por si o en nombre de otro, cuyo interés represente, no puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una identidad entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Rengel Romberg dice que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos. De esta manera, lo resuelve señalando que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En el caso que nos ocupa, la pretensión que se hace valer en el escrito de demanda por la parte accionante es la Acción Civil de Desalojo de Inmueble fundamentada en un Contrato de Arrendamiento privado suscrito por ambas partes presentado en copia simple cursante al folio 3 y su vuelto, donde se evidencia que la parte demandante arrendadora da en arrendamiento un inmueble de uso familiar de su propiedad a la parte demandada arrendataria, de esta manera del contenido del escrito libelar se identifica los datos que permite individualizar el instrumento privado que contiene la pretensión de la parte demandante como fecha, personas que suscribe el mismo, identificación del inmueble objeto de contrato de arrendamiento y el objeto del mismo, incorporado al proceso donde se desprende la cualidad procesal de arrendadora de la parte demandante.

La pretensión que se valer en el escrito de demanda es la Acción Civil De Desalojo Del Inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de esta manera el instrumento fundamental de la acción (pretensión) o del cual se derive ésta inmediatamente esta ligado a los hechos constituidos de la acción o sea, aquellos sin cuales la acción no nace o no existe, por ser fundamentales siendo requisito necesario de validez para la constitución de la relación jurídica, siendo acompañado al escrito libelar copia simple del documento privado del contrato de arrendamiento.

Asimismo, existen otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor pero sin embargo no son fundamentales para la constitución de la relación procesal, pudiendo esto ser presentado en otra oportunidad, o no son necesario para el escrito de demanda por no ser los hechos constitutivos de la pretensión.

La exigencia de presentarse con el escrito libelar los documentos fundamentales se fundamenta por razones técnica como de lealtad y probidad en el proceso previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho de la defensa a la parte demandada en saber y poner en conocimiento los motivos por cual se le demanda ante los órganos jurisdicciones constituyendo un deber para la parte demandante acompañarlo.

Nuestro legislador ha reservado o justifica la omisión de los instrumentos para presentarlo al escrito libelar como lo establece en los artículo 434 y 435 ejusdem que dice textualmente:

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

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De lo ante transcripto se desprende que el accionante demandante debe acompañar los instrumentos fundamentales de su pretensión que hace valer en el escrito libelar durante el proceso, la sanción por esta omisión es que no se admitirá después, es decir; no podrá hacer valer los instrumentos como prueba de su derecho en la oportunidad de la promoción de la prueba. Igualmente, establece la excepción para los documentos privados y en cambio los instrumentos públicos podrán establecerse en todo tiempo hasta los informe.

En el caso de auto, la parte demandante accionante acompaño en copia simple contrato de arrendamiento documento fundamental de su pretensión que se hace valer en su escrito libelar presentado en copia simple donde se permite individualizar el instrumento privado del contrato de arrendamiento que contiene la pretensión de la parte demandante, como fecha, personas que suscriben el mismo, identificación del inmueble objeto de contrato de arrendamiento y el objeto del mismo, siendo este instrumento fundamental donde se deriva su derecho que reclama ante los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, la pretensión del demandante no esta sujeta que deba acompañar el documento de propiedad del inmueble o ni constituye un requisito necesario para ejercer su acción (pretensión) para hacer valer el escrito libelar y durante el proceso. Si bien es cierto, que constituye un hecho que necesita probar el actor si embargo no es el fundamental o constitutivos de la acción (pretensión), es decir no es este documento instrumental donde se deriva el derecho de la parte demandante que deba acompañar al escrito libelar, ni constituye los hechos controvertidos de la presente causa, en virtud que la pretensión de la parte demandante se fundamenta en un contrato de arrendamiento quien solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada.

En cuanto a los hecho alegado por la parte demandada en su escrito que el Juzgado A Quo no debió admitir la demanda de Desalojo de Inmueble, presentada por ese despacho por no haber cumplido con la norma de orden público que transcribe en su escrito referido al artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 dispone que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De esto se desprende que el órgano jurisdiccional debe en forma in limine litis revisar los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar, en caso contrario no admitirá por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y esta obligado a revisar los presupuesto de forma de la demanda.

Cita de sentencia dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de mayo del año 1.994, tomada del Libro O.P.T., tomo V, página 283-284, ratificada por sentencia Nº 13 de fecha 23-02-01 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,… “El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, necesidad de la observancia incondicional de normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares permite descubrir con razonables margen de acierto, cuanto esta o no en el caso de infracción de norma de orden público”.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no se admitirá la pretensión cuando es contrario a las buenas costumbres “… por buena costumbre se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral publica o de las buenas costumbre no puede se el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultural general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos…”, cita de la sentencia, SPA, 11 de Agosto de 1993, ponencia Magistrado Dra. J.C.D.T., Juicio H.J.A.M., Exp. Nº 7.255; O.P.T 1993, Nº 8/9, pag. 292. Ejemplo si demandara el incumplimiento de un contrato que tenga por objeto la distribución de pornografía, la demanda no seria admisible por ser el objeto del contrato contrario a las buenas costumbres que se encuentra sancionado por el artículo 383 del Código Penal como cita el auto R.E.L. en su Libro LA DEMANDA.

Cuando sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley la doctrina hace una distinción cuando la acción esta prohibida por la Ley; y cuando la Ley la prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido.

De lo ante expuesto, son estos los requisitos procesales que deben el órgano jurisdiccionales revisar para la admisión de la demanda, y no los requisitos de formas procesales del escrito libelar previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que su incumplimiento da lugar a la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por la parte demandada.

En efecto la disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos …”, esta omisión por parte del demandante no constituye un requisito de inadmisibilidad de la demanda sino que lo sanciona por su omisión es que no se le admitirá después, es decir; no podrá hacer valer en otra oportunidad tal instrumento como prueba de su derecho.

No obstante, en el caso que nos ocupa la parte demandante presento su escrito libelar fundamentando su pretensión en la Acción Civil de Desalojo del Inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos por la parte demandada, presentando para ello copia simple del contrato de arrendamiento privado hecho este que no constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda, ni tampoco lo constituye el hecho no haber presentado originar del mismo por cuanto que corresponde al órgano jurisdiccional emitir su juicio de valor en el momento de su valoración de los medios de pruebas presentado por las partes y la parte demandada en su oportunidad procesal podrá contradecir, oponer o tachar el mismo.

De esta manera, no constituye para el órgano jurisdiccional calificar o valora la pretensión contenida en el escrito libelar, ya sea presentado en copia simple, en original o no lo halla acompañado el instrumento donde se derive el derecho reclamado del accionante, le corresponderá a la parte demandada por ser de su interés oponer o no la cuestión previa de defecto de forma previsto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo precluye la oportunidad procesal para hacerlo y para la parte demandante su oportunidad de presentarlo conforme el artículo 431 ejusdem.

En consecuencia, el hecho que el instrumento privado de contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, cursante al folio 3 del expediente haya sido acompañado al escrito libelar en copia simple no constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de inmueble, y aun mas en caso de haberse identificado el contenido del instrumento sin acompañarse tampoco es causar de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 3 del expediente, cursa copia simple del documento privado del contrato de arrendamiento cursante al folio 3 y vuelto del expediente. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que se trata de una copia simple el instrumento privado contrato de arrendamiento no reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada norma legal nos indica cuales instrumentos públicos y privados pueden ser incorporado al proceso en copia simple siendo los siguientes: los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido como reconocido legalmente, podrá producirse en juicio los originales o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

A los folios 86 al 89 del expediente, cursa copia simple del documento público autenticado de compra venta, marcado con la letra “A” cursante a los folios 86 al 89 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose fidedignas y aceptadas las copias simple del instrumento público autenticado registrado de compra venta en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por ser un documento público autentico registrado que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; de su contenido se evidencia que la ciudadana: R.R.M. parte demandante adquirió un inmueble casa ubicado en la calle Principal de la vía “El Chorro”, frente la Urbanización S.R., Municipio Biruaca del estado Apure, plenamente identificado superficie, linderos y medidas que se dan por reproducido aquí por compra que le hicieran los ciudadanos: D.M.P. y SIR DURANT, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando en fecha 12-06-95, bajo el Nº 56, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo cuarto adicional, segundo trimestre del año 1.995. En consecuencia, la ciudadana: R.R.M. es la propietaria de la casa ante identificada.

A los folios 90 al 94 del expediente, cursa copia del documento público autentico de compra venta de un lote de terreno de TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO (3.856,38 M2), ubicado en la calle Principal de la vía “El Chorro”, frente la Urbanización S.R., Municipio Biruaca del estado Apure, plenamente identificado superficie, linderos y medidas que se dan por reproducido aquí, que le hiciera la Alcaldía del Municipio Biruaca estado Apure, aprobado en Sesión Nº 25, de fecha 09-10-97, numero de catastral 04-02-17, inserto en el libro Nº 01, folios 07 al 10, documento Nº 002 del año 1998, a la ciudadana R.R.M., marcado con la letra “B” , registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 20-04-1.998, bajo el Nº 15, folios 79 al 83, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1.998, cursante a los folios 90 al 94 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor a este documento público autentico por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal en cuanto a la forma que traído a los autos, teniéndose fidedigna estas copias y aceptada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, donde se desprende que la ciudadana R.R.M. parte demandante es propietaria del lote de terreno aquí identificado.

La parte demandante asistida de abogado en ejercicio promovió los contratos de arrendamientos suscrito por las partes presentado en originales marcado con las letras “A” y “B” cursante a los folios 18 al 20 y su vuelto del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que fue desconocido su contenido y firma ni tachado de falso por las partes en su oportunidad procesal que fue opuesto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil teniéndose por reconocido ambos contratos de arrendamientos suscrito por las partes evidenciándose la relación arrendaticia existe.

Promovió el Expediente Nº 07-101 correspondiente a la consignación de canon de arrendamiento realizado por la parte arrendataria demandada a favor de la parte arrendadora demandante por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 21 al 48 del expediente. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna la forma y aceptada como fue traído a los autos el mencionado expediente (copia simple) de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de sus contenido se desprende las consignaciones por concepto de canon de arrendamiento realizado por la parte demandada en su carácter de arrendataria a favor de la parte demandante correspondiente al mes de enero realizado mediante escrito por la parte demandada arrendatario en fecha 30-01-07 por la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el mes de febrero mediante diligencia en fecha 13-03-07 mediante cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y los meses de marzo y abril mediante cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), todos a favor de la arrendadora R.R.M.. En cuanto al mes de enero del 2.007 esta Juzgadora, declara solvente a la parte demandada correspondiente al mes de enero por haber realizado la consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El mes de febrero la consignación no fue hecha dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 ejusdem. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero se encontraba en estado de mora.

Los meses de marzo y abril del año 2.007 la consignación realizada por la parte demandada arrendatario no fue hecha dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007 se encontraba de mora con dos (02) mensualidades consecutiva.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE lA PARTE DEMANDADA:

A los folios 18 al 20 vuelto del expediente, cursan en original de los instrumentos privados de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes marcado con la letra “A” y “B” acompañado al escrito de prueba. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a los instrumentos privados de contrato de arrendamiento suscrito por las partes tanto demandante como demandado por cuanto que la parte demandante no desconoció su contenido y firma, ni fueron tachado de falsos de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia por reconocido ambos instrumentos privados marcados con las letras “A” y “B”. De su contenido se desprenden que las partes demandante y demandada suscribieron contratos de arrendamiento por un inmueble de uso familiar ubicado en la calle Principal de la vía “El Chorro”, frente la Urbanización S.R., Municipio Biruaca del estado Apure, plenamente identificado superficie, linderos y medidas que se dan por reproducido aquí, el primero por un lapso de duración de seis (06) meses a partir del 15-12-04 hasta el 15-06-05, renovable el contrato de arrendamiento por voluntad de ambas partes con un canon de arrendamientos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que debe ser cancelado por mensualidades vencida y con un deposito de tres (03) mensualidades por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y el segundo contrato de arrendamiento con un lapso de duración de un (01) año a partir del 15-12-05 hasta el 15-06-06, renovable el contrato de arrendamiento por voluntad de ambas partes con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales que debe ser cancelado por mensualidades vencida y con un deposito de tres (03) mensualidades por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). En consecuencia, se trata de un contrato de arrendamiento que se inicio a tiempo determinado pero paso a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.

A los folios 22 al 48 del expediente, cursa copia simple del Expediente Nº 07-101 correspondiente a la consignación de canon de arrendamiento realizado por la parte arrendataria demandada a favor de la parte arrendadora demandante por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de al Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal teniéndose por fidedigna la forma y aceptada como fue traído a los autos el mencionado expediente (copia simple). En consecuencia, el procedimiento de consignación de arrendamiento se encuentra previsto a partir del artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se indica la forma, lugar y tiempo, en que se debe realizar la consignaciones de los cánones de arrendamiento vencido que debe pagar el arrendatario al arrendador en caso que este último se rehusé a recibirlo. El artículo 51 ejusdem establece: “Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”.

Aplicado a las consignaciones hecha por la parte demandada arrendatario del contenido del Expediente Nº 07- 101 tramitado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la parte demandada asistida de Abogado en ejercicio realizo mediante escrito la consignación correspondiente al mes de enero del año 2.007 en fecha 30-01-07 como se evidencia de la nota de recibo de la secretaria del mencionado juzgado mediante cheque de gerencia Nº 00055938 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo) de fecha 29-01-07 contra el Banco Provincial a favor de la parte demandante arrendadora, el Tribunal A quo computo su consignación a partir del día 02-02-07 fecha esta en se dicta el auto en la mencionada causa de consignación para proveer el escrito presentado por el arrendatario debiendo tomar la fecha de su consignación la de recibo del escrito que es 30-01-07. En consecuencia, esta Juzgadora declara solvente a la parte demandada correspondiente al mes de enero del 2.007 por haber realizado la consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 13 de marzo de 2.007, la parte demandada arrendataria asistida de abogado de ejercicio mediante diligencia consigna cheque de gerencia Nº 00060016 de fecha 12-03-07 por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) contra el Banco Provincial a favor de la parte demandante arrendadora correspondiente al mes de febrero del año 2.007, la consignación no fue hecha dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero se encontraba en estado de mora.

En fecha 03 de mayo de 2.007, la parte demandada arrendataria asistida de abogado en ejercicio consigna mediante diligencia cheque de gerencia Nº 00003750 de fecha 27-04-07 por la cantidad de cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) contra el Banco de Banfoandes a favor de la parte demandante arrendadora correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007 la consignación no fue hecha dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En consecuencia, esta Juzgadora declara que para el momento de hacer la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.007 se encontraba de mora con dos (02) mensualidades consecutiva.

Alegó, que el deposito por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) conforme la cláusula nueve del contrato de arrendamiento corresponde a la cancelación de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.006. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a este hecho alegado para la extinción de la obligación de la parte demandada arrendataria de pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 por cuanto que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario los depósitos constituido en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento esta no podrán ser imputada al pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la parte demandada se encuentra insolvente con los meses de octubre, noviembre y diciembre, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una las mensualidades.

A los folios 56, 57, 58 y 59 del expediente, cursa las deposiciones de los testigos G.C. y M.C., quienes fueron promovidos por la parte demandada para probar el pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.006. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil Vigente.

Promovió Posesiones juradas manifestando estar dispuesto a absorberla. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que no fue evacuada este medio de prueba.

Promovió escrito libelar cursante a los folios 1 al 2 del expediente, y el auto de admisión de fecha 30 de marzo del año en curso dictado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al 4 del expediente. Esta Juzgadora, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada se pronuncio como punto previo a la sentencia declarado sin lugar lo solicitado en relación a estos puntos en cuanto que la parte demandante si tiene cualidad procesal para intentar la demanda desalojo de inmueble interpuesta contra la parte demandada de autos.

No obstante, conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil presentada la demanda el Juez la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa de la norma legal se desprende que el órgano jurisdiccional revisara los presupuesto procesales de admisibilidad de la pretensión y los requisitos constitutivo de la acción ejercida. En consecuencia, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda, por cuanto que nuestro legislador previo una sanción por omisión en caso que no se acompañara es que no se le admitirá después distinguiendo si se tarta de instrumentos públicos o privados de conformidad con el artículo 434 ejusdem.

De esta manera, no constituye para el órgano jurisdiccional calificar o valorar emitiendo juicio de valor sobre la pretensión contenida en su escrito libelar, cuando el documento fundamenta de su pretensión donde se derive su derecho reclamado del accionante sea acompañado en copia simple, en original o no sea acompañado por cuanto que corresponderá a la parte accionada de su interés oponer o no la cuestión previa de defecto de forma conforme a los previsto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerlo precluye su oportunidad procesal y para la parte demandante pierde la oportunidad de presentarlo. En consecuencia, no constituye una causal de inadmisibilidad de la admisión de la demanda de desalojo de inmueble si el instrumento fundamental de la pretensión del accionante de auto se halla acompañado en copia simple, aun mas en caso de haber sido identificado su pretensión en su escrito libelar sin acompañarse tampoco el documento fundamental no constituye una causa de inadmisibilidad de la demanda.

Promovió su escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 16-06-07 cursante a los folios 61 al 63 del expediente. En cuanto a este punto esta Juzgadora se pronuncio como punto previo a la sentencia.

Promovió la sentencia definitiva dictada el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegando que la Juez de la causa en el folio 71 de la sentencia resuelve el punto previo opuesto por la parte demandada el cual consistía en al solicitud de reposición de la causa, considerando que no fue presentado en el lapso establecido por la Ley omitiendo que puede ser solicitado en cualquier grado e instancia del proceso. Esta Juzgadora, de la lectura realizada al contenido de la sentencia en el folio 71 del expediente se desprende que el Juzgado A Quo quien decide desecha dicho escrito de reposición de causa presentado por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio por cuanto que corresponde el día ultimo que tiene el tribunal para decidir dentro del fondo de la causa, sobre el fondo de la misma, considerado la juzgadora del Juzgado A Quo que dicho escrito fue presentado no fue presentado dentro de los lapso establecido por la Ley para que las partes en el proceso puedan presentar sus defensas que considera necesario para sus interese.

Del contenido de la solicitud de reposición de causa se desprende que se trata de excepciones que incide directamente sobre el fondo de la causa como son la falta de cualidad de la parte demandante y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de desalojo por no haberse acompañado el documento fundamental de la pretensión de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, excepciones estas que deben ser decida nos obstante debe haber sido presentada después del auto dictado por el Juzgado A Quo que dice “VISTOS” y entrando en estado de dictar sentencia cursante al folio 60 del expediente. En consecuencia, sobre la solicitud de reposición de causa solicitada y la falta de cualidad procesal de la parte demandante alegada por la parte demandada esta Juzgadora se pronuncio como punto previo a la sentencia de fondo. ASI SE DECIDE.

De las pruebas a portada al proceso quedo demostrado que las partes suscribieron dos (02) contratos de arrendamientos privados que se encuentra reconocido su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose vigente el contrato de arrendamiento sobre un inmueble de uso familiar ubicado en la calle Principal de la vía “El Chorro”, frente la Urbanización S.R., Municipio Biruaca del estado Apure, plenamente identificado superficie, linderos y medidas que se dan por reproducido aquí, con un lapso de duración de un (01) año contado a partir del 15-12-05 hasta el 15-06-06, renovable el contrato de arrendamiento por voluntad de ambas partes con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que debe ser cancelado por mensualidades vencida y con un deposito de tres (03) mensualidades por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). En consecuencia, se trata de un contrato de arrendamiento que inicio a tiempo determinado pero paso a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.

No consta en autos medio de prueba que evidencie que la parte demandada halla cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 a razón cada una de la mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo). En consecuencia, esta Juzgadora lo declara insolvente a la parte demandada J.N.A.F. con los meses antes mencionados.

Igualmente, no consta en autos prueba alguna que evidencie la demostración del deterioro causado al inmueble por la parte demandada.

En consecuencia, la Acción Civil de Desalojo de Inmueble solicitada por la parte demandante se encuentra prevista en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y solo procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, encontrándose la parte demandada de autos con seis (06) mensualidades consecutiva sin cancelar. Debe esta Juzgadora, declara que es procede la Acción de Desalojo de Inmueble solicitada por la parte demandante R.R.M. y se ordena a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle Principal de la vía “El Chorro”, frente la Urbanización S.R., Municipio Biruaca del estado Apure, plenamente identificado superficie, linderos y medidas que se dan por reproducido aquí y la cancelación de los cánones de arrendamiento insolvente.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada J.N.A.F., asistido de abogado en ejercicio E.E.A.S., ambos plenamente identificados en los autos contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 12-06-2007.

SEGUNDO

Se Confirma la Sentencia definitiva dictada en fecha 12-06-2007, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure.

TERCERO

Se condena en costas procesal a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.007. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.T.

EXP-Nº 5582

SNDER/GT/r.

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